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primeros años de la independencia los gobiernos sucesivos han pensado en su abolicion. En el primer carácter es odioso por cuanto ataca el principio de libertad industrial proclamado por nuestra Constitucion; pero, bajo el segundo aspecto, está apoyado de un lado en las necesidades del erario i del otro en la equidad, porque el tabaco no es un producto de primera necesidad i los naipes son un instrumento de juego desmoralizador.

El impuesto del diezmo, tan gravoso al pequeño propietario en su forma primitiva, fué convertido por la lei de 15 de octubre de 1853 (1) en un impuesto transitorio de reparticion, cuya suma fija i total es la cantidad de 526,813 ps. 2 cts. que habia correspondido por diezmo al año de 52, i grava los prédios rústicos a proporcion de su renta o cánon calculado. Pero para sus efectos permanentes i cuando se levante la carta catastral parcelaria de la República, aquella lei adopta por base de la contribucion el valor de los terrenos mismos.

La contribucion del catastro, creada por lei de 18 de octubre de 1831 i reformada por leyes posteriores, grava con un derecho de 3 por ciento la renta anual de los fundos rústicos. (Lei de 23 de octubre de 834) (2). Como se vé, esta contribucion, como la transitoria anterior, se alejan un tanto de la base de los haberes que adopta la Constitucion, bien que son entre los demas impuestos los que mas se acercan a aquella base. La establecida permanentemente se adapta en un todo al precepto constitucional.

El impuesto de alcabala consiste en un derecho de 4 por ciento sobre la venta de los fundos rústicos i urbanos, de 3 por ciento, en la de los sitios eriales, el 2 por ciento, en las minas i buques, i el 5 por ciento en las imposiciones a censo. Esta contribucion, a mas de gravar transacciones en que no hai aumento de valores i embarazar la movilizacion de los bienes raices, tiene el defecto de ser grandemente desigual porque afecta principalmente los fundos pequeños, que son los que mas circulan i exime las manos muertas que no cambian de propiedad. No obstante, los impuestos de mutacion, dice un autor notable, sobre los capitales cambiados entre personas o trasmitidos de una jeneracion a otra son el premio de la proteccion social que ha concurrido a la formacion, a la circulacion del capital i que garantiza su transmision; es en el momento en que el capital aparece i se manifiesta por una transformacion territorial, cuando se hace la imposicion sobre el capital, en provecho de la sociedad que proteje el capital (3).

La contribucion de papel sellado es un impuesto de cuotidad, que grava el papel usado en los documentos de comercio, en los negocios litijiosos, en los despachos de empleos i en otras transac

(1) Bol. tom. 7.. páj. 325, edicion de Valparaiso. (2) Bol. tom. 2, páj. 130 id. id., páj. 326 id.

(3) Laferrière. Droit public et administratif.

ciones de fé pública. La lei vijente de julio 16 de 1827 (1) tiene cl inconveniente de no guardar una exacta proporcionalidad con los haberes. El litigante, no declarado pobre, paga la misma contribucion, teniendo mil pesos o menos de renta que el que tiene millones; al paso que las informaciones de declaratoria de pobreza se prestan a mil abusos. El testador que dispone de cien pesos paga el mismo derecho que el millonario. Lo mismo diremos de los poderes especiales i jenerales, de los rejistros para los puertos de América, etc.

Por último, las contribuciones de correo i de peaje que no son muchas veces sino la indemnizacion de los gastos que ocasiona al Estado la facilidad de las comunicaciones, la apertura i conservacion de los caminos, la construccion de puentes, etc, no descansan tampoco en una base exacta de proporcionalidad a los haberes, porque es imposible adaptar los derechos al monto de las fortunas.

Sin embargo, de las observaciones espuestas, la igualdad en el repartimiento existe aproximativamente en la mayor parte de las contribuciones enumeradas. Estando aun tan atrasada entre nosotros la ciencia de la estadística, es difícil averiguar el monto de los capitales, aun inmuebles. Respecto a los valores moviliarios, siendo imposible las mas veces indagar su existencia, las naciones mas avanzadas en su sistema rentístico han tenido que recurrir a los medios indirectos, a los impuestos de mutacion i a las presunciones demostrativas del valor de las fortunas, para gravar el capital donde se le halla, aun cuando haya de infrinjirse un tanto el principio de la igualdad proporcional. Si hubiera un medio seguro de averiguar el capital de cada individuo, no debería existir mas que un solo impuesto jeneral i directo sobre la base de la proporcionalidad; pero en la imposibilidad de obtener aquel resultado, la multiplicacion de las contribuciones i aun su desigualdad relativa es a veces fatal i necesaria.

La igualdad de la reparticion en las demas cargas públicas, que garantiza tambien este artículo, no ha sido todavia reglamentada por una lei especial, relativamente a la conscripcion del ejército de línea i de la Guardia Nacional. Mientras tanto, la fuerza del ejército se compone de hombres destinados por la autoridad competente i de recluta de jente voluntaria (art. 1.o, tít. 5.o, Ord. militar). La actual organizacion de la Guardia Nacional está bien lejos de adaptarse a la base de igualdad. Todo el peso de la carga recae sobre cierta clase i es en estremo desigual en la otra. Por punto jeneral, los que ocupan cierto rango social i llegan a cierta edad de madurez están exentos de ella. En cuanto a las demas cargas concejibles, como los empleos de Subdelegados e Inspectores, Jurados, etc. (2), no recaen sino sobre los individuos que tienen las ca

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lidades que se requieren para ser ciudadanos con derecho de sufrajio (art. 12, tít. 1.o, L. del R. Int.); lo que importa una infraccion de la presente garantía que se asegura a todos los habitantes de la República. Segun ella, deberian estar sujetos a aquellas cargas tanto los ciudadanos activos como los ciudadanos pasivos i los estranjeros residentes.

LIBERTAD DE PERMANECER, ETC.

El art. 10 de la Constitucion de 28 aseguraba a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la sepuridad, la propiedad, el derecho de peticion, i la facultad de publicar sus opiniones. Pero entre los derechos asegurados por el presente artículo no se halla incluido el de la libertad, o el uso de todos los derechos. El párrafo que examinamos nos asegura únicamente la libertad individual, o segun la espresion de Mr. Dupin, la libertad del cuerpo: preciosa garantía, es verdad, que no sabemos apreciar sino cuando está suspendida en los estados de sitio, como no aprcciamos la salud sino cuando estamos enfermos.

El derecho de libertad individual, que es otro de los triunfos obtenidos en nuestra gran Revolucion sobre el sistema inquisitorial del coloniaje es actualmente absoluta desde la abolicion de los pasaportes. Esceptúase solamente el caso de arraigo judicial, que conceden las leyes comunes al demandante o demandado, cuya fuga se teme, i que se alza rindiendo fianza o constituyendo procurador que lo represente. Tal es el sentido de las palabras, salvo el perjuicio de tercero».

INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD.

La garantía contenida en este artículo sobre la inviolabilidad de la propiedad es una de las condiciones fundamentales de toda sociedad civil i no ha hecho ninguna innovacion en las disposiciones de la antigua lejislacion española. Siempre fué un principio de derecho comun que la propiedad es sagrada, cualesquiera que por otra parte fueran los gravámenes i las injustas gabelas que pesa

ban sobre ella.

Su inclusion entre las garantias de derecho público tiene mas bien su importancia relativamente a las propiedades de las comunidades, que el artículo contrapone a las de los particulares.

Con esa especificacion se ha querido impedir la confiscacion de las propiedades eclesiásticas o pertenecientes a los relijiosos que desde el siglo XVI han sido víctimas de la reaccion contra las riquezas i el fausto de las órdenes relijiosas. La Inglaterra, la Francia, la Alemania, la España, el Piamonte i algunas de las repúblicas americanas sucesivamente han adoptado la misma medida en diversas épocas, sea como una venganza, sea como una cólera, bien

como un recurso a los apuros del erario nacional exhausto, bien como una medida económica para volver a la circulacion, i aumentar la riqueza nacional con los inmensos bienes acumulados en sus

manos.

En Chile la reaccion contra las propiedades regulares se hizo sentir tambien. Por decreto de 6 de setiembre de 1824 (Bol. tom. 1. foj. 238) se reglamentó dichas órdenes i se dispuso que todo convento menor, que de prelado a lego tuviere menos de ocho individuos profesos, debia cerrarse, que en ningun pueblo de la República podia haber dos conventos de la misma órden, que para que los regulares se entregasen esclusivamente a su ministerio, el Gobierno los exoneraba de la administracion de sus bienes que éste tomaba posesion de todos ellos i suministraria una pension a cada regular. En consecuencia fueron confiscados los bienes de los conventos cerrados, i los subsistentes fueron privados de la administracion de sus bienes, quedando solo en posesion de los vasos sagrados, alhajas, paramentos i demas útiles adyacentes al culto.

Este decreto fué derogado posteriormente por la lei de 14 de setiembre de 1830, (1) en que se mandó devolver a los regulares las temporalidades que aun no habian sido enajenadas, obligándose a indemnizarles del resto cuando cesaren los apuros del erario i se hubiera cubierto la deuda interior i esterior. El fisco quedó consiguientemente exento de pagar ninguna renta, capital ni censo a los conventos, i de dar congrua a los secularizados. Las temporalidades fueron sujetas al pago de las contribuciones nacionales, i se impuso a cada convento la obligacion de sostener una escucla tuita de primeras letras.

gra

Estos antecedentes nos manifiestan el sentido i la estension de la presente garantía. Por ella, pues, no solo se reconoce la inviolabilidad de la propiedad de cada ciudadano, como lo hacia simplemente la Constitucion de 28, sino tambien consagra la de las corporaciones i de las comunidades relijiosas. Las temporalidades de los conventos no pueden ser ya confiscadas.

La única escepcion legal al principio de la inviolabilidad de la propiedad que consigna este artículo es la utilidad del Estado, calificada por una lei. Es indudable el derecho que tiene la nacion, como suprema dueña del territorio, de poner las condiciones i modificaciones que quiera al derecho que ella misma ha establecido, porque la utilidad de todos debe sobreponerse a la individual, principio fundamental del pacto social. La calificacion de esa utilidad, que puede ser verdaderamente nacional o meramente municipal, debe ser objeto de una lei i queda al arbitrio del Congreso como representante de la nacion.

"El derecho de exijir el sacrificio de una propiedad que la lei reconoce al Estado, dice Rogron, no es una escepcion al principio de

(1) Bol. tom. 2, páj. 52. edicion de Valparaiso.

la inviolabilidad de la propiedad; porque en el caso del interés público que reclama el sacrificio, o mas bien, la venta de la cosa, cada miembro del Cuerpo social es considerado como tácitamente empeñado a hacer posible, por el sacrificio personal de lo que le pertenece, lo que es necesario o útil a todos...... La indemnizacion prévia es la consecuencia del principio de la igualdad en la reparticion de los impuestos i cargos; es evidente que esa igualdad se destruiria si uno solo o algunos pudieran ser sometidos a hacer sacrificios a que no contribuyeran los demas ciudadanos (1).

DERECHO DE PETICION.

El derecho de presentar peticiones a las autoridades constituidas es una derivacion del principio de la soberanía nacional i de la forma democrática de nuestro gobierno. En efecto, siendo los funcionarios simples mandatarios o encargados de la Nacion, i habiéndose establecido en beneficic i por la utilidad de los ciudadanos, cada ciudadano asumiendo en sí una parte de la soberanía, i debiendo ser protejido por las autoridades creadas para su propio bien, debe gozar necesariamente del derecho de advertir sus necesidades a los que deben satisfacérselas i de hacerles reclamos por motivos de interes jeneral.

LIBERTAD DE IMPRENTA.

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La lei que ha reglamentado los abusos en la libertad de imprenta es la de 16 de setiembre de 1846 (Bol. tom. 4. °, páj. 436.) Segun esta lei, los abusos pueden consistir: 1. en la provocacion a la rebelion o sedicion, a la desobediencia de las leyes o autoridades constituidas, o al trastorno del órden público; 2. la provocacion a cometer cualquiera otra accion calificada de delito por las leyes; 3., en la apolojia de esos actos o la incitacion de odios entre las diversas clases del Estado; 4., en ultrajar o poner en ridículo la relijion del Estado, o atacar sus dogmas; 5. ° todo ultraje hecho a la moral i a las buenas costumbres; i6.° las injurias calificadas por la lei. Todos estos abusos son castigados, segun su gravedad, con las penas de destierro, presidio, prision i multa por un tiempo i una cantidad, cuyo máximun i mínimun son determinados por la misma lei. La injuria es penada aun cuando se pruebe la verdad del hecho en que consiste, a no ser que se tratare de la imputacion hecha a un funcionario público de haber cometido un crímen en el desempeño de sus funciones.

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Hai un funcionario público a quien corresponde hacer la acusacion de los impresos, que es el Fiscal de la Corte de Apelaciones, donde lo hubiere, i en donde no el ajente fiscal, i en defecto de

(1) Code Politique, etc.

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