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sona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 i 139, podrá ocurrir por sí, o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, i su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda correjir los abu

SOS.

Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, i segundo de afinidad inclusive..

Art. 145. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamas de la persona del condenado.

Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo espe cial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

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Art. 148. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion, es prohibido a tuda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, o de cualquiera otra clase.

Art. 149. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal, o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravá

men.

Art. 150. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decreto de éstas.

Art. 151. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interes nacional, i una lei lo declare así.

Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o produccion, por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

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Art. 153. La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Art. 154. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspec

cion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 155. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

Art. 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

Art. 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 158. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado, o la Cámara de Diputados a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral a la frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

Art. 159. Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.

Art. 160. Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

Art. 161. (Lei de 24 de octubre de 1874). Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.a del art. 82, por semejante declaracion solo se

conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:

1.a La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes.

2.a La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente i en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte i la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.

Art. 162. Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion.

CAPITULO XII.

DE LA OBSERVANCIA I REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 163. Todo funcionario público debe al tomar posesión de su destino prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 164. Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 165. Ninguna mocion para reforma de uno, o mas artículos de esta Constitucion, po

drá admitirse sin que sea apoyada, a lo menos, por la cuarta parte de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.

Art. 166. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen, o no, reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 167. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47.

Art. 168. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados; i en la primera sesion que tenga el Congreso, despues de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener orijen la lei en el Senado conforme a lo prevenido en el artículo 40; i procediéndose segun lo dispone la Constitución para la formacion de las demas leyes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 1.0 La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 8.0 solo tendrá efecto despues de cumplido el año 1840.

Art. 2.o Para hacer efectiva esta Constitucion, se dictarán con preferencia las leyes siguientes

1.a La lei jeneral de elecciones.

2. La de arreglo del réjimen interior.

3. La de organizacion de tribunales, i administracion de justicia.

4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército, i la de reemplazos.

5.a La del plan jeneral de educacion pública.

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