Imágenes de páginas
PDF
EPUB

continuó el trono español nombrando siempre Obispos. ¿Deseaba sorprenderles con pruebas originales de otra clase fundadas en la legislacion antigua nacional? Pues en ninguna parte registraria un campo mas vasto para esclarecer la misma doctrina con especies esquisitas y monumentos originales.

En efecto, Señora, la España, que como ya han tenido que reconocer los eruditos estrangeros fuc la primera nacion que usó de leyes propias en el Fuero Juzgo, dispertando nuevamente del letargo de la ignorancia en el siglo XI, se adelantó tambien á formar sus fueros propios y municipales, en los que recogiendo los derechos y prácticas de sus mayores, se preparaban en embrion los principios legislativos que habian de desarrollarse con gloria en adelante, y resonar con imperio en ambos mundos. No tardaron en verificarse estos presentimientos lisonjeros, pues Alonso el Sabio, deparado por la Providencia para tamaña empresa, profundamente instruido en todos los conocimientos de su siglo, se valió de nuestros antiguos fueros, y de los cánones y códigos estrangeros, para formar el memorable de las Siete Partidas, monumento eterno de su gloria y de la nacion española. Ahora bien, prescindiendo de muchas leyes que comprueban hasta la evidencia la libertad eclesiástica en la eleccion de los Obispos, existen la 17, 18, 19, 20 y 21 de la primera Partida, tít. 5., en las que se espresan exactamente los métodos canónicos de

escrutinio, compromiso é inspiración del Espíritu Santo, que debian observarse cuando ocurriesen vacantes; sin mas diferencia con respecto á la antigua práctica canónica de España, que la de haberse refundido en los Cabildos catedrales el derecho que antes ejercia el clero con el pueblo. La ley 18, sobre todo, merece particular atencion de V. M., pues refiriéndose al derecho de los Reyes de España en la eleccion de prelados, ofrece el testimonio mas completo é irrecusable en la materia del modo con que le entendian y ejercieron sus piadosos y augustos progenitores. Las palabras mismas con que empiezan: "Antigua costumbre fue de España é dura todavia, é dura hoy dia," manifiestan evidentemente que siempre se formó igual concepto de la naturaleza propia de la regalía eclesiástica, sirviendo por otra parte el tenor de toda la ley de antorcha para resolver legal y canónicamente las cuestiones de casos raros y estraños, y dificultades de algunos diplomas con que suelen venir argumentando los literatos de memoria, pues se advierte sin estudio que en varias ocasiones interpondrian los monarcas su respeto, de cuyas resultas recaerian unánimemente las elecciones en los recomenda

dos por la real persona; interpretacion tan óbvia como natural, que dejando á salvo el derecho comun de la Iglesia hispana, satisface á los ejemplares peregrinos de los académicos y

anticuarios.

Sin embargo, estas leyes y cánones deben

estudiarse y entenderse, no olvidándonos que la España, antes y despues de la formacion de las siete Partidas, empeñada en un contínuo combate con los moros, se hallaba en mil y mil casos de escepcion; pues en primer lugar la introduccion de los Cabildos catedrales no se ejecutó sino gradualmente segun iban haciéndose las reconquistas, y de consiguiente el nombramiento de los Obispos cuando caia alguna plaża, como por ejemplo Cuenca, siempre era á grado y propuesta del vencedor, por cuanto no existiendo cabildos catedrales, necesariamente se habia de recurrir á algun medio estraordinario, ciñéndose á los límites de la an

y

tigua costumbre de los reyes, á que se refiere la ley citada de Partida. Los monarcas de España, en la marcha victoriosa de sus armas, proveian al gobierno político, eclesiástico ý militar de sus conquistas segun les parecia conveniente, pero nunca pensaron ni remotamente invadir los derechos de la Iglesia en la eleccion de los Obispos, Asi es que en seguida de las leyes citadas de Partida, ocurre la no menos famosa del ordenamiento de Alcalá, en la que, segun arroja todo su contesto, se corroboran las primeras, profesándose á mitad del siglo XIV la misma doctrina que al presente. Esta ley, formada por Alfonso XI, biznieto del autor de las Partidas, pertenece puntualmente al Rey mas respetable que pudiera citarse en la controversia, pues fue el mismo que publi-: có y corrigió el memorable código de las siete:

Partidas, quien mandó revisar los varios fueros municipales y compilar el famoso ordenamiento llamado de Alcalá, del que hace parte la ley inserta quiero decir, que un monarca tan activo y diligente en registrar antigüedades y coordinar la legislacion, presenta el testimonio mas irrecusable, contrayéndonos ahora á los Obispos, de que su nombramiento no era entonces regalía de la Corona de España. Alfonso XI, además de inteligente se acreditó de un Rey tan celoso de las leyes, que adquirió el sobrenombre de Justiciero, pues castigaba con la mayor severidad las transgresiones, como se vió funestamente en el lance del maestre de Alcántara, y en los grandes de España que le habian usurpado durante su minoría algunos pueblos y castillos. Coronado por otra parte de laureles, con especialidad en la memorable batalla del Salado, todo concurria en su persona para nombrar Obispos si hubiera divisado el mas ligero indicio de esta prerogativa en la práctica ó los archivos. Pero por lo mismo que era sabio estableció oportunamente en la referida ley, que los Obispos se presentasen á tomar el beneplácito de los Reyes antes de entrar en posesion, conciliando de este modo la magestad del trono, el respeto de la Corona y el bien del Estado con la independencia de la Iglesia.

2. Esta justificacion y prudencia de los monarcas españoles era tanto mas loable, cuanto que los demás reyes, condes y barones de

[ocr errors]

Europa estendian sus derechos de patronato con una amplitud inconcebible. La introduccion ya mencionada de los diezmos, la multitud de feudos adquiridos por la Iglesia, los derechos señoriales afectos á esta clase de territorios, y otras causas semejantes, habian acumulado estraordinarias riquezas al valor de los obispados y abadías, con cuyo motivo, provocada la avaricia de los señores de feudo has- \ ta la abominacion, se adjudicaron en Francia, Italia y Alemania el nombramiento de Obispos, abades y principales dignidades, transformando en un mercado simoniaco, mejor diria un pillage sacrilego, las propiedades de la Iglesia. ¡Qué espejo para conocer el siglo! Los príncipes, condes y barones, á pretesto del derecho feudal, vendian las mitras, abadías y beneficios eclesiásticos al que aprontaba mas dinero; y como el carácter de la avaricia es insaciable, despojaban de las Iglesias á los compradores para volverlas á vender con mayor lucro. Una prevaricacion tan escandalosa, una simonía tan inaudita, colocó, como se deja presumir, en las sillas episcopales, beneficios y abadías los hombres mas impuros y concubinarios, cuyas abominaciones hubieron de llegar á tal esceso, pesar de los lamentos de algunos santos varones y esfuerzos evangélicos de ciertos esclarecidos Pontífices, no se podia nunca conseguir que los clérigos dejasen las mugeres con que vivian amancebados ó casados, antes por el contrario sostenian públicamente de es

que

á

« AnteriorContinuar »