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para que lo examine i ponga su visto bueno, i por último tocando el muelle máximo de nuestra administracion unitaria, el Presidente de la República, que ha de espedir la carta de naturaleza. ¡ Qué de trámites i pasos para otorgar la pequeña gracia de la ciudadanía chilena !...... Cuando debíamos tender los brazos i agasajar al emigrado para incorporarlo en nuestra familia, les hacemos sufrir antesalas i rendir informaciones de vita et moribus!

Nos cuesta decirlo; pero es palpable a la vista de los dos artículos anteriores que hemos comentado. Nuestra Constitucion se muestra poco liberal en conceder la naturalizacion, i manifiesta participar mas del espíritu de esclusion i estrecho nacionalismo de los pueblos antiguos que de esa espansion de la idea cristiana i moderna, que tiende a derribar las barreras de nacion a nacion e iguala al estranjero con los nacionales. ¿Temieron acaso los miembros de la Convencion que un camino demasiado abierto a la inundacion de pueblos poderosos viniera a comprometer nuestra nacionalidad i a entorpecer la consolidacion de nuestras débiles i mal cimentadas instituciones? O fueron arrastrados por la corriente de la reaccion contra la injerencia de estranjeros en nuestras cuestiones domésticas?...... Como quiera que sea, es preciso recordar que desde los primeros años de nuestra independencia, aun mas, mientras trabajábamos por conquistarla, hubo jenerosos entranjeros, que prestaron el apoyo de sus brazos, de sus conocimientos i de su sangre a nuestra causa nacional; que nuestro jóven pasado nos ofrece la alianza, ya en accion, ya de deseos i simpatías de las naciones estrañas durante nuestra guerra con la metrópoli; que habitantes de todas las naciones vinieron a avecindarse en nuestro territorio tan pronto como nos proclamamos libres a la faz de las naciones; que sus costumbres i sus ideas se introdujeron con ellas; que así nuestros mas gloriosos recuerdos, nuestros progresos en la industria i el comercio, nuestra civilizacion, en suma, nos hacen sagrado i respetable al estranjero.

Con tales antecedentes sobre el papel representado por los estranjeros en Chile, se comprende que dificultar su naturalizacion es obrar contra el tributo de agradecimiento que les debemos, contra los antecedentes de nuestro pasado republicano, contra las necesidades de nuestro país despoblado que ha menester inmigracion, i por último, contra el porvenir manifiesto de nuestro continente, llamado a ser la nueva patria de la humanidad rejenerada. En la movilidad, en la ubicuidad del hombre, en la civilizacion moderna, en esc flujo i reflujo de los pueblos contínuamente emigrando, cada nacion no es mas que un caravan-serrallo, la estacion de un dia para marchar al siguiente. La patria se moviliza, se fracciona, se pierde en el horizonte de la humanidad. No hai ya mas patria que el mundo entero; la humanidad no es mas que una familia. Tales son los principios que la civilizacion moderna proclama: tal debe ser la política de Sud-América, como lo ha sido

la de la América del Norte. Tal es tambien la política que han adoptado el Imperio del Brasil i el reciente Estado de BuenosAires; i por eso es que la emigracion acude en masas a sus puertos, que la industria i el comercio vivifican sus ciudades i que su nombre es considerado en Europa. Venezuela i la Confederacion Arjentina marchan tambien por ese sendero i fomentan decididamente la emigracion. ¿Seremos nosotros los que quedemos a la retaguardia de la civilizacion en Sud-América?

Art. 8. Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio: Los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i veintiuno, si son casados i sabiendo leer i escribir tengan alguno de los siguientes requisitos:

1. Una propiedad inmoble, o un capital invertido en alguna especie de jiro o de industria. El valor de la propiedad inmoble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial.

2. El ejercicio de una industria o arte, el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporcion con la propiedad inmoble o capital de que se habla en el número anterior.

La ciudadanía es pasiva o activa con derecho a sufrajio. La primera que poseen los nacidos en el territorio de Chile, i los que habiendo obtenido carta de naturalizacion no tuvieren los requisitos que exije el presente artículo, no trae otra utilidad que la de poder reclamar la proteccion de nuestros cónsules en territorio estranjero, e impone el deber de sobrellevar todas las cargas públi cas. Para optar a los destinos honoríficos de Diputados, Senadores, Presidentes de la República, Ministros de Estado, (arts. 21, 32, 60 i 85) Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores, (arts. 11 i 12 de la lei del Réjimen interior) de Municipales, (art. 5.o lei de Municipalidades) i Jurados, es necesario tener la ciudadanía en ejercicio con derecho de sufrajio. Por manera que los ciudadanos pasivos solo tienen los derechos de los estranjeros residentes o transcuntes, i de los ciudadanos no poseen mas que el nombre.

La calidad de saber leer i escribir fué considerada desde los primeros dias de nuestra independencia como un requisito indispensable al ejercicio de la ciudadanía. Así el Proyecto de Constitucion del año 11 lo exijia en su artículo 66, como igualmente la de 22 i 23. Es verdad, se han relegado de una a otra la ejecucion de esta disposicion. Así la Constitucion de 22 (art. 14) solo la exijió para el año 33: la de 23 (art. 11) para el año 40; la de 33 tambien para este año; i por último la lei de 12 de noviembre de 1842 la relegó

indefinidamente disponiendo que los que hubiesen sido calificados hasta entonces continuáran con derecho de sufrajio hasta su muerte, aunque no tuviesen la calidad de saber leer i escribir.

El proyecto de Constitucion del año 26 i la de 28 no exijieron tal requisito.

Respecto a la edad, las Constituciones de 23 i 28 daban el derecho de sufrajio a todos los casados i a los solteros que hubiesen cumplido 21 años. En cuanto a la propiedad, capital, etc., lo exijieron ambas.

En la Gran Convencion se discutió mucho sobre el requisito de la edad i sobre la determinacion de la propiedad. Sobre la primera se observó que la edad de veinticinco años era excesiva, que para actos de mas importancia como él matrimonio se exijia ménos edad, i parecia repugnante que el que se hallaba habilitado para todos los negocios de la vida social, como un padre de familia, que es sui juris, no tuviera representacion en las elecciones públicas, que el minorar la edad respecto de los casados tenia la ventaja de estimular al matrimonio. Por la otra parte se arguyó que el acto de clejir es el mas grande que ejerce el ciudadano i el que debe mirarse con mas circunspeccion, porque de él pende cl'acierto de la eleccion de las personas que habian de presidir los destinos de la República, influir en la formacion de las leyes i cuidar de su cumplimiento; i que si, para los actos puramente privados, las leyes no habian juzgado hábiles a los menores de 25 años, con mucha mas razon no debia habilitarse sin esa edad para poner en ejercicio el derecho de sufrajio; que si por el matrimonio se habilita para e jiro de sus negocios, era que estos actos no son de la importancia de aquellos, cuya naturaleza es puramente pública, i cuyos resultados tenian una influencia tan manifiesta sobre la felicidad comun; que la Constitucion de 28 llamaba a los casados i militares, como si esos estados adelantáran el juicio, i que por eso se vieron resultados tan sensibles que hicieron llamar la atencion sobre este artículo. Que podia contraerse matrimonio a los 14 años. Se adoptó en consecuencia un término medio, exijiéndose solo la edad de 21 años para los casados i 25 para los solteros.

El presente artículo restrinje el sufrajio universal por la exijencia de tres requisitos-la edad, la calidad de saber leer i escribir, i la posesion de una propiedad o capital en jiro, una industria, empleo, renta o usufructo. Permítasenos esponer libremente nuestras ideas sobre cada uno de ellos.

El primer requisito es de derecho natural. El ejercicio de los derechos políticos, como el de los derechos civiles, exije el completo desarrollo de nuestra personalidad, i es una garantía de su fiel uso i de nuestra capacidad para comprenderlo. En la infancia i en la pubertad, la naturaleza nos pone bajo la tutela de un padre: la lei, imitando a aquella, nos sujeta a falta de éste, al gobierno de un tutor o a la proteccion de un curador. El niño i el

puber solo tienen derechos i deberes en la familia: fuera de ella no existe. La familia, compuesta del padre, la madre, los hijos no emancipados, forma un solo ser, una sola personalidad social, cuyo representante es el padre. Por consiguiente la sociedad no puede reconocer derechos políticos sino a éste último i a los que han sido emancipados de ese poder o han obtenido el desarrollo necesario para la intelijencia de las cuestiones sociales.

Sentada ya esta base, sabiendo quienes son personas sociales, nos propondremos la gran cuestion de la libertad o limitacion del sufrajio. ¿Todos los ciudadanos, todas las personas sociales deben ejercer los derechos políticos, deben votar indistintamente para la eleccion de los poderes o de las autoridades nacionales? ¿O'es menester que posean otros requisitos de educacion i de propiedad mueble o inmueble? Tal es la cuestion.

Si las elecciones son la manifestacion de la voluntad de la nacion, si esta se compone de propietarios i no propietarios, letrados i no letrados, si por consiguiente los unos como los otros tienen igualdad de derechos sociales, si poseen la misma parte de soberanía, parece indudable que el sufrajio debe ser universal. «Sin eso, dice un célebre publicista, la voluntad emitida no podria ser considerada como la de todo el cuerpo, sino solamente como la de una fraccion mas o ménos numerosa; perderia, pues, su carácter de jeneralidad, i por tanto, de nacionalidad». (1) I nosotros agregaremos que sin eso vendria por tierra la base del derecho público, el principio de la soberanía nacional; pues, que no seria ya la masa de la Nacion o de las personas sociales que la constituyen la que ejerceria la soberanía, sino el número mayor o menor que se arrogaran aquel derecho. Sin eso el principio de igualdad de derechos, de igualdad ante la lei caeria abajo, porque en la Nacion habria unos con derechos i otros sin ellos; unos serian personas i los otros esclavos, o algo sin nombre, sin existencia propia; unos privilejiados i los otros parias.

I en efecto, ¿con qué derecho se arrogarian unos ciudadanos la tutela de los otros? ¿Con qué derecho el que debe al azar de la fortuna su calidad de propietario, diria al proletário: Tú no eres ciudadano, tú no haces parte de la Nacion, yo solo soi soberano? ¿Con qué derecho el que debe a las comodidades i al cuidado de sus padres o al del Estado el haber aprendido a leer i escribir, diria al ignorante: Tú no tienes derechos, yo los he adquirido en la cartilla, o si los tienes yo los ejerceré por tí? ¿Acaso el derecho está vinculado a un pedazo de tierra o a las letras del alfabeto? ¿Acaso el de& recho no pertenece a todo hombre que viene a este mundo i es miembro de una sociedad civil? ¿Acaso el desheredado por Dios de los bienes de fortuna debe serlo tambien por los hombres de la patria?

(1) Hosuel, obra citada.

No, digamos con un ciudadano americano (R. W. Russel. America and England): «Todos los hombres, no algunos, cada hombre tiene derecho a votar, porque tiene intereses que deben ser representados i protejidos. Los que llevan las cargas i cumplen los deberes de los ciudadanos deben ser representados. Seria tan cuerdo decir que un ignorante no debe elejir su médico o su apoderado, como el que no deba tener voz en la eleccion de los que van a hacer las leyes que afectan su vida, su libertad i su propiedad. El ignorante puede escojer mui bien su médico sin conocimiento de la medicina; es guiado en su eleccion por la reputacion jeneral i por la opinion de otros mejor informados que él. Lo mismo sucede con el ignorante en política que es llamado a votar por un repre

sentante.>>

Pero se dice. «en el órden político la participacion de todos no puede ser igual, sino en cuanto sean iguales en la posesion de las calidades que prueben que los hombres que han de participar del poder deben tener intelijencia de las cuestiones sociales i la voluntad de resolverlas en el sentido del interés jeneral (1).

Empero, ¿esas calidades, cuya posesion se exije para la participacion en los derechos políticos, inducen necesariamente la presuncion de capacidad política, de la intelijencia de las cuestiones sociales en los que las poseen? ¿Son una segura garantía del buen uso de los derechos políticos? De ninguna manera. El que entre nosotros sabe leer i escribir i posee una propiedad del valor que la lei designa, está léjos de comprender la difícil ciencia del derecho público, siquiera los principios fundamentales de la soberanía nacional, de la delegacion de esa soberanía, de los poderes públicos: no sabrá talvez el papel que van a hacer esos representantes que él mismo elije ni el objeto de su eleccion misma. Si se quiere un signo seguro de la comprension de los principios políticos, será preciso hacer que solo sean electores los que estén instruidos de la Constitucion política, como lo disponia la Constitucion de 23, o exijir que tengan instruccion en un compendio de las leyes mas necesarias a la vida social, que haya servido a su patria, que profese la relijion católica i dé razon de su catecismo, como lo prescribia el proyecto de Constitucion del año 11. Seria preciso desterrar de la arena política i del ejercicio de la soberanía nacional al que no llevase a la mesa calificadora un certificado de haber asistido a la clase de Derecho constitucional i de haber rendido un exámen satisfactorio......

¿No veis a dónde os arrastra la lójica? I no se diga que siempre. será alguna garantía la posesion de los requisitos constitucionales. Convengo; pero desde que se abandona la base de la igualdad de derecho i de igualdad de soberanía para adoptar la de las calidades que supongan la capacidad en la ciencia política, el derecho de su

(1) Lastarria. La Constitucion política comentada.

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