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de los jueces ordinarios sobre las personas a quienes la Ordenanza no sujeta al fuero de guerra, no puede ser alterada ni menoscabada por dichos bandos; i tercera, que las penas señaladas por la misma Ordenanza para los delitos que ella define, no pueden tampoco ser modificadas en virtud de esas disposiciones>>> -De acuerdo con V. E. en las conclusiones que literalmente dejo copiadas, siente el Gobierno no poder mirarlas igualmente como una deduccion clara i evidente de los mismos artículos de la Ordenanza arriba citados, que es la fuente de donde V. E. pretende deducirlas. Desde que este Código fué promulgado, se ha entendido por todos que las facultades de un Jeneral en Jefe en paraje de asamblea son absolutas; que en sus bandos puede imponer toda clase de penas; i que a éstas se encuentran sujetos todos los individuos a quienes dichos bandos comprenden. Tal ha sido la constante intelijencia, sancionada siempre por la práctitica, que se ha dado a las disposiciones de la Ordenanza por todos los jenerales en jefe i juzgados i tribunales militares, por todos los juzgados i tribunales civiles, i por todos los gobiernos que se han sucedido desde 1839 hasta la fecha. Me parece inútil citar los repetidos ejemplos que comprueban esta verdad, sin que hasta ahora se hubiese presentado un solo caso en contrario.

Semejante intelijencia, aunque chocante a nuestro sistema de gobierno i contraria a nues tras instituciones fundamentales, ha tenido su orijen i fundamento en los preceptos terminantes, absolutos i jenerales de la Ordenanza El art. 13 del tít. 59 citado por V. E. se hace; notable desde luego, pues no solo dá a los bandos del Jeneral en Jefe el carácter de lei, sino que los declara la lei preferente en los casos que esplicare. El art. 7.0 del tít. 75, citado

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tambien por V. E., dispone que los bandos promulgados por el Jeneral en Jefe han de tener fuerza de lei i que el auditor se atenga a la literal estension de ellos ántes que a ninguna otra lei; en seguida manda atender a las reglas i penas de la ordenanza, i en último lugar en lo que ésta no esprese, a lo que previenen las leyes jenerales. Tal es el ilimitado absolutismo que ha servido de fundamente al alcance que, en la teoría i en la práctica, se había dado hasta aquí a las facultades del Jeneral en Jefe en paraje de asamblea.

«Pero, por jenerales i absolutas que sean las citadas disposiciones, no pueden ser aceptadas por el Gobierno en la latitud con que lo han sído hasta ahora, porque, cemo observa mni bien V. E. «la Ordenanza del ejército no puede entenderse sino con sujecion a los preceptos constitucionales, a los cuales debe ceder toda otra lei; i es totalmente inconciliable con el réjimen de la Constitucion la existencia de un poder, sea transitorio o permanente, que lejisle, establezca penas i las aplique por si mismo». Segun nuestro Codigo Fundamental, la facul tad soberana de dictar leyes solo reside en el Congreso, i la de aplicarlas en los juzgados i tribunales previamente establecidos por las leyes. De donde se deduce la lójica i precisa consecuencia de que ningun otro individuo o autoridad puede dictar disposiciones que tengan carácter lejislativo, i arrebatar a los ciudadanos a su jurisdiccion- natural i ordinaria para someterlos a un réjimen escepcional i a jueces estraños e incompetentes.

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La aplicacion sencilla de tan óbvios principios, que constituyen la base de nuestra organizacion política, ha guiado el criterio del Gobierno a aceptar como justas i perfectamente constitucionales las tres conclusiones a que V. E. arriba en la nota que contesto i que dejo

literalmente copiadas al principio de la presente. El Gobierno se alhaga con la confianza de que en lo sucesivo no ha de haber necesidad de declarar en estado de asamblea a ningun punto de la República; pero si por desgracia llegase el caso de hacerlo, cuidará de comunicar oportunamente a quienes corresponda la respetable opinion de V. E. sobre las facultades del Jeneral en Jefe en paraje de asamblea, que es en todo conforme con la de S. E. el Presidente de la República, a fin de que se observen los verdaderos principios constitucionales.

-Dios guarde a V. E.

ANÍBAL PINTO.

A la Exma. Corte Suprema de Justicia.»

Corte Suprema de Justicia.

Santiago, mayo 10 de 1872.

-Ha recibido esta Corte la nota de 4 del presente, en que US. se sirve comunicarle que el Supremo Gobierno juzga limitadas las facaltades del Jeneral en Jefe de un ejército en paraje de asamblea en los tres capítulos espresados en la comunicacion de 30 de abril último.

Aunque el Supremo Gobierno no haya formado su opinion por todos los fundamentos que óbran en el ánimo de esta Corte, esta conformidad de juicios evitará para lo sucesivo en gran parte conflictos de autoridad i otros males de mas alta trascendencia. Carece por tanto de objeto examinar aquí de nuevo si las limitaciones reconocidas emanan únicamente

de la Constitucion, como lo juzga el Supremo Gobierno, o de éstas i de las disposiciones literales de la Ordenanza del ejército, como lo piensa ésta Corte.

Es igualmente inútil inquirir en esta vez si todos los juzgados i tribunales, tanto milita-res como civiles, han entendido siempre que el Jeneral en Jefe de un ejército en paraje de asamblea puede, en sus bandos imponer toda clase de penas, i que a estas se encuentran sujetos todos los individuos a quienes dichos bandes comprenden.

Si ha existido un error mas o ménos disculpable i mas o ménos jeneral en la materia, esta Corte no ha incurrido en él; i US. encontrará en los archivos de Gobierno repetidos testimonios de ello.

«Esta Corte se permite insinuar a US. la conveniencia de que los antecedentes que han servido para el acuerdo entre su juicio i el del Supremo Gobierno, se publiquen en el periodico oficial para que surtan los efectos debidos.

Dios guarde a US.

- MANUEL MONTT.-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.J. ALEJO VALENZUELA. ALVARO COVARRUBIAS. ALEJANDRO REYES.

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Al señor Ministro de la Guerra.

Santiago, mayo 13 de 1872.

Publiquese con sus antecedentes en el perió

dico oficial. Añótese..

PINTO."

ARTÍCULO 108.

APLICACION DE LA CONSTITUCION, LAS LEYES I LOS DECRETOS SUPREMOS EN LOS FALLOS

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Esta corte remite a U. S. I., para su conoci-miento, copia de una correspondencia habida con el Ministerio de Justicia. Dos cuestiones abraza esta correspondencia: la primera relativa al ejercicio de la superintendencia directiva, ¿correccional i económica que la lei confiere a la Corte sobre les tribunales i juzgados de la Nacion; i la segunda, referente a la legalidad de un bando publicado en Arauco por el Comandante de armas de la provincia. Ambas cuestiones tienen un carácter práctico i de aplicacionitės por tanto conveniente, que U. S. I. conozca los principios que la Corte profesa i sostiene, i segun los cuales ha procedido en este asunto i procederá en los que en adelante se le presenten. 926

La Corte mandó formar un sumario indaga

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