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fundada tiene contra sí una razon en general, que colocaria al Gobierno en el embarazo mas peligroso dejándola reconocida, por cuanto si por una causa ú otra nos habríamos de gobernar por los cánones de la coleccion hispana, sería preciso admitir con el cuestionado, y es el 6. del Concilio doce Toledano, los otros muchos antes referidos, y por consiguiente vendria á tierra todo el edificio levantado por las Cortes. Este caso no puede llegar nunca, porque los Obispos saben bien los trámites que han de guardarse y las autoridades que han de intervenir para innovar una disciplina; y si me he valido de la indicacion ha sido para destruir de una plumada toda la apariencia de las disertaciones de los novadores, pues en cuanto á lo demás suscribo sin discrepancia á lo que el Cardenal Cienfuegos, mi metropolitano, consultó á V. M. en 27 de julio de 1837 en las palabras siguientes: "Los Obispos de España ni piden ni aun desean una reforma tan violenta, y están muy lejos de creer que esté en su mano el hacerla, dando el debido lugar á la autoridad, muy respetable ciertamente, del Concilio doce de Toledo. Esta augusta congregacion, cuando formó el cánon 6.° diciendo que sea lícito en lo sucesivo al Arzobispo de Toledo instituir Obispos en las provincias á todos, los que eligiere la autoridad real, no se escedió de sus facultades, primero, porque concurriendo á la formacion del cánon todos los Obispos del reino, como alli mismo se lee, se entiende clara

mente que los metropolitanos cedieron del derecho que les daba el Concilio de Nicea para ordenar los Obispos de sus respectivas provincias; segundo, porque el Concilio de Toledo no mandaba sino que permitia esta variacion, licitum maneat deinceps, y eso sin perjuicio del derecho de cada provincia; lo tercero, porque en aquel tiempo no existia la reserva hecha despues á la Silla apostólica, no solamente en fuerza del derecho de su primacía, sino con la aprobacion de toda la Iglesia católica, que en sus Concilios, y especialmente en el de Trento, la tiene reconocida. De aqui se infiere que la Iglesia de España no pudiera hoy restablecer aquella disciplina; pues ¿con qué derecho se atribuye á la autoridad temporal una facultad (de que carecen aun los Obispos) en una materia puramente espiritual."

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14. Por desgracia desde el mencionado Concilio hasta la entrada de los moros no pasaron mas que diez y ocho años, en cuyo corto periodo apenas pudo hacerse ensayo de la prerogativa Real, ni menos conocerse si las diócesis puestas á salvo por el canon se conformaban ó no con otra práctica. Esto lo saben bien nuestros adversarios, y no ignoran que los privilegios desusados, mucho mejor los que nunca fueron puestos en ejecucion, claudican de nulidad en todos los tribunales contenciosos, y mas habiendo sido concedidos contra ley, pues á esta clase odiosá les para perjuicio el tiempo impidiéndoles la prescripcion. Con todo, en igual

de mostrarse dóciles á la voz de la razon y consagrar sus talentos á su justa causa, los emplearon en inventar nuevos subterfugios, introduciéndose en los archivos de las catedrales y conventos, para presentarse luego muy ufanos con algunos pergaminos de nombramientos hechos por los Reyes anteriores al Concilio doce Toledano; pensamiento que pareceria increible pudiese preocupar tanto á unas personas distinguidas por sus luces, si no se supiera á lo que arrastra la política. ¿Por ventura no se hallan atestados los archivos de mil elecciones de Obispos efectuadas por el clero antes de aquella época? Y si al clero no le ampara su antiguo derecho ordinario tratándose de contraerlo á la presente disciplina, ¿qué fuerza podrán Hlevar consigo cuatro pergaminos de escepciones descifrados por anticuarios pensionistas? Mas bien inferiria un crítico juicioso, dejando á cada parte en su lugar, que las escepciones provendrian de haber cedido el clero á los Reyes su derecho en ciertos casos especiales, como en otra materia diferente se está practicando ahora cuando los cabildos remiten la eleccion de sus doctores médicos al Proto-medicato. Pero ¿qué necesidad tenemos de envolvernos en estas disputas de memoria, pudiendo reducirse la cuestion á un dilema el mas sencillo, que no admite réplica ninguna, y va fundado en los Concilios de España?

Existen en efecto en la Coleccion los cánones 1. y 8. del segundo Bracarense, que

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prescribe á los Obispos comprovinciales la eleccion de los sucesores de sus compañeros fallecidos, prohibiendo bajo excomunion á los pueblos y los clérigos entrometerse en nombramientos semejantes. De lo que se infiere, que á menos de ser derogada esta disciplina, no podria caber la prescrita por el Concilio doce Toledano; y que por consiguiente, si la del Concilio Bracarense fuese susceptible de subrogacion, lo sería igualmente la del de Toledo, dando lugar á la que ahora está vigente, apoyada en el Concilio Tridentino. Y véase, Señora, en lo que han venido á parar los decantados cánones de la Iglesia hispana con que han metido tanto ruido los enemigos del clero. En resumidas cuentas, les ha sucedido lo mismo con su apelacion á la antigüedad que á los que recurrieron á este medio para disputar la libertad á las naciones, pues cuantos mas siglos ascendian, mas cerca se encontraban de la independencia, el estado natural del hombre. Se imaginaban que la Iglesia iba á comparecer avasallada trasportándonos á sus primitivos tiempos; y bien examinada la materia, resulta que entonces no habia ni aun señores. Subiendo del año 12 para arriba no se rastrea vestigio de Constitucion. Remontándonos unos cuantos siglos desaparecen las Cortes: en el IV no existian Reyes en España, siendo asi que desde los tiempos apostólicos luce ya su Iglesia pura, celosa, independiente, comunicándose siempre con los Papas, cuyo caracter constante

continuó guardando en todas las vicisitudes, hasta que se sentó gloriosa en los Concilios que hemos recorrido, y acaban por desgracia con el siglo VII. Tambien sería este lugar de concluir yo con mi tarea si los enemigos de la Iglesia nos hiciesen la guerra únicamente con la Coleccion de nuestros cánones; pero lejos de esto, los referidos cánones les han servido solo de pretesto, pues sus verdaderas opiniones

contra la libertad eclesiástica nacen de otra clase de principios, que iré refutando sucesivamente en el progreso de esta esposicion, con la ventaja ya de que, habiéndoles quitado el prestigio que les daba el nombre de la Coleccion hispana, comparecerán como los litigantes que blasonan en sus árboles genealógicos de apellidos ilustres y títulos pomposos, pero que al llegar el caso de la prueba les faltan las partidas del entronque, quedando sin derecho y sin honor.

1.

CAPÍTULO III.

Desde el siglo VIII hasta el IX.

Introducidos sin querer en el siglo VIII, se presentan á nuestra consideracion los reyes Witiza y D. Rodrigo, que entran á ocupar el trono; reyes funestamente célebres, á los que sin embargo deberian levantar estátuas los ene

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