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buque detenido haya sido traido al puerto donde el tribunal que ha de decidir resida.

Si á consecuencia de aquellos procedimientos se descubriere que el buque cuyo caso se presenta ante el tribunal habia estado empleado en el tráfico de esclavos, ó habia sido equipado para objetos de él, dicho buque, su carga de mercancias, y su equipo serán condenados por el tribunal, y serán declarados presa legal, y todo esclavo que haya sido puesto á bordo de semejante buque para objetos de tráfico será emancipado.

La sentencia definitiva no será, en caso alguno, demorada mas allá de dos meses, ya sea á causa de la ausencia de testigos ó por cualquiera otra razon escepto á peticion de alguna de las partes interesadas, en cuyo caso, si dicha parte ó partes diesen seguridad satisfactoria que tomarán sobre sí los gastos y riesgos de la demora, el tribunal á su discrecion podrá conceder una demora adicional que no exceda de cuatro meses. Será permitido á cada parte emplear al defensor que considere conveniente para que la asista en la direccion de su causa.

Todas las partes esenciales de los procedimientos de dichos tribunales serán escritas, en una acta, en el idioma del pais en que residan respectivamente los tribunales.

ADICIONAL BARTÍCULO IV.

La forma del proceso será como sigue:

Los jueces nombrados por los dos Gobiernos respectivamente, en primer lugar procederán á examinar los papeles del buque de-, tenido, y á tomar las disposiciones del capitan ó comandante, y de dos ó tres al menos de los principales indivíduos á bordo de dicho buque; así como la declaracion bajo juramento del captor, caso que aparezca ser necesaria semejante declaracion, para que puedan juzgar y declarar, si el buque ha sido justamente detenido ó no, segun las estipulaciones del predicho tratado. En caso que los dos jueces no se conformen respecto de la sentencia que deban emitir con respecto á la legalidad de la detencion de cualquiera embarcacion, así como acerca de la factibilidad de la con

dena del buque, con respecto á la indemnizacion que ha de concederse á los dueños, ó tambien acerca de cualquiera otra cuestion que provenga de cualquiera captura; ó si alguna diferencia de opinion se suscitase entre ellos, respecto al modo de proceder en el dicho tribunal; en cualquier caso de estos, elegirán á la suerte el nombre de uno de los dos arbitradores nombrados segun queda dicho en el artículo 1o de este reglamento adicional; y el arbitrador cuyo nombre quede así elegido, despues de haber considerado los procedimientos que han tenido lugar, se asociará con los dos arriba mencionados jueces, y la sentencia definitiva ó decision será pronunciada en conformidad con la opinion de la mayoría de los tres.

ADICIONAL B-ARTICULO V.

Si el buque detenido ha de devolverse por la sentencia del tribunal, se entregarán inmediatamente al maestre ó á la persona que lo represente, el buque y cargamento, en el estado en que entonces se encuentre; y dicho maestre ú otra persona podrán reclamar, ante el mismo tribunal, que se haga un avaluo, á fin de determinar el monto de perjuicios á que pueda tener derecho.

El mismo captor y en su defecto, su Gobierno, quedarán responsables por los perjuicios que definitivamente se declaren deberse al maestre de dicho buque, ó á los dueños de él ó de su cargamento. Las dos altas partes contratantes se obligan á pagar, dentro del término de un año desde la fecha de la sentencia, los costos y perjuicios que sean declarados por el predicho tribunal, estando mútuamente reconocido y convenido, que tales costos y perjuicios deberán subsanarse por el Gobierno del pais de que el captor sea súbdito ó ciudadano.

ADICIONAL BARTÍCULO VI.

Si algun buque detenido fuese condenado, será declarado presa legal, juntamente con su cargamento, cualquiera que el sea, con la escepcion de los esclavos que fuesen encontrados á bordo; y dicho buque, en conformidad con el reglamento en el artículo décimo del tratado de esta fecha, será enagenado, como tambien su cargamento, en venta pública, en beneficio de los

dos Gobiernos, pero sujeto el producto de esta venta al pago de los gastos aquí mas adelante referidos. Los esclavos recibirán cada uno del tribunal un certificado de emancipacion y serán entregados al Gobierno, á que corresponda el crucero que hizo la captura, para ser tratados segun el reglamento y condiciones contenidos en la letra C adicional á este tratado.

ADICIONAL BARTÍCULO VII.

El maestre y la tripulacion de un buque detenido con arreglo á este tratado y todas las personas encontradas á bordo que hubieren sido cómplices en su empresa de tráfico de esclavos, luego de condenado el buque, serán enviados como presas al establecimiento mas próximo del pais de que son súbditos ó ciudadanos, y serán allí entregados á las autoridades del lugar, para ser juzgados segun las leyes de su pais por las ofensas que han cometido contra aquellas leyes.

El comandante del crucero que hizo la captura del buque, tan luego como se lo prescriban los miembros de los tribunales mixtos de justicia, tomará á su cargo el maestre, tripulacion y cómplices á bordo del buque capturado y los conducirá y entregará como queda dicho.

Los gastos causados por la mantencion y viaje de retorno del capitan, tripulacion y cómplices así remitidos como presos, serán satisfechos por el Gobierno de que son súbditos ó ciudadanos.

ADICIONAL B.-ARTÍCULO VIII.

Los tribunales mistos de justicia tomarán tambien conocimiento, y decidirán definitivamente y sin apelacion todo reclamo por indemnizacion con motivo de pérdidas ocasionadas á buques y cargamentos que hubieren sido detenidos bajo las provisiones de este tratado, pero que no hubieren sido condenados como presa legal por los dichos tribunales, y en todos los casos en que se decrete restitucion de tales buques y cargamentos (escepto como queda mencionado en una parte subsiguiente de este reglamento y en el artículo noveno del tratado á que este regla

mento es adicional) el tribunal adjudicará al reclamante o reclamantes, ó á su procurador ó procuradores legales, para su, ó sus usos, una justa y completa indemnizacion de los costos del pleito, y por todas pérdidas ó perjuicios que el dueño ó dueños hayan realmente esperimentado por aquellas captura y detencion, á saber:

Primero: En caso de total pérdida, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados:

A-Por el buque, su aparejo, equipo y provisiones.
B-Por todos los fletes debidos y abonables.

C-Por el valor de la carga de mercancias, si las hubiere, deduciendo todos los cargos y gastos abonables sobre la venta de semejante cargamento, incluyendo comision de venta.

D-Por todo otro cargo justo en tal caso de total pérdida.

Segundo En todos los demas casos no de total pérdida, que se refieren aquí mas adelante, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados:

A-Por todo perjuicio y gastos especiales ocasionados al buque por su detencion, y por perdida de flete si debida y pagadera.

B-Por estadias segun la lista adicional al presente artículo. C-Por cualesquiera deterioro en la carga.

D-Por todo premio de aseguradores sobre riesgos adicionales. Ademas, el reclamante ó reclamantes tendrán derecho al interes, á razon de cinco por ciento por año, sobre el capital adjudicado, hasta que dicho capital sea pagado por el gobierno á que el buque capturante corresponde: cl monto total de semejante indemnizacion será calculado en la moneda del pais á que corresponde el buque detenido, y será abonado á razon del cambio corriente al tiempo de la adjudicacion.

Las dos altas partes contratantes sin embargo han convenido, que si se comprobase á la satisfaccion de los jueces de las dos naciones, y sin recurso de la decision de un arbitrador que el captor ha sido inducido á error por culpa del maestre cɔmandante del buque detenido; el buque detenido, en tal caso, no

recibirá por el tiempo de su detencion, las estadias estipuladas por el presente artículo, ni otra alguna indemnizacion por pérdidas, perjuicios ó gastos consiguientes á semejante detencion.

Lista de estadias ó concesiones diarias para un buque de

100 toneladas á 120 inclusive L. E. 5

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ADICIONAL B.-ARTÍCULO IX.

Ni los jueces ni los arbitradores, ni los secretarios de los tribunales mistos de justicia, reclamaran ó recibirán de parte alguna interesada en los casos que sean deducidos ante dichos tribunales, emolumento ó gratificacion alguna, bajo ningnn pretesto, para el cumplimiento de los deberes de tales jueces arbitradores, y secretarios tengan que ejecutar.

ADICIONAL B.-ARTÍCULO X.

Las dos altas partes contratantes han convenido, que en los casos de muerte, enfermedad ó ausencia con permiso ú otro impedimento legal, de uno ó mas de los jueces ó arbitradores que componen el ya referido tribunal, el cargo de dicho juez ó de tal arbitrador, será suplido ad interim, en la forma siguiente:

Primero: Por parte de Su Majestad Británica, y en el tribunal que resida en una de las posesiones de la dicha Su Majestad Británica, si la vacante fuese la de juez británico, (su destino será llenado por el arbitrador británico) y ya en aquel caso, ó siempre que la vacante fuese originariamente la del arbitrador británico, el destino de tal arbitrador será desempeñado sucesivamente por el gobernador ó teniente gobernador residentes en aquella posesion, por el majistrado principal de la misma, y por

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