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tado renunciaba la distribucion fiscal del diezmo i lo destinaba al sacerdocio activo i pastoral. Se declaraba abolidos los derechos parroquíales, sea directos o indirectos, sobre los matrimonios, óleos, bautismos, los sufrajios ordinarios i sin distincion de cada difunto. Reglamentaba la presentacion de beneficios, que deberian hacerse por las Juntas Jenerales electoras. Miéntras se obtenia de la Sede. Romana la reforma de los Regulares, establecia una modificacion en la eleccion de las prelaturas. El voto de relijion perpétua no se permitia hasta la edad de cincuenta años. Se prohibia toda donacion en bienes raices, perpétua o por mucho tiempo, a favor del Estado i ministerio eclesiástico i monacal, bajo cualquier título, sin consentimiento de la Censura i aprobacion del Gobierno.

Como se vé por estos artículos, se hacia dar al Estado un paso mas allá en el gobierno i administracion de la Iglesia que en las Constituciones anteriores. No solo reconocia implícitamente el derecho de los ciudadanos i demas habitantes de la República a ejercer libremente su culto, sino que no se imponia al Estado la obligacion de sostener un culto determinado, le desprendia en favor de la Iglesia de los diezmos eclesiásticos i estendia las atribuciones del patronato nacional. Las cosas continuaron en el mismo estado hasta la Reconquista española, pues que en el reglamento provisorio del año 14 no se halla tampoco disposicion alguna relativa a la relijion. La libertad de cultos fué, pues, un derecho reconocido durante el primer período de nuestra independencia: si no hubo un estatuto constitucional que lo garantiera, no hubo tampoco restriccion alguna a su ejercicio.

Con el réjimen español volvió el sistema esclusivo del coloniaje. Empero, despues de nuestra independencia, continuó rijiendo el mismo esclusivismo. Asi en la Constitucion provisoria del año 18, tit. 2., se dispuso: que la Relijion Católica, Apostólica, Romana era la única i esclusiva del Estado de Chile. Su proteccion, conservacion, pureza e inviolabilidad, debia ser uno de los primeros deberes de los Jefes de la Sociedad, que no permitirian jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo.

Sin embargo, el Supremo Director O'Higgins vaciló mucho en aceptar este artículo, i aun fué abiertamente contrario a su insercion, por cuanto alejaria la inmigracion estranjera que tanto necesitaba el pais (1). Fué talvez el motivo porque solo se escluye en el artículo los cultos i doctrinas contrarias a las de Jesucristo, como para indicar que la prohibicion no se estendia a los demas cultos cristianos.

En las Constituciones siguientes de 22 i 23 se fué mas esplícito. En la primera se declaraba el catolicismo, relijion del Estado, con

(1) "Importaria tanto, decia, proclamar en Chile una relijion escluyente, como prohibir la emigracion hácia nosotros de multitud de talentos i brazos útiles do que abunda el otro continente". Documento recien descubierto que se rejistra en el Ferro-carril, núm. 338.

esclusion de cualquiera otra; i en la segunda se escluia el culto i ejercicio de toda otra relijion; por manera que se restableció de hecho el sistema inquisitorial, prohibiendo hasta el culto privado en el hogar doméstico! Sin embargo, el Reglamento orgánico del año 23 ni el Proyecto provisorio del año 25 contienen disposicion ninguna sobre la Relijion del Estado. El Proyecto de Constitucion Federal del año 26 estatuye simplemente en su artículo 5.° que ala Relijion del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, reconociendo la Nacion un deber en protejerla por leyes sábias»: lo importaba restablecer la primera práctica de la tolerancia de los cultos disidentes. Por último la Constitucion de 28 en su art. 3.o, que es el mismo 5.o de la de 33, escluyó solo el ejercicio público de cualquiera otra relijion distinta del catolicismo, i agregaba en su art. 4.° que «nadie podia ser perseguido ni molestado por sus opiniones privadas».

que

En la gran Convencion no hubo discusion sobre el presente artículo: solo sí se debatió sobre la subsistencia del artículo 4.° citado de la Constitucion de 28, que le sirve de corolario. Daremos cuenta de la discusion, porque servirá de esplicacion al artículo 5.0 i manifestará el espíritu que guió a los convencionales al redactarlo.

El señor Vial Formas, que sostenia el artículo 4.o, se fundó en que era conveniente para los chilenos i estranjeros, porque sin él cualquiera se creeria con derecho para erijirse en juez de las opiniones ajenas; que no bastaba el prohibir solo el culto público, porque él no deja suficiente garantía al modo de opinar de cada uno; i si a ninguno puede obligarse a seguir tal o cual relijion, tampoco puede ser molestado por las opiniones que tenga a este respecto. Sin él no se daria seguridad a los estranjeros que vinieren a vivir entre nosotros. El señor Vial Santelices, contestó que las garantias se dan sobre derechos, que la Constitucion, designando el catolicismo como la relijion del Estado, conforme al voto unánime de la nacion, con prohibicion del culto público de toda otra, a nadie da derecho para tener otra relijion, i nada tiene que garantir, que la contenida en el artículo era suficiente garantia para que pudieran estar libres en el pais los que profesaran cualquiera otra relijion.--El señor Vial Formas repuso: que estando garantidos otros derechos por la Constitucion, no debia carccer de ellos el mas sagrado de todos, el de la opinion privada; que manifestándose las opiniones no solo por las palabras sino por los hechos, admitiendo el principio de que a nadie puede obligarse a seguir una relijion contra su voluntad, no podia dejarse a los hombres espuestos a que se les obligase, como ya se habia visto, a pertenecer a otra creencia de la que tienen, como seria si un párroco le obligase a presentar su cédula de confesion anual; que esto conduciria a inferir injustas vejaciones i a tener entre nosotros hombres corrompidos que simulando un culto no lo confesasen. Que convendria en

que el artículo no se estendiese a las opiniones políticas, pero que en pro de la tranquilidad de los hombres lo creia necesario en órden a las relijiosas.-El señor Gandarillas, refutó la opinion que el artículo autorizaria a aconsejar la sedicion u otros crímenes a pretesto de opinion privada; que esta no era otra cosa que la creencia que el hombre tiene para sí o el dictámen de la propia conciencia, sea recto o errado; que el artículo no tiene otro objeto que evitar las persecuciones por esta creencia o dictámen; que seria supérfluo si se tratase de una Constitucion para Estados Unidos, Inglaterra o Francia, donde se halla establecida la tolerancia, pero no, siendo para un Estado que habia sido dependiente de España, de quien habia tomado las preocupaciones.-El señor Vial Santelices, contestó que en Chile no habia libertad de relijion, que siempre se habia recibido como hermanos a los estranjeros de distintas comuniones, que se veia frecuentes dispensas para matrimonios con católicas, que el artículo aprobado era suficiente para esta racional tolerancia, pues, prohibiendo solo el culto público, no dejaba arbitrio para juzgar de las opiniones privadas, que el artículo propuesto orijinaría grandes perjuicios, pues, la manifestacion de las opiniones i su apoyo importaba un conato punible, segun las circunstancias.-El señor Vial del Rio espuso, que el artículo propuesto debia conservarse en cuanto a las opiniones políticas, no a las relijiosas, pues, de otro modo consideraba mui coartada la libertad de los ciudadanos; que siendo privado lo que uno espresa delante de pocas personas i en el recinto de la casa, nada seria mas terrible que se impusiese castigo a los desahogos contra el gobierno. - El señor Irarrázabal finalizó la discusion esponiendo, que bastaba no prohibir para permitir, como lo hacia el art. 5.0, pero no autorizar como se queria, i pidió en consecuencia la supresion del artículo en cuestion. Esta fué acordada por una mayoría de 17 votos contra 4. (1)

Permítaseme entrar en una cuestion, llena quizá de espinas, pero que no arredra a la entereza del libre pensamiento i a la sincera investigacion de la verdad. Mis ideas pueden parecer nuevas, exajeradas; pero al menos servirán para llamar la atencion de otros que las profundicen con mas detencion i se den la solucion que exijen la verdad, la justicia i los intereses vitales que en ella se ventilan. Quiero hablar de las relaciones entre la Iglesia i el Estado, tales como se hallan establecidas por el presente artículo.

Entrando en el análisis de la primera parte del artículo, seríamos de opinion que el Estado no debe reconocer un culto, i que la actual declaracion de que el catolicismo es la relijion de la República, no debe ser objeto de una disposicion constitucional. En efecto, ¿qué parte tiene la relijion en la organizacion política de un Estado, ni cuál tampoco debe tener si como prescriben los princi

(1) La Lucerna,

pios mas sanos en las relaciones de la Iglesia i el Estado, estas son sociedades distintas que se arreglan por diversos principios, que jiran en una esfera separada, que son entre sí absolutamente independientes? Supóngase que en una constitucion de la Iglesia católica hubiera un semejante artículo declarando que el gobierno de Chile era republicano. ¿No se miraría tal disposicion como un avance de la autoridad eclesiástica, como una injerencia indebida en los negocios del Estado, como una declaracion, sino usurpativa, por lo menos ociosa i de ningun resultado? Porque, en efecto, así como el Estado no respetaria tal declaracion, si tratára de organizarse de una manera distinta, así la nacion chilena podria constituirse en una Iglesia diferente, sin que el poder político tuviera derecho a impedírselo. Es preciso no olvidar que la relijion es una cosa del fuero interno, que no reconoce mas sagrario que la conciencia, ni mas lei que la propia voluntad, que, como los principios de la moral, no es del resorte del Estado ni objeto de leyes positivas. El artículo presente no puede, pues, ser el objeto de la Constitucion política, como no debia serlo el precepto de amar a nuestros padres o de ejercer la caridad con el prójimo.

Por otra parte, la entidad política llamada República no tiene ni puede tener creencias. Una forma de gobierno no puede decirse que es católica o hereje. La Constitucion de un Estado, o mas bien la organizacion política que ella dispone, no podria propiamente llamarse de tal o cual relijion, como tampoco se diria del organismo humano. Si se toma por República, la nacion constituida bajo esa forma de gobierno, no puede tener tampoco relijion porque esta no es mas que la sociedad del hombre individual con Dios; la constituyen las relaciones de ese ser indivisible llamado alma con el Ser Supremo, relaciones íntimas de la persona hombre con Dios

Ademas, es preciso observar i desvanecer el error que ha motivado la práctica adoptada por las Constituciones de disponer la relijion de los ciudadanos de una nacion. La relijion, se dice, es la base de los Estados ¿i cómo no consignar la que una nacion profesa, cómo no darle lugar en el código fundamental en que se espresan todos los principios, en que se detallan todas las fuerzas que le dan vigor i subsistencia? Pero se padece una equivocacion de principios, se alteran las ideas teóricas del derecho público. Segun éste, el Estado no es sino la organizacion del principio del derecho, la nacion tomada bajo su aspecto político: tal es su carácter único, su esfera de accion, su individualidad propia. I la Iglesia ¿qué es sino la sociedad relijiosa, el conjunto de fieles bajo una cabeza distinta regularmente de la del Estado, reunidos para proseguir el fin relijioso, la union del hombre con Dios? De la diversidad de sus caractéres i de sus fines, se deduce la hetereojeneidad, la separacion de esas dos sociedades llamadas la Iglesia i el Estado. Ahora bien, si la Constitucion política es el Código reglamentario, organizador del Estado, de la sociedad política, ¿parą

qué mezclarse en la clasificacion, aun mas, por qué prescribir la fé, el modo de ser de otra sociedad de carácter enteramente distinto i de fin tan opuesto?

Empero no es una idea aventurada la que sostengo: no es un apego irreflexivo a la Constitucion norte-americana lo que me hace apoyarla. No, es un estudio detenido de la historia de la humanidad en que han hecho un papel tan principal esas dos instituciones del Estado i la Iglesia: es sobre todo una concienzuda meditacion sobre nuestro pasado cristiano, sobre nuestra lejislacion del coloniaje i del período de la Independencia, es por último, la conciencia de que la independencia completa entre ambas sociedades fué uno de los fecundos principios sociales propagados por el cristianismo, lo que me ha arrastrado a la deduccion de que el consorcio de la Iglesia i el Estado ha sido i debe ser funesto a uno i otro. En efecto, si contempiamos la historia, vemos que, desde el nacimiento del cristianismo, todo lo que le ha hecho progresar ha sido su separacion del Estado, asi como sus retrocesos han sido debidos a la union de las dos sociedades. El cristianismo mismo no fué, socialmente hablando, sino una protesta contra la teocracia pagana o judaica. El luchó por la libertad i solo pedia esa libertad para desarrollarse i triunfar. El Cristo habia dado a sus discípulos ese sistema de conducta, los habia encaminado por esa via: él les habia dicho; «dad al César lo que es del César, a Dios lo que es de Dios.» Fué el mismo Maestro el que los divorció del Estado. "Jesucristo, dice un canonista, léjos de llamar a los emperadores al gobierno de la Iglesia, predice que serán sus perseguidores; exhorta a sus discípulos a armarse de valor para sufrir la persecusion, i a regocijarse de ser maltratados por su amor» (1). "Mi reino no es de este mundo", dijo en otra ocasion, i San Agustin parafraseando estas palabras, esclama: "Escuchad judios i jentiles; escuchad incircuncisos; escuchad toda las potencias de la tierra, no vengo a impedir que domineis en este mundo, mi reino, no es de este mundo. No os dejeis llevar de esos terrores pánicos, de que Herodes, aquel Herodes el grande, fué sobrecojido cuando se le anunció la venida del Mesías......mi reino no es de este mundo, ¿qué mas quereis? Venid a un reino que no es de este mundo, venid creyendo i que el temor no os lleve a hacer crueldades."

Someteos, pues, a todo poder humano, dice el Apostol San Pedro, i San Pablo escribiendo a Tito: «Diles que estén sometidos a los principados i potencias».

«San Pablo, agrega el autor arriba citado (2), en la enumeracion que hace de los ministros destinados a la edificacion del cuerpo místico de Jesucristo, cuenta a los apótoles, profetas, evanjelista, pastores i doctores, mas en ninguna parte menciona las potestades del

(1) Diccionario de Derecho Canónico, Paris, 1854.

(2) C. A. Housel, 3.a parte, lib. 4,°

CONST.

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