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ART. 154. Las Asambleas Electorales se reunirán, cuando haya lugar á ello, sin necesidad de convocación previa, el 15 de febrero de cada año. La reunión se efectuará en el modo y forma que la ley establece. Tienen por objeto estas Asambleas elegir los miembros de los Consejos de Distrito, y los candidatos que han de ir en la lista suministrada á la Cámara de Representantes para la elección de Senadores.

ART. 155. Ninguna elección podrá tener lugar en una Asamblea Electoral sin que haya un quorum cuando menos de los dos tercios de los electores nombrados.

ART. 156. No podrán las Asambleas Primarias ni las Electorales ocuparse de ningún otro asunto que el de las elecciones que les están encomendadas por la Constitución.

Están obligadas á disolverse tan luego como se llene este objeto.

TÍTULO CUARTO.

La Hacienda.

ART. 157. La Hacienda de la República está descentralizada. Una ley fijará la porción de las rentas públicas que corresponde á los Consejos de Distrito y á los Comunales.

ART. 158. Ningún impuesto en provecho del Estado podrá establecerse sino por medio de una ley.

Ninguna carga, ó gravamen, sea de Distrito, sea Comunal, podrá establecerse sino con el consentimiento del Consejo del Distrito, ó de la Comuna.

ART. 159. Los impuestos en provecho del Estado serán votados. anualmente.

Las leyes que los establezcan sólo tendrán fuerza durante un año, á no ser que obtengan renovación.

Ninguna emisión de moneda, de cualquiera clase que sea esta, podrá hacerse sino en virtud de una ley que determine su empleo y fije la ascendencia del total que debe emitirse, límite que en ningún caso podrá excederse.

ART. 160. No podrán establecerse privilegios en materia de impuestos. Toda excepción, aumento, ó disminución en materia de impuestos tendrá que establecerse por una ley.

ART. 161. No podrá exigirse de los ciudadanos retribución alguna, fuera de los casos formalmente exceptuados por la ley, sino á título de impuesto en provecho del Estado, del Distrito, ó de la Comuna.

Art. 162. Ninguna pensión, gratificación, paga extraordinaria, ó subvención, á cargo del Tesoro Publico, será concedida sino por medio de una ley.

ART. 163. Se prohibe formalmente la acumulación en una persona de diversas funciones públicas retribuidas por el Estado, salvo el caso de que se trate de empleos en la enseñanza secundaria y superior. ART. 164. El presupuesto de cada Secretaría de Estado se dividirá en capítulos.

Ninguna suma autorizada en un capítulo podrá destinarse á atenciones de otro capítulo, ni emplearse en pagar otros créditos, á no ser por virtud de una ley.

El Secretario de Hacienda está obligado, bajo su responsabilidad personal, á no permitir que se desembolse mensualmente por la correspondiente oficina del Ministerio á su cargo, y en beneficio de las respectivas ramas de la administración pública, sino la dozava parte

del total del crédito concedido, salvo el caso de que por una decisión del Consejo de Secretarios, y en caso extraordinario, se disponga otra

cosa.

Las cuentas generales de los ingresos y egresos de la República se llevarán por partida doble por el Secretario de Hacienda, quien las presentará á las Cámaras, siguiendo ese sistema de contabilidad, en tantos libros como sean necesarios, acompañadas de un balance de las operaciones de cada año administrativo.

de

No se omitirá en las cuentas generales artículo alguno de ingreso ó egreso que se haya efectuado.

El año administrativo empieza el primero de octubre y acaba el treinta de septiembre del año siguiente.

ART. 165. No podrá tomarse en ninguna de las dos Cámaras decisión alguna que implique un desembolso, sin consultar primero con el Secretario de Hacienda acerca de la posibilidad de cubrirlo sin destruir el equilibrio del presupuesto. El Secretario de Hacienda podrá pedir, antes de asumir la responsabilidad de ejecutar la medida, que se le den los medios de hacer frente al desembolso.

ART. 166. Las Cámaras resolverán definitivamente cada año:

1. Acerca de la cuenta de ingresos y egresos del año anterior, según lo establecido en el artículo 164.

2. Acerca del presupuesto general del Estado y la explicación de los gastos y distribución anual de fondos para cada Secretario de Estado.

No podrá hacerse, sin embargo, con motivo del examen del presupuesto ninguna proposición, ó enmienda, que tienda á aumentar ó disminuir los sueldos de los funcionarios públicos, del orden civil ó militar, que estén fijados por leyes especiales.

ART. 167. Las cuentas generales y los presupuestos de que trata el artículo precedente deberán someterse á las Cámaras por el Secretario de Hacienda, á más tardar dentro de los ocho días siguientes á la apertura de la sesión legislativa; y está en las facultades de aquellas abstenerse de todo trabajo hasta que los referidos documentos les sean presentados. Y ellas podrán negarse á exonerar de responsabilidad á los Secretarios de Estado, y hasta á votar el presupuesto, si las cuentas presentadas no suministran por si mismas, ó por los comprobantes que las acompañen, toda la información necesaria para la aprobación de sus partidas.

ART. 168. La Cámara de Cuentas se compone de nueve vocales, que serán nombrados por el Senado entre los candidatos que aparezcan en dos listas, una de ellas suministrada por el Poder Ejecutivo, y la otra por la Cámara de Representantes. Cada una de estas listas contendrá los nombres de dos candidatos para cada plaza de vocal.

ART. 169. La Cámara de Cuentas está encargada de examinar y liquidar las cuentas de la administración general, y de todas las otras administraciones que hayan de rendir cuentas al Tesoro Público. Cuidará de que no se exceda el importe de ningún artículo de egreso reconocido en el presupuesto, y de que lo acreditado para un objeto no se destine

á otro.

A ella corresponde aprobar las cuentas de las diferentes administraciones del Estado y reunir para ese objeto todos los datos, noticias y documentos que se necesiten.

La cuenta general del Estado será sometida á las Cámaras con las observaciones que sobre ellas haya hecho la Cámara de Cuentas. La organización de esta Cámara se determinará por una ley.

ART. 170. Se establecerá un sistema uniforme de contabilidad para todas las administraciones financieras de la República.

ART. 171. La ley determinará el título, peso, valor, cuño y denominación de las monedas.

TÍTULO QUINTO.

De la Fuerza Pública.

ART. 172. La fuerza pública está establecida para la defensa del Estado contra enemigos de fuera, y para preservar el orden y asegurar la ejecución de las leyes dentro del país.

ART. 173. El ejército es esencialmente obediente.

Ningún cuerpo armado puede ni debe deliberar.

ART. 174. El Ejército estará reducido al pie de paz, y su contingente será votado anualmente. La ley que determine este contingente no tendrá fuerza por más de un año, á no ser que fuere renovada.

Nadie puede recibir paga militar si no se halla en el cuadro del Ejército.

ART. 175. El modo de hacer los reclutamientos será determinado por la ley.

Ella determinará igualmente como habrán de hacerse los ascensos, y cuales son los derechos y obligaciones de los militares.

En ningún tiempo podrán crearse cuerpos privilegiados; pero el Presidente de Haiti tendrá una guardia particular, sometida al mismo régimen militar que los demás cuerpos del Ejército. La fuerza efectiva de esta guardia se fijará por las Cámaras.

ART. 176. Nadie podrá recibir un grado militar si no ha sido soldado, á menos que haya prestado á la patria eminentes servicios.

ART. 177. La organización y atribuciones de la policía urbana y rural serán objeto de una ley.

ART. 178. La Guardia Nacional se compone de todos los ciudadanos que no sirven en el Ejército activo, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Todos los empleos en esta guardia son electivos, excepto los de oficiales superiores que serán conferidos por el Jefe del Estado.

La Guardia Nacional está colocada bajo la autoridad inmediata de los Consejos comunales.

ART. 179. Todos los haitianos, desde la edad de diez y ocho años hasta la de cincuenta, ambas inclusive, que no sirvan en el Ejército activo deben formar parte de la Guardia Nacional.

ART. 180. La organización de la Guardia Nacional se determinará por una ley.

Dicha Guardia no podrá ser movilizada, ni en todo ni en parte, sino en los casos que estén previstos en su ley orgánica. En el caso de su movilización se la colocará inmediatamente bajo la autoridad del Comandante militar de la Comuna, y mientras dure la movilización formará parte del Ejército activo.

ART. 181. Ningún militar podrá ser privado de sus grados, honores, ó pensiones, sino de la manera determinada por la ley.

TÍTULO SEXTO.

Disposiciones generales.

ART. 182. Los colores nacionales son el azul y el rojo colocados horizontalmente.

Las armas de la República son: una palmera coronada con el gorro de la libertad, y adornada con un trofeo, que lleve el lema "L'union fait la force." (La unión hace la fuerza.)

ART. 183. La ciudad de Port-au-Prince es la capital de la República y el sitio actual del Gobierno.

En circunstancias graves podrá la Asamblea Nacional, á propuesta del Ejecutivo, autorizar la traslación del sitio del Gobierno á cualquiera otro lugar fuera de la capital.

ART. 184. No podrá exigirse juramento alguno sino en virtud de una ley. Ella determinará cual debe ser su fórmula, y en qué casos habrá de prestarse.

ART. 185. Todo extranjero que se encuentre en el territorio de la República gozará, en cuanto á su persona y bienes, de la protección concedida á los haitianos, salvo en los casos de excepción establecidos por la ley.

En caso de sufrir pérdidas, con motivo de disturbios civiles y políti. cos, ni haitianos, ni extranjeros podrán pretender indemnización.

Será sin embargo facultativo para las partes perjudicadas acudir á los tribunales, conforme á las leyes, contra los autores reconocidos del mal causado, á fin de obtener justicia, y que se haga la reparación legal.

ART. 186. La ley establece un sistema uniforme de pesos y medidas. ART. 187. Las fiestas nacionales son: la de la independencia de Haití y de sus héroes, el primero de enero; y la de la Agricultura, el primero de mayo. Las fiestas legales se determinarán por la ley.

ART. 188. Una ley determinará la naturaleza de las recompensas que cada año deberán concederse, el primero de mayo, á los labradores y agricultores, como resultado del concurso concerniente á sus diversos productos.

En la misma ley se fijará también la manera de efectuarse estos

concursos.

ART. 189. Ninguna ley, decreto, ó reglamento de la administración pública tendrá fuerza obligatoria sino después de su publicación en la forma que la ley previene.

ART. 190. Ninguna plaza, ó lugar cualquiera del territorio de la República podrá ser declarado en estado de sitio, sino en caso de ' disturbios civiles, ó de inminente invasión por fuerzas extranjeras.

La declaratoria de estado de sitio que haga el Presidente de Haití tendrá que estar firmada por todos los Secretarios de Estado. De ella. se dará cuenta á las Cámaras por el Poder Ejecutivo, al abrirse la sesión legislativa.

ART. 191. Los efectos del estado de sitio se determinarán por una ley especial.

ART. 192. Los Códigos civil, comercial, penal, y de instrucción criminal, así como todas las leyes que á ellos se refieran, continuarán en observancia en cuanto no se opongan á la presente Constitución.

Toda ley, decreto, reglamento, ó disposición de cualquier género, que contravenga á lo que en ella se preceptúa, se entenderá derogada.

Quedarán subsistentes, sin embargo, hasta que recaiga su derogación expresa, los decretos y acuerdos del Comité central revolucionario de Port-au-Prince, y del primer Gobierno Provisional (veinticuatro de agosto á veintiocho de septiembre de mil ochocientos ochenta y ocho), y los de los Comités revolucionarios del Artibonite, el Norte, y el Noroeste, y el último Gobierno Provisional (dos de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho á ocho de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, inclusive).

ART. 193. No podrá suspenderse la Constitución, ni en todo, ni en parte, en ninguna porción del territorio de la República.

La Constitución está confiada al patriotismo y al valor de los grandes cuerpos del Estado y de todos los ciudadanos.

TÍTULO SÉPTIMO.

De la revisión de la Constitución.

ART. 194. El Poder Legislativo, á propuesta de una de las Cámaras, ó del Poder Ejecutivo, tiene derecho á declarar que ha lugar á la revisión de la disposición constitucional que se designe.

Esta declaración, que no puede hacerse sino en la última sesión de un .período de la Cámara de Representantes, se publicará inmediatamente en toda la República.

ART. 195. En la sesión siguiente se reunirán las dos Cámaras en Asamblea Nacional, y determinarán lo que ha de hacerse respecto á la revisión propuesta.

ART. 196. La Asamblea Nacional no podrá deliberar respecto á esta revisión, si no están presentes por lo menos los dos tercios de sus miembros electos. No podrá hacerse ningún declaración, ni efectuarse ningún cambio, en este particular, sino por una mayoría de dos tercios de los votos.

TÍTULO OCTAVO.

Disposiciones transitorias.

ART. 197. El Presidente de Haití será elegido por la primera vez por la Asamblea Constituyente.

Esta Asamblea le recibirá el juramento, y lo instalará en sus funciones. ART. 198. La Asamblea Nacional Constituyente ejercerá el Poder Legislativo, en cualquiera caso de urgencia, hasta que se reunan las dos Cámaras.

ART. 199. Se disuelve el Consejo de Estado.

ART. 200. Se convocarán las Asambleas primarias y electorales en las épocas previstas por la ley para el nombramiento de Consejeros comunales y de distrito, y Diputados de las Comunas, y para escoger candidatos para el Senado.

ART. 201. La Asamblea Nacional Constituyente se trasladará á la capital de la República, tan luego como el Presidente de Haití haya prestado juramento.

ART. 202. La presente Constitución será publicada y ejecutada en toda la extensión de la República.

Hecho en Gonaïves á nueve de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, el octogésimo sexto de la independencia.

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