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tida maestramente para calificar las atribuciones del patronato de los Reyes y la independencia siempre indisputable de la Iglesia, pues impone como condicion preliminar que los presentados deban recibir indistintamente las institu

de los Obispos, se conviene en que todos los que se presentaren y nombraren por S. M. Católica y sus sucesores á los beneficios arriba dichos, aunque vacaren por resulta de provisiones reales (5 y 6), deberán recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios sin espedicion alguna de bula apostólica, esceptuada la confirmacion de las elecciones que arriba quedan espresadas, y esceptuados los casos en que los presentados y nombrados, ó por defecto de edad, ó por cualquier otro impedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa ó gracia apostólica, ó de cualquiera otra cosa superior á la autoridad ordinaria de los Obispos ; debiéndose en todos estos casos y otros semejantes recurrir siempre en lo futuro á la Santa Sede, como se ha hecho por lo pasado para obtener la gracia ó dispensacion, pagando á la Dataría y Cancillería apostólica los emolumentos acostumbrados, sin esposicion de pensiones ó exaccion de cédulas bancarias, como tambien se dirá en adelante.

7. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los Obispos se conviene y se declara, que por la cesion y subrogacion en los referidos derechos de nómina, presentacion y patronato, no se entiende conferida al Rey Católico ni á sus sucesores jurisdiccion alguna celesiástica sobre las iglesias comprendidas en los espresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentare ó nombrare para las dichas Iglesias y beneficios; debiendo asi estas como las otras á quienes fueren conferidos por la Santa Sede los cincuenta y dos beneficios reservados, quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, sin poder pretender exencion de su jurisdiccion, y salva siempre la suprema autoridad que el Pontífice romano, como pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las Iglesias y personas eclesiásticas, y salvas siempre las prerogativas que competen á la Corona en consecuencia de la real proteccion, especialmente sobre las Iglesias del real patronato.

que

ciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios: es decir, que habiéndose hecho la Iglesia esta reserva, inclusos los beneficios eclesiásticos pertenecientes á las regalías, se ha dado con la clave para abrir y cerrar la entrada á todos los que hubiesen sido presentados, segun se hallen ó no adornados de los requisitos de edad, aptitud moral y literaria, y otras condiciones que examina, sin perjuicio de la profesion de fe, antes de conferir la institucion canónica, que es el sello característico de su autoridad radical é independiente. De modo que, meditado á fondo el concordato segun antes indiqué, resulta que la Corona se realzó desde entonces con un cúmulo inapreciable de prerogativas que la facultaron, no solo para proveer obispados y arzobispados, sino tambien beneficios, prebendas y curatos de España é Indias, depositando en el solio el poder mas brillante de toda la cristiandad y el mas opulento al mismo tiempo; y esto no obstante dejando á salvo la jurisdiccion ordinaria de los Obispos, y la eminente que siempre han ejercido los soberanos Pontífices.

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12. Tales eran los ardientes votos de cuantos sabios memorables habian ilustrado á España, y el término de los deseos en que cifraban sus mas lisonjeras esperanzas, en oposicion de los estremos en que estaban divididos los bandos de las escuelas, el uno propenso al poder ilimitado de los Papas, y el otro en constante pugna con su legítima supremacía. Gra

cias á la Providencia, en el reinado de Fernando VI se habian formado hombres eminentes á semejanza de Burriel, Sarmiento, Florez, Isla, &c., &c., algunos de los cuales, circunscribiéndose á las ciencias eclesiásticas, habian descubierto y desempolvado mil monumentos históricos de España, estendiendo con su publicacion los conocimientos preciosos de la antigüedad; por cuya razon y oportuna coincidencia, la corte de aquel prudente y pacífico monarca abundaba de hábiles y consumados políticos, capaces de dar cima á tan árdua y delicada negociacion. Añádase á esto que Benedicto XIV era el Pontífice mas á propósito para fijar en el verdadero punto de vista las controversias agitadas, y señalar los límites de un tratado diplomático. Admirablemente instruido en las ciencias y literatura, poseia en un grado superior la del derecho canónico; afable, desinteresado, profundo político y observador penetrante de su siglo, advertia el estrago que habia hecho la impiedad en los potentados de Europa, y lo preparados que se hallaban los Gabinetes á combatir la Iglesia á pretesto de sus adquisiciones; por lo que desprendiéndose voluntariamente de ciertos derechos, reservó todo su ascendiente y consumada pericia en afirmar las bases inmutables de la autoridad suprema de los Papas, consolidando asi la gran obra de los concordatos, baluarte de ambas potestades, y el norte que habia de regir sucesivamente en cuantas negociaciones ocurriesen.

13. Sin embargo, este concordato, tan sábio y al mismo tiempo favorable á la Corona, si se hubiera de dar crédito á los novadores ha permitido subsistir graves abusos é indecorosos á la Iglesia; y todavía, valiéndome de las palabras de Marina, no ha restituido á los Reyes los derechos que les pertenecen. ¡Qué hipocresía! La primera objecion no admite duda, pero lo estraño es, que habiéndose publicado tantas obras desde entonces principiando con Mayans, se exoneraran sus autores de esplicarnos la causa fundamental por la que continúan tan lamentables abusos, y reservasen á mi tosca pluma el cargo de esponerlos. Yo acepto esta ocasion sin repugnancia, á fin de corroborar el pensamiento dominante de todo mi discurso con el peso de los testimonios diplomáticos y de las declamaciones mismas de los escritores políticos, puesto que confrontando ahora el memorial de Chumacero y Pimentel, el pedimento de Macanáz, el concordato de Felipe V y el vigente de Fernando VI, resultará comprobado hasta la evidencia que jamás se han propuesto los autores cortesanos reparar radicalmente las corruptelas introducidas en la Iglesia con el estrago de los tiempos, sino trasladar á la Corona las utilidades temporales, sin olvidar su fortuna propia al mismo tiempo de lisonjear á los Gobiernos. En apoyo de esta verdad no seguiré uno por uno los puntos que abrazan los escritos de Chumacero, Pimentel y Macanáz, bastándome recorrer algunos de sus tes

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y

tos más notables que la acreditan sin contradiccion. En el número 58, v. gr., del capítulo 8., á propósito de los espolios y vacantes, decian Chumacero y Pimentel : "Esto (Señor) >>sucede y se ejecuta en unos bienes que por >> decisiones canónicas muchos concilios perte»> necen al nuevo sucesor y á las Iglesias; y no » hay dar medio, ó estos bienes son del prelado, » y no es justo privarle de su disposicion, prin>>cipalmente cuando lo hace en obras pias y cumpliendo con la obligacion de pastor, ó en » caso de que se le haya de privar del derecho » adquirido, ha de caer en la Iglesia ó en el su»cesor en el oficio y obligaciones, para que las ejecute en su nombre y no pierdan las Igle»sias y pobres del obispado, porque murió el Obispo, el subsidio que recibian y debieron >> recibir en su vida: razon que entre otras mo>> vieron al Concilio de Constancia para reprobar >>y prohibir estos espolios, y declararlos por in>> justos y contrarios al bien público." Y Macanáz en muchas partes, especialmente en el número 40, hablando sobre el mismo punto se esplica en estos términos: "Quedando todos los »bienes de la mitra bajo la mano del Rey, que »los mandaba administrar y entregar al suce>>sor, cuya costumbre mandaron observar en >> las leyes que dieron á estos reinos San Fernan»do y su hijo D. Alonso, y en el ordenamiento >> real de los Sres. Reyes Católicos; y esto mismo » se habia mandado observar en el Concilio ge>>neral Lateranense." Ahora bien, habiendo

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