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US. i contra la que seria por tanto inútil que esta Corte protestara.

El silencio que el Congreso Nacional guarde sobre algun decreto del Presidente de la República, no es un testimonio de su aprobacion, ni el reclamo que haga esta Corte correspondiéndole cumplir lo resuelto, priva al cuerpo lejislativo del uso pleno i completo de sus derechos. A presencia del Congreso se promulgó la. lei de 15 de octubre del año próximo pasado, miembros del mismo Congreso tenian asiento en el Consejo de Estado, que fué oido para esa promulgacion, i no se dejó oir ninguna voz contra las no autorizadas disposiciones contenidas en el art. 95. ¿Debió sin embargo esta Corte respetarlas i reconocerles una fuerza obligatoria de que carecian? El silencio del Congreso no importa, en verdad, ni aprobacion ni reprobacion.

Dios guarde a US.

MANUEL MONTT.-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.JOSÉ ALEJO VALENZUELA.-ALVARO COVARRU BIAS. ALEJANDRO REYES.

Al señor Ministro de Justicia.

Ministerio de Justicia, Culto e Instruccion Pública.

Santiago, agosto 28 de 1876.

La única mision de V. E., conforme exactamente con la de los demas Tribunales, está re

ducida a la recta aplicacion de las leyes a los casos particulares que ocurren en las causas sometidas a sus fallos, sin que sea lícito evadir su estricto cumplimiento ya porque sean justas o injustas, ya por ser conformes o contrarías a la Constitucion.

Las doctrinas que V. E. ha venido ahora a sostener, hacen oportuno recordar el dictámen dado al Gobierno por ese mismo Tribunal el 27 de junio de 1848, dictámen que lleva al pié las respetables firmas de los jueces don Juan de Dios Vial del Rio, don Manuel Novoa, don Manuel Montt, don Santiago Echevers i don Pedro Ovalle. Decia ese informe en consulta:

«Antes de ocuparse del primero de los dos puntos indicados, el Tribunal observará que ninguna majistratura goza de la prerrogativa de declarar la inconstitucionalidad de las leyes promulgadas despues del Código fundamental, i de quitarles por este medio sus efectos i fuerza obligatoria. Este poder que por su naturaleza seria superior al del lejislador mismo, puesto que alcanzaba a anular sus disposiciones, no existe en majistratura alguna, segun nuestro sistema constitucional. El juicio supremo del lejislador de que la lei que dicta no es opuesta a la Constitucion, disipa toda duda en el particular, i no permite retardos o demoras en el cumplimiento de sus disposiciones.>>

Las conclusiones de este dictámen no son mas que la consecuencia lójica de los arts. 198 i 160 de la Constitucion, disposiciones que han venido ahora a reglamentarse con precision i claridad en los cuatro primeros artículos de la lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales.

El recuerdo que hace V. E. de la manera como procedió el dia 1.o de marzo último, en presencia de un error de la lei últimamente citada, nada tiene de particular, ni altera los

preceptos i doctrinas citadas. Ese Tribunal procedió entónces de la misma manera que procedieron en el mismo dia 1.o de marzo todos los demas tribunales colejiados de la Re- pública. I ello era bien natural, porque se encontraron con un error manifiesto en la impresion de esa lei, error que no existia en la verdadera promulgacion hecha por el Presidente de la República, con fecha 13 de octubre de 1875, i que corre en el Araucano respectivo i en la pájina 543 del Boletin de Leyes de ese año.

Dios guarde a US.

JOSÉ MARÍA BARCELÓ.

A la Corte Suprema de Justicia.

Corte Suprema de Justicia.

Santiago, setiembre 2 de 1876.

Las consideraciones espuestas por U. S. en su nota del 28 del pasado, no han modificado el juicio de esta Corte a cerca de la reglamentacion de la lei que estableció la pena de azotes. Piensa siempre US. que el Presidente de la República, al reglamentar aquella lei, obró investido del poder lejislativo; i para esta Corte queda tambien en pié, como una verdad demostrada, que el Congreso Nacional no pudo delegar ni delegó en el Presidente facultades lejislativas. De la diversa manera de apreciar esta grave cuestion de derecho constitucional, nacen necesariamente consecuencias que no pueden armonizarse entre sí, miéntras no quede reconocido i aceptado un solo principio;

-o bien que la facultad de lejislar es delegable, como acontecia ántes de la reforma de la Constitucion; o bien que esta facultad no puede trasmitirla el Congreso a ninguna otra autoridad, como en concepto de esta Corte lo dispone el art. 36 últimamente reformado. Las demas cuestiones tienen una importancia relativamente menor, aunque entre ellas ocupe un lugar preferente la que se refiere al derecho con que se reputa esta Corte de dirijir observaciones a cerca de decretos a que debe dar cumplimiento. Sin perder esta Corte la esperanza de que sobre esta importante materia exista pronto uniformidad de opiniones, para lo que no serán quizas del todo estériles las comunicaciones anteriores, cesa, por ahora, de ocupar por mas tiempo la atencion de US.

Dios guarde a US.

MANUEL MONTT.-JOSÉ MIGUEL BARRIGA.J. ALEJO VALENZUELA.-ALVARO COVARRUBIAS. -ALEJANDRO REYES.

Al señor Ministro de Justicia.

LEI INTERPRETATIVA DEL ART. 162

DE LA CONSTITUCION.

Santiago, diciembre 16 de 1848.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:

Artículo único.-La disposicion del art. 162 de la Constitucion de 1833 no anula las disoluciones de vínculos que se hubieren llevado a efecto con arreglo a la Constitucion de 1828.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

MANUEL BULNES.

Manuel Camilo Vial.

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