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acuerdo con el Consejo de Instruccion Pública. Los profesores de dichos establecimientos solo podrán ser destituidos previo informe del rector del respectivo establecimiento, apoyado por el rector de la Universidad.

Los profesores interinos, auxiliares i suplentes, vice-rectores i demas empleados del servicio interno, serán considerados como empleados dependientes del rector para su destitucion.

TITULO V.

DE LOS EXÁMENES I DE LA COLACION DE GRADOS

Art. 37. Las Facultades de la Universidad conferirán los grados de bachiller i licenciado, a virtud de pruebas de competencia, recibidas en la forma que determinen reglamentos especiales, dictados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo de Instruccion.

Para obtener grado de licenciado es indispensable haber obtenido previamente el de bachiller en la misma Facultad, salvo que se hubiere obtenido en alguna universidad estranjera, reconocida por la de Chile, o que el solicitante hubiere sido admitido al ejercicio de alguna profesion científica en alguna universidad estranjera reconocida por la de Chile i en la cual no se exija el grado de bachiller.

El título de bachiller en Filosofía i Humanidades en la Universidad de Chile será indispensable para pretender no solo el de licenciado en la misma Facultad, sino tambien en la de Leyes i Medicina.

Art. 38. Las pruebas finales para obtener el grado de bachiller i de licenciado se rendirán ante las comisiones que nombren las respectivas Facultades.

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Art. 39. Las pruebas finales para obtener los grados de bachiller o licenciado deberán referirse a ramos de la especial asignatura de cada Facultad.

Art. 40. El que aspire al grado de bachiller o licenciado deberá justificar con los certificados respectivos haber rendido los exámenes que exija el reglamento de grados i someterse a la prueba final que disponga el mismo reglamento para cada grado.

Art. 41. Los exámenes particulares de ramos exijidos a los que aspiren a los grados de bachiller i licenciado, se rendirán ante comisiones de profesores de establecimientos nacionales.

Para estos exámenes se adoptará en cuanto sea posible un sistema de pruebas escritas, en que cada examinando sea designado por un número de órden i en que las pruebas puedan ser rendidas por muchos alumnos a la vez.

Siempre que se adoptare el sistema de pruebas escritas, se rendirán éstas en comun por los alumnos de colejios particulares i de colejios nacionales del mismo ramo de estudio. En estos casos podrá formar parte de la comision examinadora el profesor del ramo del colejio particular a que pertenezcan los alumnos que rindan exámenes.

Los que hubieren estudiado privadamente o en colejios particulares podrán tambien rendir sus exámenes ante comisiones examinadoras nombradas por el Consejo de Instruccion Pública. En estos exámenes se preferirá el sistema de pruebas escritas respecto de todos los ramos en que ellas bastaren para formar juicio de la suficiencia del examinando.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, serán válidos para obtener grados en la Facultad de Filosofía i Humanidades i en la de Teolojía los exámenes rendidos ante sus

propios profesores por los alumnos de los seminarios conciliares de la' Serena, Santiago, Concepcion i Ancud, i por los alumnos de los colejios-seminarios de Valparaiso i Talca.

Los programas de los establecimientos de educacion a que se refiere el inciso precedente, deberán ser aprobados por el Consejo de Instruccion Pública, el cual podrá nombrar, siempre que lo crea conveniente, uno o dcs comisionados, con voz i voto, que presencien los exámenes que en ellos se rindan i le informen sobre su resultado. El comisionado o comisionados que se nombraren serán remunerados por el Estado en la forma que el Consejo de Instruccion Pública determine, con la aprobacion del Presidente de la República.

El Consejo de Instruccion Pública dictará, con aprobacion del Presidente de la República, los reglamentos que fueren necesarios para poner en práctica las disposiciones de este artículo.

Art. 42. El Consejo deberá nombrar comisiones ante las cuáles se rindan las pruebas finales para obtener el grado de bachiller en las cabeceras de provincia en que funcionen liceos de primera clase i colejios particulares de instrución secundaria i superior.

TITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 43. Los sueldos de los empleados de la instruccion secundaria i superior solo podrán establecerse i modificarse por medio de una lei i son compatibles con los de cualesquiera otros empleos que puedan ejercerse conjuntamente.

El que desempeñare dos empleos en un mismo establecimiento de intruccion pública solo

podrá percibir un sueldo íntegro i dos tercios del otro o de los otros; pero los profesores de instruccion secundaria podrán gozar de dos sueldos íntegros.

Deberán tomarse en cuenta, para los efectos de la jubilacion, con los que se gozaren por otros empleos.

Art. 44. Los rectores i profesores de los establecimientos de instruccion secundaria i superior tendrán, despues, de seis años de servicio, una gratificacion anual equivalente a la cuarentava parte del sueldo que les estuviere asignado, al terminar el sesto año.

El tiempo de licencia que pasare de un mes no se tomará en cuenta para los efectos de este artículo.

Art. 45. Los profesores de los establecimientos públicos de instruccion secundaria o superior que redactaren o tradujeren alguna obra de importancia, tendrán derecho a una gratificacion anual.

El Consejo de Instruccion Pública, de acuerdo con la Facultad respectiva, calificará la importancia de la obra i fijará la gratificacion.

Por causa de estas gratificaciones los profesores no podrán recibir una suma mayor que el sueldo de que disfrutan come tales profe

sores.

Art. 46. Cualquiera profesor nacional o estranjero que hubiere sido autorizado para enseñar en los establecimientos del Estado como profesor estraordinario, podrá exijir de los alumnos que se incorporen a su curso los emolumentos que él establezca.

Art. 47. El Consejo de Instruccion Pública fijará los derechos que deban cobrarse por la concesion de grados universitarios i determinará los emolumentos que deban pagar los alumnos internos en los establecimientos en que

haya internado. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Presidente de la República.

Art. 48. Cualquier individuo puede seguir el curso que desee i rendir el exámen respectivo.

Art. 49. Lo dispuesto en esta lei sobre nombramientos de profesores no se aplica a los profesores contratados en el estranjero. Estos podrán ser nombrados directamente por el Presidente de la República, sin previo concurso ni propuesta.

Art. 50. El título de licenciado en la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas se considerará como título profesional de injeniero jeógrafo, de injeniero de minas i de injeniero civil, segun las pruebas prácticas que se exijan a los que lo obtuvieren.

El título de médico-cirujano se espedirá por el rector de la Universidad, de acuerdo con el Consejo, a los que, siendo licenciados de la Facultad respectiva, rindan el exámen práctico exijido por los reglamentos, i a los profesores estranjeros que hubieren cumplidɔ con los requisitos que se determinen, segun lo dispuesto en el artículo 9.o, número 4.

El título de abogado será espedido por la Corte Suprema a los que, teniendo el de licenciado en la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, rindan los exámenes requeridos ante aquel Tribunal, i a los que, siendo profesores estranjeros, hayan cumplido con los requisitos respectivos i rindan los mismos exámenes.

Los títulos profesionales de que trata este artículo solo se exijirán:

1.o Para desempeñar empleos públicos nacionales o municipales que requieran la competencia especial que el título supone, o para ejercer cargos temporales o transitorios de igual naturaleza, conferidos por la autoridad

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