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7. Conservar el archivo jeneral, i tener bajo su esclusiva inspeccion i la del oficial mayor, el privado;

8. Cuidar de la biblioteca del Senado;

9. Proponer i separar, con acuerdo de la Sala, a los oficiales de pluma.

Art. 121. Habrá un oficial mayor nombrado a pluralidad abscluta de votos de la Sala, a propuesta del Secretario. Sus funciones son: reemplazar al Secretario cuando no lo hubiere o se hallare impedido, en cuyos casos tomará el título de Pro-Secretario; ejercer el cargo de archivero, i trabajar a las órdenes del Secretatario i en servicio de la Comision Conservadora.

Art. 122 El oficial mayor es amovible a voluntad del Senado.

Art. 123. Habrá dos oficiales de pluma i un oficial de Sala, nombrados por el Senado a propuesta del Secretario, i dos ordenanzas, que se pedirán al Supremo Gobierno.

Art. 124. El oficial de Sala comunicará las órdenes i citaciones verbales del Presidente; llevará la correspondencia de la Sala a sus destinos; introducirá i pondrá en manos del Presidente las comunicaciones que se trajeren a la Sala en actual sesion; i asistirá a todas las sesiones públicas para el servicio de la Sala, i para hacer que se guarde compostura i silencio en la barra.

Art. 125. Los cargos de oficiales de pluma son amovibles a propuesta del Secretario i con acuerdo de la Sala.

El cargo de oficial de Sala es amovible a voluntad del Senado.

TÍTULO XII

DE LA OBSERVANCIA I ENMIENDA DEL REGLAMENTO.

Art. 126. Todo Senador tendrá derecho para reclamar la observancia de este Reglamento; i el Presidente, siendo manifiesta la infraccion, la hará cesar.

Art. 127. Si hubiere duda acerca de si la práctica que se acusa de irregular, es o nó conforme al Reglamento, se tomará la opinion de la Sala.

Art. 128. La Cámara no podrá alterar ningun artículo del Reglamento, sino con las formalidades necesarias para la deliberacion sobre un proyecto de lei.

Art. 129. El presente Reglamento se imprimirá, se distribuirá a los Senadores, i se comunicará al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados. Los ejemplares sobrantes se guardarán en el archivo del Senado.

Art. 130. De las alteraciones, modificaciones, adiciones o esplicaciones que en el Reglamento hiciere la Cámara, se llevará por el Secretario un rejistro particular que el Presidente de la Comision Conservadora mandará imprimir i agregar al Reglamento vijente, durante el receso de la Cámara.

Art. 131. Las alteraciones, modificaciones, adiciones o esplicaciones de que habla el artículo precedente, se comunicarán tambien al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados, luego que se hayan dado a la prensa.

Art. 132. El presente Reglamento empezará a rejir desde la apertura de la próxima lejislatura, ordinaria o estraordinaria.

Sala del Senado, 31 de agosto de 1840.

DIEGO ANTONIO BARROS.

Francisco Bello,

Pro-Secretario.

ADICIONES

I En sesion de 19 de agosto de 1844, se aprobó como adicion al artículo 104 del Réglamento, la cláusula que sigue:

«No están inhabilitados para votar en una cuestion jeneral los Senadores que tengan interes en ella como miembros de clases afectadas por esa cuestion.>>

II En sesion de 12 de junio de 1847, se aprobó el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

Art. 1. Cuando un proyecto de lei es desechado en su totalidad por el Presidente de la República o por la Câmara de Diputados, i devuelto en consecuencia al Senado conforme a los artículos 47 i 50 de la Constitucion, el Senado, despues de la segunda lectura de las observaciones que el Presidente de la República o la Cámara de Diputados hubiere acompañado al proyecto devuelto, lo tomará de nuevo en consideracion; i luego que crea suficientemente discutida la materia, votará sobre la cuestion siguiente:

¿Insiste o nó la Cámara en el proyecto?

Art. 2. Cuando en un proyecto de lei se han hecho modificaciones o correcciones por el Presidente de la República o por la Cámara de Diputados, i fuere en consecuencia devuelto al Senado conforme a los artículos 46, 47 i 51 de la Constitucion, el Senado, despues de la segunda lectura de los artículos orijinales, de las modificaciones o correcciones hechas en ellos, i de las observaciones que hubieren sido trasmitidas por el Presidente de la República o por

la Cámara de Diputados junto con el proyecto devuelto, tomará en consideracion cada una de dichas modificaciones o correcciones por su órden, i suficientemente discutido, votará sobre la cuestion siguiente:

¿Se admite o nó la alteracion propuesta?

Art. 3.o Para espresar el juicio del Senado sobre un proyecto de lei que ha sido desechado en su totalidad, bastará una sola votacion, contraida a sí o nó, sin hacer enmienda alguna en el proyecto; i para espresar el juicio del Senado sobre las modificaciones o correcciones propuestas, bastará respecto de cada una de ellas una sola votacion contraida de la misma manera, a sí o nó, sin hacer enmienda alguna.

III En sesion de 28 de julio de 1854, se acordó que la discusion de las solicitudes particulares se verifique en sesion secreta, debiendo consignarse este acuerdo en el Reglamento.

SESIONES SECRETAS

IV En sesion de 6 de Setiembre de 1880, el Senado acordó se hiciera un breve resúmen de las discusiones a que dieren lugar los asuntos considerados en las sesiones secretas; pudiendo, sin embargo, los señores senadores que tomasen parte en los debates, enviar a la secretaría, como anexos al acta i bajo su responsabilidad, una redaccion detallada i completa de sus discursos.

REGLAMENTO INTERIOR

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS SESIONES PREPARATORIAS.

Artículo primero. Todos los ciudadanos que por las elecciones directas de los departamentos hubieren resultado electos para representantes de la Nacion, i hubieren recibido los documentos por donde conste su eleccion, se reunirán en el local designado para la Cámara de Diputados, el dia 29 (i siguientes si fuere necesario) del mes de mayo del año en que deba renovarse dicha Cámara.

Art. 2. Reunidos los Diputados en el lugar designado i en número que no baje de veintinueve, se leerá por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Cámara el presente títuló del Reglamento, i en seguida se procederá a nombrar a pluralidad de votos de entre los presentes un Presidente i un Secretario.

Art. 3. Las funciones del Presidente i Secretario nombrados en la forma que previene

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