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vado la libertad eclesiástica del vasallage del señorío del feudo, segun han reconocido novísimamente los ilustres Voigt, Muller, Guizot, y antes que ellos el profundo Robertson en su introduccion á la Historia de Carlos V. Contento con estas indicaciones, en obsequio de la verdad y satisfaccion de mi conciencia, es preciso antes de todo aclarar este pasage decanta'do para penetrarse bien de su sentido, pues como el pensamiento dominante de Marina en el discurso de sus ideas es el sostener que nuestros monarcas fueron despojados de la regalía de nombrar Obispos, casi todos los que consultaron estas páginas pensaron que era un testimonio comprobante de su doctrina, sin advertir que aquel periodo: "La ley de Partida, despues de establecer las elecciones canónicas conforme á las decretales," se refiere implícitamente, no á una ley, como artificiosamente indica, sino á las leyes 17, 18, 19 y 20, que sujetan la eleccion de los Obispos á los cabildos catedrales. Esta inadvertencia de sus lectores es lo

antes por

que se proponia conseguir Marina, por cuya razon se guarda bien de esplicarles lo que queria decir con elecciones canónicas, ó remitirles á las leyes espresas donde pudiesen aprenderlo; y el contrario, la ley 5 del tít. 5 alli inserta, que precede al periodo, y las 23 y 27, que subsiguen, nada aluden á las elecciones canónicas; todo con el intento de que los consultores de su obra equivocasen el derecho de los Reyes con el de los Cabildos catedrales, y

envolviéndoles despues en las disputas de confirmacion, reservas, &c., hacerles adoptar sin advertirlo sus declamaciones y falsas consecuencias.

Prévia esta aclaracion, no me detengo en asegurar ahora, que para desconcertar todo el artificio en que envuelve Marina las ideas confusas, vagas y falaces de estas estudiadas cláusulas, me basta, reduciendo á un solo pensamiento el contenido de ellas, preguntarle lisa y llanamente, si hablaba de la reserva que los Papas se habian hecho de la confirmacion canónica de los Obispos, ó del nombramiento de los mismos. En el primer caso le remitiria al Discurso memorable del sabio cardenal Inguanzo (*), y á la obra clásica del ilustre Lamennais, y no me detendria en mas contestaciones. Y si para deslumbrarme con una apariencia estraordinaria me respondiese que su doctrina se contraia á la confirmacion esclusiva de los Reyes, le abandonaria con indignacion, lo uno porque no entra en el plan de mis ideas esta controversia , y tambien porque me pareceria indecoroso á la pluma de un Obispo darla lugar en sus escritos: de un Obispo español que, sin separarse de los antiguos códices nacionales,

(*) El Eminentísimo establece profundamente la confirmacion, pero se descuidó en evacuar las leyes citadas en el testo de Marina, y le dejó pasar impunemente las falsificaciones. La obra de Lamennais merece consultarse en la recomendable traduccion del ilustre Obispo de Ibiza.

pudiera acreditar con sus Concilios que la confirmacion habia sido siempre ejercitada por los Obispos comprovinciales ó el metropolitano hasta su devolucion á los Pontífices. Mas si, esplicándose con mas claridad y precision, declarase sin rodeos que hablaba del consentimiento regio que siempre ha precedido en España á la posesion de los Obispos, le concluiria inmediatamente de dos modos: el primero, recordándole que ahora sucede lo mismo en ejecucion de las leyes de Partida y el Ordenamiento antes citado; y el segundo deduciendo la consecuencia de que debiendo ser la persona que consiente diversa de la que elija, resulta canónicamente demostrado, que en el mismo hecho de necesitarse el consentimiento regio para entrar en posesion de un obispado, la eleccion correspondia á otras personas. Adoptando el riguroso método del raciocinio, la disputa deberia contarse ya por terminada, pues los periodos que esplican una doctrina no pueden entenderse sino en el concepto fijo y determinado del autor. Sin embargo, tomaré al del Ensayo crítico como los jueces oyen á los testigos falsos, que retractando sus juramentos al tiempo de la ratificacion, los esplican en segundo sentido; y le permitiré, como si nada hubiéramos ventilado hasta ahora, replicarme que sus ideas y sus votos se limitaban al privilegio de los Reyes de nombrar Obispos : pues bien, con tantos efugios y evasiones le estrecharé todavia más diciéndole de una vez, que todas sus frases, sus

ponderaciones y lamentos, ni vienen al caso ni guardan oportunidad; no me enuncié bien: todos los testos y citas que acumula se hallan en oposicion de los principios que sienta y el fundamento de su sistema.

Parece imposible ciertamente, Señora, que un literato tan recomendable por sus investigaciones filosóficas en la legislacion, se haya cargado ante la posteridad con el oprobio que arrastran consigo en esta materia sus capciosas cavilaciones, pues habiéndose propuesto acreditar con la letra de las Partidas la usurpacion de los Pontifices respecto á la eleccion de Obispos, censura precisamente las mismas preciosas leyes que apropian tan distinguido derecho á los Cabildos catedrales. ¿Por ventura las leyes 17, 18 y 19 no consignan á los Cabildos catedrales el derecho de elegir Obispos, y esponen individualmente los diferentes modos con que podrán ejercitarle? ¿Dónde está, pues, la usurpacion de los Pontífices? ¿Dónde el despojo de las regalías? Si se oyese prorumpir en estas esclamaciones á un presbiteriano en solicitud del sufragio público del pueblo demandando contra los Papas que le abolieron, nos ofenderíamos de sus injustas quejas pero no de falsas alegaciones, y responderíamos con la antigüedad, que en el Oriente por disposicion de los Emperadores habian cesado dos siglos antes que en el Occidente las elecciones populares; y que transferidas en aquel imperio al Metropolitano y Obispos comprovinciales, no favorecian tanto

de este modo á la comunidad como en el ejercicio de los Cabildos catedrales. Pero encontrarnos con estas mismas espresiones en un escritor español, en cuya nacion no ha resultado sino la pequeña diferencia de concretar en los Cabildos catedrales segun se iban creando las facultades que antes obtenia el pueblo con el clero, es á un mismo tiempo que inconexo sumamente injusto é intolerable. ¿Dónde está, vuelvo á preguntar, el despojo de las regalías? ¿Pues qué, no sabemos por las leyes anteriormente citadas á lo que estaban entonces reducidas sus funciones? ¿Por qué no combate Marina directamente la impresion que producen en nosotros unas pruebas tan auténticas, y se deja de esos ayes lastimeros, que ni conmueven, ni ilustran, ni sirven sino para distraer nuestra atencion del punto que nos interesa? Y no que despues de tanto aparato, tantas frases y escursiones por las bibliotecas, nos viene con un testo truncado y pervertido, y el mas á propósito para acreditar que en aquellos siglos no ejercian los Reyes el derecho de nombrar Obispos, y que por consiguiente tampoco los Papas podian usurparle á la Corona, Verdad es. que se leen tambien las palabras alli insertas: "Magüer la persona del elegido fuese digna para Obispo, non valdrie la eleccion si todos los elegidores ó alguno de ellos fuesen descomulgados, ó velados, ó entredichos, ó eligiesen contra defendimiento del Papa." Pero ¿qué tiene que ver su significacion con el despojo de las

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