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ART. 104, INCISO 7.

FACULTADES DEL JERERAL EN JEFE EN ESTADO ''DE ASAMBLEA.

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Las facultades que la Ordenanza concede al Jeneral de un ejército en paraje de asamblea, han sido mas de una vez indebidamente ejercidas en detrimento de las garantías de los ciudadanos i de la jurisdiccion que compete a los jueces ordinarios; i es por tanto un deber de esta Corte llamar hácia esta materia la atencion del Presidente de la República.

«El artículo 13 del título 59 de la Ordenanza faculta al Jeneral en Jefe del ejército de asamblea para promulgar los bandos que hallare conducentes al mejor servicio, i agrega que estos bandos serán la lei preferente en los casos que esplicare, i comprenderán a todos los que declare en ellos las penas que impusiere. Esta facultad no es, sin embargo, absoluta e ilimitada, i el mismo Código demarca clara i evidentemente la esfera en que puede ejer

cerse.

Segun el art. 8.o del mismo título, el Jeneral en Jefe tiene el mando absoluto de las armas en tropas i fortalezas de la provincia de asamblea; pero queda libre al Comante Jeneral el ejercicio de su jurisdiccion en lo económico i gubernativo; i los majistrados, tribunales i jueces que dependan de él para asuntos que no sean puramente militares, no han de mu

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dar de jurisdiccion, i solo en las cosas que sean concernientes al mando de las armas i servicio del ejército han de obedecer las órdenes que les comunique el Jeneral en Jefe nombrado. Esta disposicion contiene tres limitaciones de las facultades del Jeneral en Jefe: 1. no puede alterar el ejercicio de la jurisdiccion del Comandante Jeneral de Armas de la provincia, en lo económico i gubernativo; 2. los: majistrados, tribunales i jueces, para asuntos que no sean puramente militares, no han de mudar tampoco de jurisdiccion; i3. las órdenes del Jeneral en Jefe solo han de ser obe-' decidas en las cosas que conciernan al mando de las armas i servicio del ejército.

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Igualmente espresa es la limitacion de las facultades del Jeneral en Jefe que establece el! art. 11 del mismo titulo. «Inmediatamentedice este artículo que el Jefe de la provincia de asamblea o confinante con el pais en que se halla la guerra, sepa por el aviso que reciba del Ministro de ésta, quien es Jeneral en Jefe del ejército nombrado, en el caso señalado de que haya de tener el universal mando de las armas, espedirá órdenes circularès a todas las autoridades sujetas a su jurisdiccion, haciéndoles saber el nombre, carácter i autoridad del Jeneral en Jefe nombrado, con prevencion de que obedezcan sus órdenes relativas a asuntos puramente militares.»

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La naturaleza i estension de los bandos que el Jeneral en Jefe del ejército de asamblea puede publicar segun el art. 13, queda claramente definida i limitada por las prescripciones de los arts. 8.0 i 11.0 que le preceden. Igual limitacion se encuentra en los otros artículos de la Ordenanza en que se hace referencia a ésta facultad. «En intelijencia dice el art 7.o del titulo 75-de que los bandos que el Jeneral en Jefe del ejército en campaña man-›

de promulgar han de tener fuerza de lei i comprender su observancia a cuantas personas sigan el ejército, sin excepcion de clase, estado, condicion ni sexo, se atendrá el auditor a la literal estension de ellos para el juicio de los reos contraventores, para el de las demas causas a las reglas i título de penas que prescribe esta Ordenanza, i en lo que ella no esprese, a lo que previenen las leyes jenerales.» Las personas que no pertenezcan al ejército con carácter militar o que no lo sigan, no pueden en consecuencia ser comprendidas en estos bandos. Lo mismo está dispuesto en el art. 11 del tít. 80. Bajo el epígrafe «Bando de los Jenerales en campaña,» dice: «Los trasgresores están sujetos a las penas que en ellos se prevengan, las cuales comprenden a todas las personas que sigan al ejército, sin excepcion de clase, estado, condicion ni sexo.>>

La intelijencia de éstos artículos, tomados de la Ordenanza española, no ofreció duda bajo el réjimen colonial, en que imperaba aquella Ordenanza. El autor a quien el art. 34 del tít. 77 encarga consultar cuidadosa i detenidamente, dice: que sin embargo de la facultad tan ámplia de los Jenerales para la promulgacion de los bandos, no conoce su juzgado sino de la contravención de aquellos cuyo privativo conocimiento se reserva i de los que hace publicar sobre delitos que no espresa la Ordenanza, pues los señalados en ésta bajo alguna pena, ha de juzgarlos siempre el Consejo de Guerra ordinario de oficiales de cada cuerpo.

La Ordenanza del ejército no puede entenderse sino con sujecion a los preceptos constitucionales, a los cuales debe ceder toda otra lei; i es totalmente inconciliable con el réjimen de la Constitucion la existencia de un poder, sea transitorio o permanente, que lejisle, establezca penas i las aplique por sí mismo.

De las breves observaciones que preceden se deduce evidentemente para esta Corte: 1.o que los bandos de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea no pueden comprender a los individuos que no pertenezcan a este ejército o que no lo sigan; 2. que la jurisdiccion de los jueces ordinarios sobre las personas a quienes la Ordenanza no sujeta al fuero de guerra, no puede ser alterada ni menoscabada por dichos bandos; i 3.o que las penas señaladas por la misma Ordenanza para los delitos que ella define, no pueden tampoco ser modificadas en virtud de esas disposiciones.

Esta Corte abriga la conviccion-tal es la claridad en que concibe la materia de que el Presidente de la República dará la misma intelijencia a las disposiciones anteriores i a las conclusiones que de ella se derivan i que quedan espuestas. Si el Supremo Gobierno pensase de la misma manera i estimase limitadas en igual sentido las facultades del Jeneral en Jefe de un ejército en paraje de asamblea, sus declaraciones en esta conformidad, trasmitidas a los funcionarios de su dependencia, precaverian abusos, por desgracia muchas veces irreparables. No se trata de interpretar la Ordenanza, funcion que únicamente compete al Poder Lejislativo, sino de prescribir el cumplimiento de las disposiciones claras, terminantes i no sujetas a duda de aquel Código. Un procedimiento análogo se ha adoptado con notorias ventajas para la administracion de justicia respecto a la parte 7.a del art. 104 de la Constitucion. La conformidad entre el juicio de esta Corte i el del Supremo Gobierno, espresada en nota de 28 de abril de 1864 en respuesta a la de 5 del mismo mes, hizo cesar los entorpecimientos que ofrecia la competencia en el conocimiento de algunas causas.

El estado de asamblea presenta otros as

pectos, en especial relativamente a los casos en que puede declararse; pero esta Corte se abstiene por ahora de considerarios, i se limita a los que conciernen mas directamente a las garantías de los ciudadanos i a la consiguiente jurisdiccion de los jueces ordinarios.

«Sírvase US. poner lo que antecede en conocimiento del Presidente de la República, i comunicar a esta Corte la resolucion que se to

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MANUEL MONTT:-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.— JOSÉ ALEJO VALENZUELA-ALVARO COVARRU-BIAS ALEJANDRO REYES.

Al señor Ministro de la Guerra.

Ministerio de la Guerra.

-Santiago, mayo 4 de 1872.

He dado cuenta a S. E. él Presidente de la República de la nota de V. E. de 30 de abril último, relativa a las facultades que la Ordenanza concede al Jeneral de un ejército en paraje de asamblea, i de su órden paso a contestarla!

Despues de hacer diversas observaciones sobre la letra i el espíritu de los arts. 8.o, 11 i 13 del tit. 59, del art. 7.o del tít. 75 i det 41, tít. 80 de la Ordenanza Jeneral del Ejército, arriba V. E. a las siguientes consecuencias: «primera, que los bandos de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea no pueden comprender a los individuos que no pertenezcan a este ejército, o que no le sigan; segunda, que la jurisdiccion

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