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Que la Iglesia ganaria tambien con la admision de otros cultos en el territorio, me parece indudable por dos razones. En primer lugar la competencia los empeñaría en ilustrarse en depurar sus costumbres, en luchar en caridad, en obras piadosas i en su empeño para satisfacer las necesidades de los fieles. Tenemos un ejemplo manifiesto de esta verdad en la superioridad de costumbres, de luces i de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones espirituales de los católicos de Estados Unidos, Alemania, Suiza i Gran Bretaña, comparados con el indiferentismo práctico de los países en que el catolicismo es esclusivo. Tan evidente es esto que los mas ardientes apóstoles de la libertad de cultos en Estados Unidos, como el eminente Arzobispo Hughes de Nueva York, i el doctor Newman en Inglaterra son los mismos católicos que acá la combaten. En segundo lugar la admision de una gran masa de estranjeros protestantes abriría un campo a la evanjelizacion o conversion al catolicísmo de esos disidentes, en que nuestro clero podria empeñarse con gran ventaja de los intereses relijiosos. Su enerjía se despertaría i daría un gran vuelo al espíritu apostólico.

que

Ahora, si examinamos la cuestion en teoría i segun los principios del derecho público i del derecho natural, parece innegable todo hombre tiene derecho i obligacion de adorar a Dios conforme a las luces de su razon i rendirle el culto que le pareciero mas racional, sea dentro o afuera del Estado de sociedad civil. «Ningun hombre o sociedad de hombres, dice Locke, tiene autoridad para imponer sus opiniones o interpretaciones a ningun otro, al mas ínfimo cristiano; desde que en materias de relijion todo hombre debe saber i creer i dar cuenta de sí mismo».

Antes que los hombres se reunieran en tribu o en nacion, en el estado de familia, es evidente, por la razon i por la historia, que cada uno era tan libre en su relijion, como lo era en sus pensamientos i como lo era en sus palabras i en sus acciones, esas manifestaciones del pensamiento i de la voluntad. Al reunirse en sociedad, los hombres renunciaron ese precioso derecho? ¿pudieron ni debieron renunciarlo? ¿El sacrificio de ese derecho era હૈ una condicion tan indispensable al órden de la sociedad civil, que fuera necesario dejar en manos del Estado o de la nacion entera la cleccion del homenaje que debiera rendir a Dios, de la relijion,

en

una palabra? No, el hombre social no ha podido, no ha debido abdicar su personalidad de hombre, no ha podido ofrecer en holocausto a la tiranía civil el primero de sus deberes, el primero de sus derechos. El alma, ese soplo de Dios, ha quedado libre, independiente de toda fuerza, de toda coaccion esterna: en cuanto a la manifestacion esterior del pensamiento, la accion, el único límite que el Estado puede ponerla, el único en que el hombre natural puede haber consentido es el respeto de los derechos ajenos, la conveniencia i el órden social. Por consiguiente, el culto,

es la encarnacion visible de la idea relijiosa, debe haber queque dado tan libre en su ejercicio como la palabra, como la asociacion, como todos los demas derechos, con la única limitacion de la inviolabilidad del derecho ajeno.

La libertad de cultos es, pues, un derecho inalienable, imprescriptible de los hombres asociados.

Concluyamos. La Constitucion establece una diferencia odiosa entre los ciudadanos católicos i los ciudadanos o estranjeros disidentes. Seamos justos, estendamos el principio constitucional, i agreguemos; que, como no hai clase, no debe haber culto privilejiado !

CAPITULO IV.

DE LOS CHILENOS.

«Art. 6. Son chilenos;

1.° Los nacidos en el territorio de Chile.

2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.

3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raiz, o capital en jiro, declaren, ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen familia en Chile; i tres años si son casados con chilena.

4. Los que tengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

Este artículo hizo alguna innovacion en lo dispuesto por las Constituciones de 28 i de 23. Aquella hacia una division de chilenos naturales i legales, siendo aquellos los nacidos en el territorio i los segundos los que adquieren la ciudadanía por el arbitrio de la lei, como por estraccion, domicilio i gracia. La conservacion de esa division fué defendida en la gran Convencion; pero quedó el artículo en su forma actual, que era la redaccion de la Constitucion de 23 i del proyecto de la comision.

Empero la modificacion mas sustancial es la relativa a la naturalizacion de estranjeros. El proyecto de la Constitucion del año 11 admitia a la ciudadanía a todo estranjero, sin exijírseles para su ejercicio otras condiciones que a los nacionales. La Constitucion de 23, (art. 6.) no exijía mas que el domicilio legal i el ejercicio de alguna profesion a los estranjeros casados con chilena, i a los casados con estranjera solo un año de residencia, ademas de la profesion i el domicilio. El proyecto de Constitucion del año 26 no exije ningun requisito a los casados con chilena, solo una residencia de un año a los casados con estranjera i de cuatro a los solteros. Por último, por la Constitucion de 28 (art. 6.), eran chilenos legales los estranjeros casados con chilena que tuvieren dos años de residencia i ejercieran alguna profesion o poseyeran un capital mueble o raiz, los casados con estranjera que a mas hubieren residido seis años i los solteros que tuvieran ocho años de residencia.

Como se vé la Constitucion de 33 es mucho mas restrictiva que las anteriores, solo comparable con la Carta reaccionaria de 1822, de la cual parece haberse tomado casi testualmente el presente artículo. Tambien halló alguna oposicion de algunos de los miembros de la Convencion, segun se colije del siguiente debate que tomamos de un diario de la época (1).

El señor Vial Formas, fué de opinion que el término de diez años de residencia que se exijía a los estranjeros era demasiado largo, que segun él debia reducirse a seis, pues que debia tenerse presente que mientras mayores fueren las dificultades que se pusiese a los estranjeros, mayores eran las ventajas de que nos privábamos; que se impedia el aumento de la poblacion i el que las contribuciones se repartiesen entre mayor número de individuos. El señor Vial Santalices, contestó que lo anterior era cierto; pero tambien que lo que se prodiga se desprecia, como se habia visto entre nosotros mismos, pues que no pasaban de veinte i cinco los que se han naturalizado. Que el ejercicio de la ciudadanía era bastante importante por cuanto influye directamente sobre las personas que han de hacer la felicidad del país i habilita para ejercer empleos en que puede hacerse mucho bien i mucho mal, para abrir mucha franqueza, i que ésta haría que se naturalizasen acaso los que ménos convinieran al país. El señor Vial Formas, espuso que convendria abrir la puerta a las naturalizaciones, sin temor de resultados funestos, por cuanto aun suponiendo que se naturalizasen individuos que tuviesen miras contrarias al país, siempre seria mayor el cariño de los hijos al suelo natal que a la patria de sus padres i que el esceso de cuatro años no consultaba las ventajas de un período breve. Por último, el señor Vial Santalices replicó, que los estranjeros eran atraidos al país por su propia convenien

(1) La Lucerna.

CONST.

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cia, i que regularmente la hallan mejor en el estado en que vinieron, pues sin tener limitaciones a su industria no están sujetos a las pensiones que gravan a los naturales. Agregó que el minorar el tiempo no aumentaría la conveniencia al paso que podria ocasionar perjuicio.

Entrando al análisis del artículo, notamos que, segun él, las causas que producen la calidad de chilenos son el nacimiento, la procedencia, el domicilio i especial gracia del Congreso.

El orijen es la patria mas lejítima, la patria orijinaria, es el primero de los títulos de la ciudadanía.

La procedencia es otro título natural. A cualquier punto de la tierra que las circunstancias lleven al hombre, él no olvida jamás el pais de su nacimiento, a que le ligan tantos recuerdos, tan sagrados lazos; i esos recuerdos, esos lazos, esa atmósfera moral de la patria ausente, de que él es una personificacion, arrastran hácia ella el corazon, la imajinacion i el amor de sus hijos. Ese es el fundamento racional de la concesion de la ciudadanía a los hijos de nuestros compatriotas nacidos en suelo estraño; pero, por otra parte, la influencia local, las nuevas relaciones contraidas, las nuevas afecciones, los negocios pueden disminuir o contrabalancear su primitivo afecto i hacerle considerar el pais de su nacimiento su verdadera patria.

Es preciso, pues, que esos hijos de chilenos nacidos en el estranjero den una prueba de amor patrio: es preciso que manifiesten su intencion de adoptar la patria de sus padres por un hecho cualquiera: hé aquí porque nuestra Constitucion exije la vecindad, la residencia para tenerlos por chilenos.

Por otra parte, los chilenos que se hallan en el esterior, desempeñando algun cargo o sirviendo de algun modo a la República, no pueden ser castigados por una ausencia útil al pais, privando a sus hijos de alguno de los privilejios otorgados a los demas ciudadanos. Por eso es que la Constitucion estiende el fuero de extraterritorialidad respecto de aquellos, habilitando a sus hijos aun para los efectos en que las leyes requieren nacimiento en el territorio chileno.

Talvez no hai una razon poderosa para negar el mismo privilejio a los hijos de chilenos que no han servido al pais en el estranje ro. En pueblos como el nuestro que, por su situacion topográfica i por su natural tendencia, sienten esa espansion que los lanza al esterior, en que la emigracion i los viajes son contínuos, no parcce justo detener esa corriente con semejantes restricciones.

Hemos visto poco mas arriba la disposicion poco jenerosa i humanitaria respecto a la naturalizacion de estranjeros. En el presente párrafo se ve la inmensidad de trabas i condiciones que se les oponen. Justo es que no se les conceda la ciudadanía sino a los que ofrezcan algunas garantías de trabajo i conocimientos que puedan hacerlos útiles para el pais i que se escluya a los vagos;

pero que se les exija copulativamente la intencion manifestada de avecindarse, i los diez, seis o tres años de residencia, segun los casos, es dificultar grandemente la naturalizacion. Bastaria quizá una de esas condiciones, o la intencion de avecindarse declarada a la Municipalidad, o la presuncion legal de esa intencion por la re. sidencia durante un término corto, como lo disponian algunas Constituciones anteriores.

La naturalizacion por gracia especial es un medio que se deja al Congreso para recompensar i aprovechar para la nacion los grandes méritos i los grandes servicios hechos al pais.

Art. 7° Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno, si están o nó, en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior, i el Presidente de la República espedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Este artículo que fué aprobado unánimemente, sin discusion alguna, en la gran Convencion, no se halla en la Constitucion de 23, la que admitia de hecho a la ciudadanía a los estranjeros que cumplian con los requisitos en ella prescritos, ni en la de 28 que dejaba a una lei particular la designacion de la autoridad de que habia de solicitarse la declaracion. Una i otra facilitaba grandemente la naturalizacion de estranjeros, que segun ellas, se operaba meramente por el ministerio de la lei.

Nuestra Constitucion para llenar el vacío que dejaba la de 28, procedió a designar esa autoridad, en lo que talvez obró dobleinente mal, asi porque el Senado, uno de los miembros del poder central, se reune solo tres meses en el año i se halla a tan larga distancia de las diversas localidades en que un estranjero residente quisiera solicitar la naturalizacion, como porque dando a esa disposicion la inmovilidad de un estatuto constitucional, cerró el camino a las lejislaturas posteriores para adaptarse a las necesidades de la colonizacion por la eleccion de otras autoridades mas inmediatas al centro en que deseara fomentarla.

El presente artículo viene, pues, a aumentar los requisitos del anterior, estableciendo que, respecto a los nacidos en Chile, el Senado debe declarar si están en caso de obtener naturalizacion i que el Presidente de la República en consecuencia espedirá la correspondiente carta de naturaleza. Por manera que, en rigor de derccho i por un último resultado, los únicos ciudadanos chilenos son los nacidos en Chile; los otros enumerados en el artículo anterior solo pueden llegar a serlos poseyendo conjuntamente todos los requisitos en él exijido, armando un espediente en que se justifiquen ante la Municipalidad respectiva, elevándolo despues al Senado

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