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mente un Bello, un Alberdi, un Sarmiento, un Gorbea nos han manifestado bien que el patriotismo se encuentra tan puro en los nacidos en estraño como en nativo suelo. Este i otros ejemplos manifiestan cierto espíritu repulsivo a los estranjeros, cierto knownothismo, que no tiene siquiera la disculpa del espíritu de nacionalidad ofendido.

Art. 86. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo; i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Toda autoridad, todo cuerpo constituido, cuyas decisiones ticnen fuerza obligatoria, ha menester un ministro de fé, un secretario que las autorice, que certifique bajo su firma, que la decision. o decreto es auténtico, sea esa autoridad judicial, gubernativa, o bien sea cualquiera consejo o corporacion, cuyas órdenes no ligan sino a sus miembros. El Jefe del Poder Ejecutivo debe, pues, tener tambien un secretario que autorice i dé sancion a sus decretos: la Constitucion da este cargo a los Ministros del despacho que deben firmar todas las órdenes emanadas del Presidente, segun el departamento de la administracion a que pertenezcan esas órdenes. Nada tambien mas lójico que, como lo dispone este artículo, no sean obedecidos los decretos sin este requisito, porque en tal caso no estarían investidos de aquella autoridad que debe acompañarlos. Hai ademas otra razon que se deduce del siguiente artículo.

Art. 87. Cada ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de los que suscribiere o acordare con los otros ministros.

Como un Secretario de Estado, a mas de ser un ministro de fé, es tambien autor, o por lo menos colaborador de la órden que suscribe, no haciendo las mas veces el Presidente que prestar su aprobacion al pensamiento concebido o elaborado por aquel, es natural que la responsabilidad recaiga con toda su fuerza sobre el ministro que pone su firma al pié. Porque no hai medio: o el decreto ha sido obra esclusivamente de él, i en tal caso es claro que debe ser responsable como autor, o bien, es de orijen estraño, del Presidente u otro, i entónces él al firmarlo ha prestado su aquiescencia i manifestado su consentimiento, por lo que él tambien debe responder. Estas razones que se refieren a los actos en que un solo ministro tuviere parte oficial, conservan su misma fuerza respecto de aquellos que acordare o suscribiere con los demas ministros. Su respon

sabilidad, como manda este artículo, debe tambien ser solidaria. Siendo el ministro responsable por sus actos, es consiguiente que lo suscriba para hacer efectiva esa responsabilidad, conforme al artículo anterior.

Art. 88. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Siendo el Ejecutivo el poder encargado de ejecutar las leyes dictadas por el Congreso, es necesario que aquel dé cuenta a este del cumplimiento de su encargo o mision, manifestando lo que se ha hecho, durante el período anual transcurrido, en cada uno de los ramos de la administracion. Esta medida no ataca la independencia de aquel, ni es ofensiva a su dignidad: es uno de esos contrapesos dirijidos a mantener la armonía entre esos supremos poderes. Ya que el Congreso no puede ejercer plena e independientemente su poder lejislativo, sin la aprobacion i sancion del Jefe del Ejecutivo, justo es que éste a su vez rinda homenaje al primero, esponiéndole los trabajos hechos en el ejercicio de sus funciones, i que instruya a la nacion, por el órgano del Congreso de la marcha de los negocios administrativos. I no se diga que segun ese principio el Poder Judicial o la Suprema Corte de Justicia, i el poder municipal o las múltiples corporaciones que lo ejercen, deberían tambien rendir esa misma cuenta o presentar una idéntica memoria de los trabajos por ellos ejecutados; porque las atenciones de los otros Poderes se refieren puramente a asuntos particulares o de interes esclusivamente local, mientras que las operaciones del Poder Ejecutivo recaen ordinariamente sobre objetos de importancia nacional. Sin embargo, si ocurrieren en los asuntos o en las medidas tomadas por aquellos cuerpos, algunos que salieren de la esfera ordinaria, como los autos acordados de las Cortes de Justicia i aun los reglamentos municipales, seria talvez conveniente que los hicieran presentes al Congreso, ya directamente, ya por medio del Ejecutivo. El Poder Ejecutivo, a mas del discurso de apertura con que inaugura el Presidente las Cámaras, en que espone de un modo jeneral los hechos realizados como los proyectos que espera someter a su aprobacion, da una cuenta detallada de todos los negocios que han ocupado la administracion, por medio de la Memoria que los Ministros del despacho presentan de sus departamentos respectivos.

Art. 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en sus respectivos

CONST.

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departamentos, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Otras dos obligaciones correlativas con la anterior i con la que establece el art. 36 §1.0 i 37 § 2.o, son las que este artículo impone al Ejecutivo, por medio de sus Ministros, de presentar el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus departamentos respectivos, i las cuentas de inversion de las sumas presupuestadas para el año anterior.

Art. 90. No son incompatibles las funciones de Ministro del despacho con las de Senador o Diputado.

Art. 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a su sesiones i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Siendo los Ministros del despacho simples ajentes del Poder Ejecutivo, no parece natural que puedan reunir en sí las atribuciones de otro Poder distinto, como es el Poder Lejislativo; tanto mas cuanto ya la Constitucion le ha dado a aquel una parte bien considerable de la confeccion de las leyes. La facultad de oponer el veto suspensivo a las deliberaciones del Congreso, la de sancionar i promulgar las leyes, es todo lo que el derecho público concede, en beneficio de la armonía i mútua union de los dos poderes. Pero admitir la compatibilidad de ambas funciones es esceder los límites de la independencia que debe necesariamente existir entre todos los poderes soberanos, es sancionar las influencias no siempre benéficas del Presidente sobre las Cámaras. Por que, siguiendo ese mismo principio, tampoco existiría esa incompatibilidad con el Poder Judicial, por ejemplo; ¿i habria mayor absurdo que el que un Ministro del Presidente pasase del despacho gubernativo a la sala de un Tribunal, llevando de uno a otro puesto las pasiones políticas escitadas en el primero? ¿Las partes litigantes hallarían alguna garantía en ser juzgados en sus intereses, su honor i su vida, por un hombre con quien han chocado en otra esfera, cuyas opiniones pueden ser preocupadas i cuyas pasiones pueden estar exaltadas? ¿El Tribunal mismo seria enteramente independiente?-Del mismo modo: los graves intereses la nacion confia al Congreso pueden ser por la presente disposicion malamente influenciados por el Ejecutivo i dirijidos por sus miras políticas, desde que le facilita un eco, un intérprete i un apoyo en el seno de la Representacion Nacional. Admitiéndose la compatibilidad de las funciones de un Ministro con las de un Diputado o Senador, no será mui difícil al Ejecutivo,

que

aun

en la República mejor organizada, hacer prevalecer su voluntad en las deliberaciones del Congreso i ejercer una influencia decisiva sobre sus resoluciones.

La presencia de los Ministros en uno de los cuerpos del Congreso puede ser a veces conveniente para dar esplicaciones, ilustrar ciertas cuestiones, de que ellos tienen los datos, o los proyec-" tos del Ejecutivo pasados a las Cámaras. Pero como, para llenar estos objetos, bastaria autorizar al Congreso para llamar a su seno a los Ministros, cuando lo creyera conveniente, no se vé la necesidad de dar ese derecho a los Ministros mismos, independientemente de las Cámaras.

Art. 92. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado estas sin ejecucion i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nacion.

Los Ministros, como los demas funcionarios del Estado, como el mismo Presidente de quien es auxiliar, i segun la responsabilidad que les impone el art. 87, pueden ser acusados por todos los crímenes que perpetrasen en el ejercicio de su cargo. Este artículo entra a detallar esos delitos, especificando cada una de las faltas que pueden cometer en su ministerio i por los que pueden ser acusados en la forma que mas abajo se indica. Es de notar que se hace esa determinacion de los crímenes del personal del Ejecutivo, cuando se habla de los Ministros del Presidente, i no cuando se ha tratado del Presidente mismo. ¿Se ha querido con tal conducta hacer mas directamente responsable a los unos que al otro, es decir, a los brazos que obran que a la cabeza que dirije? ¿ Se ha pretendido talvez consagrar esa inviolabilidad del jefe del Ejecutivo, que se manifiesta bien a las claras haber estado en la mente de los convencionales, estableciendo como en las monarquías representativas el contrasentido de la responsabilidad del Ministro i la inviolabilidad del Supremo Jefe?

En todos casos, como la responsabilidad del Presidente es solidaria con la del Ministro, pues que los actos del uno no tienen fuerza alguna sin la autorizacion o suscripcion del otro, es evidente que los delitos detallados en este artículo, por los cuales un Ministro es responsable, son los mismos que autorizan la acusacion del Presidente. No es, pues, racional comprender que al determi narse en este artículo mayor número de causales de acusacion que las que espresa el artículo 83, se haya querido hacer mayor la respon

sabilidad del Ministro que la del Presidente. Sin embargo hai una razon poderosa para adoptar una opinion contraria: tal es, de que no siendo posible encausar al Presidente durante el término de la Presidencia, i reconociéndose, por otra parte, la necesidad de satisfacer la vindicta pública, la Constitucion ha aumentado la responsabilidad de los Ministros para que sobre ellos caiga la indignacion i la cólera nacional. Pero aun siendo así, eso dejaría en pié la mayor dificultad: la existencia tranquila en el poder supremo del verdadero autor de esos delitos, que se castiga solo en los cómplices.

Art. 93. La Cámara de Diputados ántes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Art. 94. Esta declaracion no puede votarse sino despues de haber oido el dictámen de una Comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elejidos por sorteo. La Comision no puede presentar su informe, sino despues de ocho dias de su nombramiento.

Art. 95. Si la Cámara declara que há lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar ocho dias despues de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 6. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o no, hacerse la acusacion. Esta Comision no podrá informar si no pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 97. Ocho dias despues de oido el informe de esta Comision, resolverá la Cámara si há, o nó, lugar a la acusacion del Ministro; i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

La Constitucion, despues de declarar que la Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro, como la única garantía que es

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