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sia que los Perlados sean escogidos con grand femencia, como aquellos que han de tener logar de los Apóstoles en la tierra. E la manera de como los deben escoger es esta. Que quando vacare alguna Eglesia, que quiere tanto decir como fincar sin Perlado, que el Dean é los Canónigos que en ella se acertasen deben ayuntarse é llamar á los otros sus compañeros que fueren en la provincia ó en el reino, segund que fuere costumbre de aquella Eglesia, que vengan al dia que les señalaren á facer la eleccion. E el tiempo en que la deben facer es desde el dia que finare el Perlado fasta tres meses al mas tardar; é si en este tiempo non la ficiesen pierdan ellos el poder aquella vez, é gánalo el Perlado mayor que es mas cercano, á quien son tenudos de obedescer por derecho. E el dia que ovieren de entrar para facer la eleccion, deben antes cantar misa de Sancti Spiritus, que Dios los enderesce á facer lo mejor: é deben despues entrar en su Cabildo é facer la eleccion en una de estas tres maneras. A la primera dellas llaman Scrutinio; á la segunda Compromisso, á la tercera Spiritu Santo.

LEY XVIII, TIT. V, PART. I.

Qué derecho ovieren los Reyes de España en fecho de las elecciones de los Perlados, é por qué razones.

Antiqua costumbre fue de España, é duró todavia é dura hoi dia, que quando fina el Obispo de algun lugar, que lo facen saber el Dean é los Canónigos al Rey por sus mensageros de la Eglesia, con carta del Dean é del Cabildo como es finado su Perlado, é que le piden por merced que le plega que ellos puedan facer su eleccion desembargadamente, é que le encomiendan los bienes de la Eglesia: é el Rei debegelo otorgar é enviarlos recabdar, é despues que la

eleccion ovieren fecho, preséntenle el elegido, é él mándele entregar aquello que rescibió. E esta mayoría é honra han los Reyes de España por tres razones. La primera porque ganaron las tierras de los moros; é ficieron las mezquitas eglesias; é echaron de hi el nome de Mahoma; é metieron hi el nome de nuestro Señor Jesucristo. La segunda porque las fundaron de nuevo en logares donde nunca las ovo. La tercera porque las dotaron, é demás les ficieron mucho bien: é por eso han derecho los Reyes de les rogar los Cabildos en fecho de las elecciones, é ellos de caber su ruego.

LEY XXIV, TIT. V, PART. I.

Cuáles deben ser postulados para Obispos, é á quién debe ser fecha la postulacion ante que sean elegidos.

Postulacion tanto quiere decir como demandanza, é es otra manera para facer Perlado: é esta non debe ser fecha si non en aquellos que ovieren algunos de estos embargos señalados, porque non pueden ser elegidos. Assi como los que non oviessen edad de treinta años cumplidos. E otrosí de los que non han orden de Epístola á lo menos; é que non fueren nascidos de legítimo matrimonio; ó que non oviesen la letradura que les pertenesce para Obispos. Otrosí, pueden postular al que fuese Obispo de otra Eglesia, ó elegido confirmado, ó lego letrado que non oviese embargo otro. E estas postulaciones deben facer saber al Papa aqueIlos del Cabildo que las ficieren, é non otro ninguno. E como quier que el postulado non gane derecho por la postulacion para poder demandar el obispado, el Papa débele facer gracia otorgando que lo sea, seyendo tal que lo merezca ser; é si lo non ficiese, recebiria grand tuerto, tambien el postulado como los que

la postularon. Otrosí, quando elegieren Monge ó Calonge regular, ó á otro cualquier que sea de Religion, débenlo demandar á su Abad ó á su Prior, ó al otro su Mayoral de aquella orden onde fuere.

LEY XXVII, TIT. V, PART. I.

Qué deben facer los elegidores é el elegido despues que la eleccion fuer fecha.

Fecha la eleccion, el Cabildo debe facer su carta, á que llaman Decreto, que quier tanto decir como firmedumbre de aquel fecho que ficieron, en que diga: que llamaron á todos los que hi debian é podrian ser cuando vacó su Eglesia, é señalaron dia para facerla, é como en aquel dia tovieron por bien de tomar una de las tres formas de eleccion que dice de suso, é que eligieron á fulan. E este escripto envíenlo al Papa, si la eleccion fue de Patriarcha, ó de Primado, ó de Arzobispo, ó de Obispo que haya Arzobispo sobre sí Mayoral, á aquel lo deben enviar. E si fallare que el elegido es atal ome cual manda el derecho, é que non ovo yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar: é despues que fuer confirmado si fasta seis meses non quisiere el elegido demandar que lo consagren, puédele toller el obispado aquel su Mayoral, porque tovo la Eglesia tanto tiempo vacada. Mas si ante deste plazo ó despues viniere á demandar la consagracion, non ficando por él ó por el otro que le habia de consagrar, mas por embargo derecho que oviesse alguno dellos, deben gela dar.

LEY XV, TIT. XV, PART. I.

Por qué razon tovo por bien santa Eglesia que los legos oviessen derecho de patronadgo.

Sufre santa Eglesia é consiente que los legos ayan algun poder en algunas cosas spirituales, asi como en poder presentar clérigos para las eglesias, que es cosa spiritual ó allegada con spiritual; é esto fizo por facerles gracia é merced. E magüer que las eglesias con sus dotes é con todas las otras cosas que han sean en poder de los Obispos, é ellos las deben ordenar é pouer clérigos en ellas, tovo por bien santa Eglesia que este poder oviesen los legos, que pueden presentar clérigos para las eglesias onde son patrones. E esta gracia que les fizo, tanto tiempo la usaron que es tornada en derecho comunal; é por este poder que han hi los legos, llaman el derecho de patronadgo, como spiritual é ayuntado á spiritual. Ca si puramente lo fuese, non le podrian los legos aver, porque segund la fuerza del derecho los legos non han poder por sí de entremeterse en las cosas que pertenescen á la Eglesia, é mayormente en las que son spirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera, que apartados fueron los que han de veer é de ordenar las cosas spirituales de las temporales.

LEY I, TIT. XVII, LIB. I, NOV. RECOP.

Del real patronato, y conocimiento de sus negocios en la cámara.

(D. Alonso en Alcalá años 1328 y 48, ley 3, tít. 3, y ley 2, tít. 6, lib. 1 del Ordenamiento.)

Costumbre antigua es en España que los Reyes de Castilla consientan las elecciones que se han de

hacer de los Obispos y Perlados, porque los Reyes son patrones de las eglesias: y costumbre antigua fue siempre, y es guardada en España, que cuando algun Perlado ú Obispo finare, que los Canónigos é otros cualesquier á quienes de derecho y costumbre pertenece la eleccion, deben luego hacer saber al Rey por mensagero cierto la muerte del tal Perlado ú Obispo: é otrosí, desque el tal Perlado ú Obispo fuere elegido como debe, y confirmado, fue y es costumbre antigua que antes que haya de aprehender posesion de la eglesia deben venir por sus personas á hacer reverencia al Rey; y por esto rogamos y mandamos á todos los Arzobispos é Obispos, é otros Perlados cualesquier, é á todos los Cabildos de las eglesias catedrales que agora son y serán de aqui adelante, que guarden á Nos é á los Reyes que despues vinieren la dicha costumbre y derechos que en esta razon tenemos; y que no sean osados de atentar ni hacer las tales elecciones sin que primeramente nos lo hagan saber, y Nos sobre ello veamos y proveamos como cumple á nuestro servicio; é si en otra manera lo hiciesen y lo susodicho no guardasen, habríamos por ningunas las tales elecciones, y procederemos sobre ello como cumple á nuestro servicio, porque el nuestro derecho sea siempre conoscido y guardado."

DOCUMENTO SESTO.

SENOR.Fray Francisco Villacorta, Comisario general de las misiones de Agustinos calzados de Filipinas, con la debida sumision y respeto á V. M. espone: que por los años de 1563 pasaron los primeros religiosos de su provincia, en compañia del General D. Miguel Lopez de Legaspi, á la conquista espiri

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