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ramente al partido innovador, pues además de haber sido completamente refutadas sus leyendas é historietas por los sabios, equivale en suma á decir que habia prescindido de los principios de justicia en la esposicion de sus narraciones; y como á pesar de la relajacion del siglo da en rostro todavía desentenderse de la moralidad de las opiniones, cualesquiera que sean las que profesamos, resultó por necesidad que las paradojas de Masdeu únicamente han dado margen á conversaciones y disertaciones literarias, porque al fin y al cabo se ha venido á parar á los irrefragables testos de las leyes de Partida y el ordenamiento, que deponen indisputablemente hasta el siglo XIV la libertad de la Iglesia en la eleccion de los Obispos.

En este estado salió á la palestra otro campeon mas culto y de no mejores intenciones, quien conociendo por el estudio de las leyes que el patronato real iba á caer por sus pasos contados en los concordatos con Roma, no se avergonzó de apelar á lá tediosa cantinela de Isidoro Mercator, y de una plumada se imaginó que echaria á tierra el edificio de las Partidas y del ordenamiento de Alcalá, suponiendo gratuitamente que las leyes arriba insertas, relativas á la eleccion de los Obispos, habian sido formadas por un influjo de las falsas decretales, y asegurando bajo su palabra que los Reyes habian disfrutado antes sin interrupcion tan distinguido privilegio. El orden na

tural exigia, ya que Marina se arrojó á un empeño tan descomunal, que en atencion á estar encadenados los fundamentos de la libertad de la Iglesia en sus elecciones de Obispos desde el primer siglo hasta el XIV, se intentase una contraprueba; ó bien, descendiendo desde el XIV al I, ó ascendiendo inversamente, porque de otro modo nada podian informarnos sus noticias. Pero Marina conocia perfectamente el espíritu del siglo en que vivia, y que nadie le pediria cuentas tan puntuales con tal que escribiese á gusto del partido. Este autor, que habia pasado toda su vida registrando códigos y fueros municipales, no se cansa en citar una sóla ley que autorice su demanda, no se acuerda tampoco de alegar razones canónicas y morales; pero á falta de unos testimonios tan legítimos, suple su autoridad con digresiones, y fecundo en declamaciones y lamentos, cae en el ridículo de representar la Iglesia de España, á la sazon de hallarse ocupada por los árabes, como edificante y floreciente, siendo asi que á no ser por el memorial de San Eulogio y el Concilio de Córdoba, apenas podríamos formar idea de la existencia de sus diócesis; y, lo que todavia le ha desacreditado mas, insiste en el delirio de encontrar la Constitucion del año 12 en aquellos siglos de ignorancia. Sin embargo, el autor del Ensayo histórico-crítico goza de tanto ascendiente en materia de patronato, y estará acaso tan acreditado para con los Ministros de V. M., que considero absolutamente

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indispensable hacer mérito de los argumentos de su obra, é insertarlos literalmente á continuacion para que, examinadas por la sabiduría de V. M. las razones de ambas partes, last estime dignamente segun su valor y propio peso. He aquí los pasages escogidos y mas ponderados del Ensayo. "Los compiladores, dice (página 286), de la primera Partida, trasladando al código español opiniones raras y doctrinas nunca oidas ó admitidas generalmente en Castilla, y dándonos por leyes los sentimientos de las verdaderas y falsas decretales, y depositando en el Papa facultades absolutas é ilimitadas relativamente á los puntos insinuados', apocaron la real jurisdiccion, y aun privaron, en cuanto estuvo de su parte, á los monarcas de Castilla de los derechos y regalías que habian disfrutado por tantos siglos como protectores de la Iglesia, y por la misma constitucion del Estado y prerogativas de su soberanía. Desde esta época solo el Papa es el juez competente á quien corresponde sentenciar definitivamente todas las causas del clero, Obispos y prelados de la cristiandad; á él solo pertenece el derecho de trasladar los Obispos de una Iglesia á otra, erigir nuevas sillas episcopales, extinguirlas, ó unir unas á otras cuando lo tuviere por conve- niente. El Papa, dice la ley (ley 5, tít. 5, Partida 1) hablando de los Obispos, los puede deponer cada que ficieren por qué: et despues tornarlos, si quisiese, á aquel estado en que antes eran. Otrost: puede camiar Obispo, ó electo confirma

do, de una Iglesia á otra..... Otrosí: el puede mudar un Obispo de un lugar a otro, et facer de uno dos, et de dos uno..... Et ha poder de facer que un Obispo obedeza á otro, et facerlo de nuevo en lugar donde nunca lo hovo. La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales, otorga al Papa facultad para confirmarlas ó anularlas. Magüer la persona del electo fuese bueno para ser Obispo, non valdria la eleccion..... si esleyesen contra defendimiento del Papa..... Y mas adelante: Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta,

á

que llaman decreto..... et este escrito deben enviar al Papa; et si fallare que el electo es tal cual manda el derecho, et que non hovo hi yerro ningun en la forma de la eleccion, debelo confirmar (1, 23 y 27, tít. 5, Part. 1). Tambien autorizó las postulaciones, y reconoció en el Papa derecho de hacer gracia á los postulados, lo que abrió camino para que en lo sucesivo se abrogase el derecho de elegir Obispos y prelados en España, &c." Y luego añade (pág. 310): "He aquí el fruto que produjeron en estos reinos las falsas decretales y las opiniones y doctrinas ultramontanas, las cuales, autorizadas por las de Partida..... se adoptaron generalmente en el reino, se miraron con veneracion, y vinieron á estimarse como dogmas sagrados; y á los claros varones que, descubriendo las fuentes turbias del error y de la comun preocupacion, cuidaron con loable celo de deslindar los verdaderos derechos de la sociedad civil y ecle

siástica, vindicar las regalías de nuestros monarcas é introducir la paz y concordia entre el sacerdocio y el imperio, se les comenzó á mirar con sobrecejo y á tratar como sospechosos en la fe, y faltó poco para calificar sus obras de anti-cristianas. La ignorancia y preocupacion habia cundido en tal manera, que el célebre concordato se reputó como un triunfo, sin embargo de hacer poco honor á la nacion; y todavia los reyes de Castilla no recobraron por él todos los derechos propios de la soberanía."

En la necesidad de ceñirme al punto de las regalías, único tambien al que deberia haberse concretado en esta parte el autor del Ensayo crítico, prescindiré de las importunas especies que toca sobre la postulacion; medio ordinario admitido en el derecho para dispensar un impedimento canónico de cierta clase como atribucion de la suprema autoridad, á semejanza de lo que igualmente reconoce el derecho civil en ciertas habilitaciones con que agracian los Reyes en virtud de su soberanía. No hablaré de los vagos y estudiados conceptos con que sienta las prerogativas de la soberanía; palabra equívoca en la pluma de cierto partido que habia de trasladarla pronto al Congreso nacional, y que por lo mismo podia recibirse en un sentido irónico mezclado de hipocresía. Pasaré en silencio las calumniosas alusiones á los Sumos Pontífices, representándoles como la causa radical de la relajacion de la disciplina, puntualmente en una época en que habian sal

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