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que por su real y solemne autorizacion hago de la soberanía é independencia de la República Argentina.

En fé de lo cual firmo y sello el presente en Buenos Aires á doce de mayo de mil ochocientos treinta y siete.

(L. S.) Firmato Baron PICOLET D'HERMILLON.

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Admitida por S. E. el Sr. Ministro autorizado por el Exmo. Sr. Gobernador y Capitan General de la Provincia, la precedente declaracion con la calidad que ella expresa de ser ratificada expresamente por S. M. el Rey de Cerdeña, habiendo acordado á nombre de su Gobierno, Encargado de las Relaciones Exteriores de las Provincias de la Confederacion las mismas inmunidades, consideraciones y derechos al Pabellon, Autoridades, Ministros, Agentes y Súbditos de S. M. el Rey de Cerdeña, y el debido respeto á las leyes y disposiciones particulares de la Nacion Sarda, del mismo modo que lo hace con las de los demas Estados, dieron fin á la presente conferencia que firmaron

(L. S.) Firmato - FELIPE ARANA.

Baron PICOLET D'HERMILLON.

Avendo Noi veduto il precedente protocollo ed approvando pienamente la dichiarazione in esso fatta dal predetto nostro Console Generale, l'abbiamo accettata, confermata e ratificata, come per le presenti firmate di nostra mano, controssegnate dal nostro primo Segretario di Stato per gli Affari Esteri, e munite del nostro sigillo, l'accettiamo, confermiamo e ratifichiamo, promettendo in fede e parola di Re di osservarla e farla religiosamente osservare.

Dat. dal real nostro palazzo in Torino il diciotto del mese di settembre l'anno del Signore mille ottocento trentasette e del reguo nostro il settimo.

C. ALBERTO.

El Conde SOLAR DE LA MARGARITA.

Nos, el Gobernador y Capitan General de Buenos Aires, Encargado de dirigir las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina.

Habiendo el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Buenos Aires, Encargado de las que corresponden á la Confederacion Argentina, firmado junto con el Cónsul General de S. M. el Rey de Cerdeña en dicha República, por especial autorizacion que este recibió de su Soberano, el protocolo de que resulta haber reconocido, expresa y solemnemente la independencia de la Confederacion, y la mútua declaracion concerniente el tratamiento de que ha de gozar el pabellon y ciudadanos de la Confederacion y sus propiedades en los dominios de S. M., y viceversa el pabellon, súbditos y propiedades sardas en la misma Confederacion; cuyo protocolo es del tenor siguiente:

(Aquí el protocolo).

Nos, visto el precedente protocolo, y aprobado lo en él estipulado, hemos venido en aceptarlo, confirmarlo y ratificarlo, como por la presente, firmada por nuestra mano, refrendada por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y sellada segun corresponde, aceptamos, confirmamos y ratificamos, prometiendo observarlo y hacerlo observar y cumplir en todas las Provincias de la Confederacion.

Dado en Buenos Aires, á 20 de enero de 1838. Año 28 de la Libertad, 23 de la Independencia, y 9 de la Confederacion Argentina.

(L. S.) JUAN MANUEL DE ROSAS.
FELIPE DE ARANA.

TRATADO

Entre la Gran Bretaña y la Confederacion Argentina, para la abolicion

del tráfico de esclavos.

Estando Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y la República Argentina, igualmente animadas por un deseo sincero de cooperar á la estincion completa del infame y pirático tráfico de esclavos, han resuelto concluir un tratado con el fin especial de obtener este objeto, en cuanto tenga relacion á la total y absoluta abolicion del tráfico de esclavos en la Confederacion Argentina y han respectivamente nombrado para este fin, como sus plenipotenciarios: por parte del Gobierno de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al Excelentísimo señor Ministro plenipotenciario Caballero Juan Enrique Mandeville, y por él de la República Argentina, al Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores Camarista Doctor D. Felipe Arana. Quienes, habiendo cangeado debida y recíprocamente sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma han convenido y concluido los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1.

Habiendo sido abolido legalmente el tráfico de esclavos en todo el territorio de la República Argentina, se declara desde luego hallarse desde ahora, y para siempre, totalmente prohibido á todos los ciudadanos de dicha República, en todas partes del mundo.

ARTÍCULO 2.

La Confederacion Argentina se obliga por este, á que inmediatamente despues del cange de las ratificaciones del presente tratado, y en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, como sea necesario, adoptará las medidas mas eficaces para impedir que los ciudadanos de dicha República se mezclen en este tráfico, y que el pavellon de aquella República sea usado para egercer en manera alguna, el tráfico de esclavos y la dicha Confederacion se obliga especialmente, á que dentro de dos meses despues del arriba espresado cange de ratificaciones, renovará la publicacion en todo el territorio de la República, de la ley penal, por la que el tráfico de esclavos ha sido declarado acto de piratería, y que las penas establecidas á la piratería, serán impuestas á todos aquellos ciudadanos de la Confederacion Argentina que, bajo cualquier pretesto tomasen parte alguna en el tráfico de esclavos.

ARTÍCULO 3.

Para asegurar mas completamente el objeto del presente tratado, las dos Altas Partes contratantes convienen mútuamente, que aquellos buques de su marina respectiva, que serán provistos de instrucciones especiales para aquel objeto, segun se designará mas adelante aquí puedan visitar aquellas embarcaciones mercantes de las dos Naciones, que con fundados motivos se sospeche hallarse ocupadas en el tráfico de esclavos, ó haber sido equipadas para objetos de él, ó haber durante el viaje en que son encontradas por los espresados cruceros, estado ocupadas en el tráfico de esclavos, en contrariedad á las provisiones de este tratado; y que semejantes cruceros puedan detener, remitir ó conducir tales buques á efecto de que ellos sean juzgados en la forma aquí mas adelante convenida.

ARTÍCULO 4.

Para arreglar el modo de llevar á ejecucion las provisiones del artículo anterior, se conviene:

Primero: que todo buque de las dos Naciones, que sea en lo sucesivo empleado para impedir el tráfico de esclavos, será provisto por sus Gobiernos respectivos con una cópia del presente tratado, en los idiomas inglés y español; de las instrucciones para los cruceros adicionales á él, letra A; y de los reglamentos para los Tribunales mixtos de justicia, adicionales á él, Letra B, cuyos adicionales serán considerados como partes integrantes de este tratado.

Segundo: que cada una de las Altas Partes contratantes de tiempo en tiempo comunicará á la otra, los nombres de los diversos buques que han sido provistos con aquellas instrucciones, la fuerza de cada buque, y los nombres de sus diferentes gefes.

Tercero: que si alguna vez existiere justa causa para sospechar que alguna embarcacion mercante, navegando bajo el pabellon de cualquiera de las dos Naciones, y procediendo bajo el convoy de algun buque ó buques de guerra de cualquiera de las Partes contratantes, se halle ocupada, ó intente ocuparse en el tráfico de esclavos, ó se halle equipada para objetos de él, ó ha estado durante el viaje en que fuese encontrada, ocupada en el tráfico de esclavos, será permitido al Comandante de cualquier buque de la marina real de la Gran Bretaña, ó de la marina de la Confederacion Argentina, provisto de las predichas instrucciones, participar sus sospechas al Comandante del convoy, quien acompañado por el Comandante del crucero, procederá al exámen del buque sospechado; y en caso de aparecer bien fundadas las sospechas, segun el tenor de este tratado, entonces el dicho buque será conducido ó enviado á uno de los puntos donde están establecidos los Tribunales mixtos de justicia, para que sufra la sentencia aplicable al caso.

Cuarto: se conviene ademas mútuamente que los Comandantes de los buques de las dos marinas que sean respectivamente

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