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tones han cufrido revoluciones. En el Estado de Rhode Island (Estados Unidos) en que el privilejio era limitado, el pueblo se levantó hace trece o catorce años para destruir la Constitucion por la fuerza, no habiéndose provisto en la Carta de Cárlos II ningun medio regular de obtener reformas.

«Las consecuencias de un privilejio limitado, agrega en otra parte el mismo autor, han sido últimamente demostrado en Francia (durante la monarquia). La Cámara de Diputados no tenia poder moral: no se la trataba como a representante de la Francia, sino solo como el eco de una pequeña seccion del pueblo que constituia los electores. Por consiguiente se juzgaba patriótico combatir i destruir el Gobierno apoyado en tal base. Los electores de Francia siendo pocos eran manejables. La regla jeneral era que el elector atendia a sacar alguna ventaja personal para sí, sus parientes i amigos del ejercicio del privilejio, i todo el sistema era de un egoismo i una corrupcion los mas repugnantes» (1).

Art. 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho a sufrajio:

1.o Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.

2. Por la condicion de sirviente doméstico.

3.o Por la calidad de deudor al fisco constituido en mora. 4. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante.

Segun este artículo, el ejercicio de los derechos políticos debe suspenderse por ciertas causas físicas que impliquen la falta de capacidad, por ciertos estados que impidan la necesaria independencia para la emision del sufrajio, como el de sirviente doméstico, por ciertos delitos o presunciones que acarreen infamia o pena aflictiva, como las contenidas en los últimos párrafos. Nada mas racional a primera vista que tales limitaciones al derecho de ciudadanía. Si ésta debe ser un majisterio, una dignidad, no puede ejercerse cuando falta una de las condiciones de capacidad, honradez o de independencia que deben acompañar a todo funcionario. Tales parecen haber sido las razones que se tuvo presente por la Convencion al redactar este artículo. Tambien se halla igual en las Constituciones de 23 i 28.

Sin embargo, la condicion de sirviente doméstico es una causa bastante poderosa para privar al que ejerce ese oficio del derecho de ciudadanía? El sirviente, es verdad, en nuestro estado social, ha heredado en parte de la sujecion de sus predecesores, el siervo i el esclavo: como asalariado, está sujeto hasta cierto punto

(1) Russell. America compared with England.

a la voluntad del amo. Pero su actual condicion no es talvez la misma que cuando se promulgó esta Constitucion, i sobre todo puede variar cada dia mas. Un sirviente es tan independiente como cualquier asalariado: su servicio es libre i puede dejarlo cuando le dé la gana. Puede, ademas, tener propiedad, saber leer i escribir, cumplir, en fin, con todos los requisitos de la ciudadanía : ¿porqué, pues, escluirle?.... Ademas, como he dicho, la condicion del sirviente mejora de dia en dia con la difusion de la civilizacion, i si la Constitucion debe rejir para el porvenir, ¿por qué cerrar la puerta de la ciudadanía al que ejerce una profesion honrada i tan libre o mas que la de un empleado cualquiera?

Por otra parte, ¿hai razon para suspender la ciudadanía al deudor fiscal constituido en mora? ¿Se dirá acaso que pendiendo de la exactitud en el pago de las contribuciones el arreglo económico de la nacion, puede bien ésta suspender del goce de los derechos políticos al que en cierto modo atenta contra su existencia?...... Nó: tal disposicion es contraria al principio de la igualdad ante la lei que la misma Constitucion proclama. Un acreedor, porque se llama fisco, no debe ser preferido a cualquiera otro ciudadano; i en caso de serlo alguna vez, seria en circunstancias aflictivas i anormales. Pero privar de la ciudadanía, espulsar de la patria política, al deudor que cae en mora por emerjencias casuales, por accidentes imprevistos en que la voluntad a veces no tiene parte, es castigar la desgracia e infamar la inocencia. La puntualidad en el pago de los impuestos nacionales no alcanza a mi juicio a justificar tamaño privilejio.

Por último, si la falta de independencia debe ser un motivo suficiente para suspender la ciudadanía, la Constitucion ha olvidado a otros individuos que no ofrecen esas garantías. En tal estado se hallarian los soldados del Ejército permanente i los relijiosos profesos que por su voto de obediencia absoluta i separacion de la sociedad, no pueden sino mirar con indiferencia las cosas del mundo i sus derechos de ciudadanos..

Art. 11, Se pierde la ciudadanía:

1.o Por condena a pena aflictiva o infamante. 2.o Por quiebra fraudulenta.

3. Por naturalizacion en pais estranjero.

4. Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

5. Por haber residido en pais estranjero mas de diez años sin permiso del Presidente de la República.

Los que por una de las causas mencionadas en este ar

tículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

Sobre este artículo no hubo discusion en la Gran Convencion. Por lo demas son las mismas causales para la pérdida de la ciudadanía que en la Constitucion de 28, con esclusion de la contenida en el párrafo 5.o, la cual no se halla tampoco en la del año 23. Es de notarse tambien que por esta última la condenacion a pena aflictiva o infamante solo producia la suspension de la ciudadanía.

Siendo justa, como hemos visto anteriormente, la suspension de la ciudadanía por solo la formacion de proceso por algun delito que merezca pena aflictiva o infamante, debe serlo tambien la pérdida absoluta de aquel derecho por la condenacion efectiva que imprime una nota permanente de infamia. Lo mismo decimos de la causal tercera: la naturalizacion en pais estranjero envuelve la renuncia del pais nativo o a loptivo. El hombre no puede tener dos patrias: es justo que la nacion deseche por su hijo al que la ha abjurado. Tales parecen ser los fundamentos de dichas esclusiones.

En cuanto a las dos últimas causales no se divisan talvez motivos poderosos para su adopcion. La admision de un empleo conferido por un gobierno estranjero no tiene a mi juicio nada de irregular, si el cargo es compatible con los deberes de la ciudadanía, como un Consulado o una comision científica. Semejantes condecoraciones, lejos de abatir el pais a que pertenece el individuo a quien se confieren, lo realzan; i solo habria razon para impedir la aceptacion de títulos nobiliarios o de empleos cuya naturaleza fuere inconciliable con la ciudadanía.

Tanto mas difícil parece descubrir la razon que se tuvo presente para privar de la ciudadanía por la residencia en país entranjero. ¿Se quiso con esa medida contener la emigracion? O se creyó que una larga residencia en el estranjero borraba el sentimiento de la patria? Lo primero scria adoptar la política de la China o del Japon, política opuesta a los principios de la civilizacion, cuyo menor defecto seria su ineficacia. Lo segundo contraría los sentimientos del coraz on humano. Por lo demas, tal disposicion no tiene mas ejemplo en nuestra historia constitucional que en la Constitucion política de 822, segun la cual perdian la ciudadanía los que residiesen cinco años contínuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno_(art. 15 § 4.o).

La rehabilitacion es necesaria en los casos mencionados. Es como la carta de reconciliacion con el antiguo país cuando hayan pasado los motivos que causaron la pérdida de la ciudadanía.

CAPITULO V.

DERECHO PÚBLICO DE CHILE.

Art. 12. La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.

2.o La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.

3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.

4. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio ni de una parte de ella, por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose préviamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres bue

nos.

6. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interes jeneral del Estado, o de interes individual, procediendo legal i respetuosamente.

7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esa libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

CONST.

7

En la Convencion se hizo notar por el Sr. Vial Santelices la impropiedad del epígrafe que encabeza este capítulo, que, segun él, debia ser de los derechos individuales. En efecto, llamándose «público el derecho en cuanto sus principios se refieren al desenvolvimiento i realizacion del fin racional de la sociedad humana» (1), es claro que aquella denominacion seria mas bien adaptable a todo el cuerpo de la Constitucion que a los derechos individuales o privados, sea civiles o políticos, que este capítulo garantiza a todos los habitantes de la República.

IGUALDAD ANTE LA LEI.

¿Qué significan estas palabras:-Igualdad ante la lei, etc.? ¿Son el reconocimiento de esa igualdad quimérica i absoluta, de las fuerzas como de los bienes, de los goces sociales como de las capacidades? De ninguna manera: tal igualdad no se halla en la naturaleza ni existe ante la razon. «Es de la igualdad ante la lei de lo que se trata, dice M. Dupin, i no de esa igualdad de hecho que no existe jamas entre el rico i el mendigo, el hombre laborioso i el haragan, el hombre industrioso i el desavisado, el plebeyo de jénio i el nécio mejor titulado» (2). La igualdad que proclama este artículo es solo la igualdad civil o ante la lei. «Esta igualdad consiste, segun la definia la Constitucion del año III de la República Francesà, en que la lei es la misma para todos, sea que proteja o que castigue. La igualdad no admite ninguna distincion de nacimiento, ninguna herencia de poderes.-Cada ciudadano tiene un derecho igual a concurrir inmediata o mediatamente a la formacion de la lei, al nombramiento de los representantes del pueblo i funcionarios públicos» (Art. 3 i 20). Tal es el único significado de la garantía que analizamos, esto es, la misma para todos; no hai distinciones de nacimiento, no hai herencia del poder. Esta igualdad se estiende a todos los habitantes, sea nacionales o estranjeros. «La lei no reconoce diferencia entre el chileno i el estranjero en cuanto a la adquisicion i goce de los derechos civiles» (Cód. civ. art. 57). La igualdad ante la lei i la abolicion de las clases privilejiadas son una de las mas preciosas conquistas hechas por la razon humana contra las injustas esenciones introducidas por las preocupaciones sociales i consagradas por el tiempo i la ignorancia. Estos principios que no son sino la aplicacion social de la idea cristiana de la igualdad ante Dios, que han luchado diez i ocho siglos contra la institucion pagana de la esclavitud, la servidumbre, los fueros,

(1) Lastarria, Derecho público Constitucional.

(2) Cit. Rogron, Code politique, que recuerda tambien a propósito de la igualdad absoluta, aquel apólogo de Anthistenes discípulo de Sócrates: Las liebres decretaron un dia la igualdad absoluta de derecho entre los animales. Los leones no respondieron nada, pero mostraron sus garras i sus dientes.

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