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puesta de los señores Vial del Rio, Marin i Arriarán, para que presentasen un proyecto de reforma de los artículos correspondientes del Proyecto de la Comision. Finalmente se convino en la forma en que han quedado actualmente.

¿Qué es el Senado, segun esa transaccion? ¿Cuál es su organizacion? El Senado es un cuerpo, representante del poder conservador compuesto de un número fijo de miembros, nombrados por nueve años i reelejibles indefinidamente, elejidos en votacion indirecta, por electores nombrados por los departamentos de la República, teniendo por lo menos dos mil pesos de renta, treinta i seis años de edad, i que no hayan sido jamas condenados por delito.

Como se vé de este análisis, i para quien haya estudiado nuestra práctica política desde el tiempo de esta Constitucion, la organizacion del Senado no es por cierto mucho mejor que la ideada por el Convencional Egaña. En fin, segun éste, habia mas verdad, mas franqueza, mas real representacion, si se quiere, de tales cuerpos i tales dignidades que tienen influjo en el país. Pero un Senado, cuyos miembros no pueden dejar de ser nombrados por el Presidente de la República, único ciudadano capaz de uniformar el voto de los electores del departamento de Chacao en Chiloé, con el de Caupolican en Colchagua, o con el del Huasco en Atacama, con el de todos los departamentos, en fin, del país, sobre un número fijo de 20 individuos, que hayan de ser conocidos, i conocidos como únicos candidatos posibles, en la vasta estension de la República, cuyas rentas i cuya conducta intachable deban ser tambien un proverbio; un Senado así no puede sino representar los intereses del Poder Ejecutivo que lo nombra. Se engañaron, pues, los Convencionales que quisieron atribuirle cierto poder conservador. Conservador será el Senado si lo era el Poder Ejecutivo que influyó en su eleccion, como será reformista i liberal si lo fuere tambien este último.

Pero, en fin, ¿qué representa el Senado, qué papel debe desempeñar en el Congreso de que es miembro? ¿Los intereses que está İlamado a representar son distintos de los que representa la Cámara de Diputados? De ninguna manera. Ambos miembros del Congreso, lo mismo que los otros Poderes políticos, representa a la Nacion toda en la raina del poder social que está destinado a ejercer, es a saber, el Poder Lejislativo. Dar al Senado o a la Cámara de Diputados otra representacion, otro carácter, es desnaturalizar la institucion.

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Pero se dice que el Senado está llamado a representar el poder conservador en el Congreso. ¿Qué es eso de poder conservador? Acaso la Nacion dá de un lado poder al Senado para que conserve i a la Cámara de Diputados para que reforme, contradiciéndose en su voluntad, estableciendo la anarquía en el Congreso? ¿Acaso lo que se llama el poder conservador es verdaderamente un poder político, como el Judicial, el Ejecutivo, el Lejislativo?

CONST.

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Se sostiene por otra parte que el Senado representa las grandes divisiones territoriales. Esto equivale a decir que el interes de la Nacion en cuanto está dividida en Provincias o en departamentos es diverso del interes de la Nacion, en cuanto está dividida en subdelegaciones o distritos. Así el chileno habitante de la provincia del Maule, tiene diversos intereses i necesita de distinta representacion en la formacion de las leyes, como tal habitante del Maule i como tal ciudadano chileno.

¿El Senado representa la nobleza i el clero, como la Cámara de los Lores en Inglaterra i en las demas monarquías representativas? Pero en una República i segun nuestra misma Constitucion, hai igualdad en los derechos políticos de todos los ciudadanos i no se reconoce clase privilejiada. No hai nobleza que representar: los intereses del clero no tienen representacion en el Congreso sino en cuanto sean los intereses de la Nacion toda. No hai, lo repetimos, una clase privilejiada que el Senado pueda representar.

¿El Senado chileno deberia tener la representacion del Senado de la República de Estados Unidos? Pero allí esa institucion fué creada para representar los intereses opuestos de los diversos estados que componian antes la federacion, i que convinieron en tener la misma representacion individual en el Congreso, cualquiera que fuese el número de habitantes de que se componia cada uno. En Chile unitario, donde las provincias forman una division meramente administrativa, cuyos intereses no se contraponen, no debemos plajiar una institucion, que no fué sino una transaccion debida a las circunstancias peculiares de la federacion norte-americana, i que no tiene raiz ni fundamento entre nosotros.

Lo repetimos: el Senado tiene la misma representacion que la Cámara de Diputados; es como esta última una de las secciones del Congreso, una de las dos grandes comisiones en que debe dividirse el Poder Lejislativo, para que se revisen i se reformen sus decisiones naturalmente. La organizacion de ambos debe ser la misma. La forma de su eleccion, sus atribuciones, el número de sus miembros, todo entre ambos debe ser igual. Si hai alguno de los paises representativos donde hayamos de buscar modelos, una organizacion o circunstancias políticas semejantes, no es en las aristocráticas monarquías de Inglaterra, de Francia, de España: es en la democrática monarquía de Noruega. Allí no hai nobleza ni clase privilejiada: allí no hai diversos Estados cuyos intereses estén en lucha. Asi no hai mas que una representacion nacional, el Storthing, que despues de elejido se divide en dos grandes secciones, en dos Cámaras, el Odelsthing i el Laything, que ejercen el Poden Lejislativo. La constitucion que da esa sábia organizacion a este Poder en aquel pais le fué impuesta al Jeneral frances Bernadotte por el pueblo noruego cuando subió aquel al trono, i es citada como un modelo por los liberales de Alemania.

Prévias estas observaciones, pasaremos a analizar detalladamente los artículos que hablan de la Cámara de Senadores.

Art. 24. El Senado se compone de veinte Senadores.

¿Qué razon puede haberse tenido presente para designar un número fijo de miembros al Senado, alejándose de la base adoptada en la Cámara de Diputados? ¿Será acaso que como poder conservador, debe permanecer estacionario en su número, aunque el de la Cámara de Diputados aumente, a medida que crece la poblacion? ¿Será que mientras mas pequeña sea la corporacion, opondrá mas obstáculos a los cambios, a las ideas e influencias populares?

Pero si tales fueron las razones que tuvo presentes la Convencion, olvidó otras consideraciones que arguyen a favor de una práctica contraria. Si se ha querido que el Senado sirva de contrapeso a la Cámara de Diputados, oponiendo a la precipitacion de ésta última, la madurez, la mayor edad i la respetabilidad de los miembros de aquel, debian haber recordado que el mejor medio de resistencia seria el del número. Una Cámara de Diputados mui numerosa, i que ha de ir aumentando progresivamente, puede ejercer una influencia decisiva sobre el otro miembro mas débil del Congreso. Ademas, siendo tantos i tan complicados los asuntos que hayan de someterse a su deliberacion, convendria que se encontrara en su seno las capacidades de todo jénero, las especialidades de todos los ramos de la administracion i lejislacion, lo cual no será siempre conciliable con un número de miembros tan reducido. Mas conforme habria sido talvez la práctica de la Constitucion de 28, que asignaba dos Senadores por cada provincia. Así se habria evitado tambien el gravísimo inconveniente, que existe actualmente, de poder uniformar la votacion de la multiplicidad de Departamentos en un número determinado de Senadores. Elijiéndose dos por provincia, la eleccion seria tanto o mas fácil que la de Diputados.

Art. 25. Los Senadores son elejidos por electores especiales, que se nombran por Departamentos en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cai en la forma que prevendrá la lei de elecciones.

da uno,

Si el Senado hubiera de considerarse del mismo carácter i con la misma representacion que la Cámara de Diputados, como hemos indicado mas arriba, no habria razon alguna para que fuera indirecta la eleccion. Pero para conciliar en lo posible el inconveniente que hemos apuntado en el artículo anterior, se juzgó necesario reservar el nombramiento de los Senadores a electores especiales.

Ademas como se exije para la elejibilidad de aquellos ciertos requisitos, que no están al alcance de la jeneralidad, se creyó probablemente que se dificultaria la eleccion. Pero en realidad, el partido adoptado no alejó los inconvenientes, como nos lo enseña la prác

tica.

Por otra parte, si se quiso hacer espedita la eleccion de los Senadores, habria sido talvez mas sencillo dar esa atribucion a los poderes locales, a las Municipalidades. La Constitucion de 28 delegaba esa facultad a las Asambleas provinciales, a imitacion de la Constitucion de los Estados Unidos que la reseva a las Lejislaturas de los Estados.

Art. 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputados al Congreso.

Parece no haber grave inconveniente en lo dispuesto por este artículo. Por lo demas, nos referimos a nuestro comentario sobre el artículo 21.

Art. 27. El dia señalado por la lei se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia i sufrajará cada uno por tantos individuos, cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel periódo.

Segun la lei jeneral de elecciones de 2 de diciembre de 1833, (1) el segundo domingo de abril se reunen los electores nombrados en la sala municipal de la capital de la provincia; nombran un presidente i dos secretarios; i calificado un número suficiente para componer los dos tercios, se declara instalado el colejio electoral. Se lee los artículos 24, 25, 27, 28 i 33 de la Constitucion; cada elector pone en una urna su sufrajio; se verifica el escrutinio i se anuncia el resultado. Se estiende las actas que prescribe el artículo 28 i se les dá el destino que en él se dispone.

Los electores de Senadores son elejidos en votacion directa, al mismo tiempo i en la misma forma que los Diputados.

Art. 28. Acto contínuo se practicará el escrutinio, i se estenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores; las cuales se remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, i otra a la Comision Conservadora.

Art. 29. La Comision Conservadora pasará oportuna

(1) Bul. tom. 2.°, páj. 288. Edicion de Valparaiso.

mente todas las actas al Senado para que el 15 de mayo inmediato, antes de la primera reunion ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio jeneral, o haga la eleccion en caso necesario, i la comunique a los electores.

Art. 30. Los individuos que, por el resultado de la votacion jeneral obtuvieren mayoria absoluta, serán proclamados Senadores.

Art. 31. No resultando mayoria absoluta, el Senado rectificará la eleccion, guardando las reglas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 i 73.

Art. 32. Para ser Senador se necesita:

1.° Ciudadanía en ejercicio.

2.o Treinta i seis años cumplidos.

3. No haber sido condenado jamas por delito. 4.o Una renta de dos mil pesos à lo menos.

A seguirse las ideas que hemos emitido en otra parte sobre la organizacion del Senado, no seria admisible ninguno de los requisitos que este artículo exije, fuera de la ciudadanía en ejercicio. Pero se tuvo probablemente presente que el Senado romano era compuesto de ancianos, que debia ser el depósito de la virtud i de las buenas costumbres i que solo debia componerse de la jente acaudalada, siendo la riqueza el elemento constitutivo del órden. A nucstro humilde juicio, no vemos por qué los Diputados hayan de ser siempre jóvenes i los Senadores viejos i ricos. No comprendemos por qué haya estas exijencias en solo esta rama de los poderes públicos, i no en todos los otros. No alcanzamos por qué no se exije renta para ejercer el cargo de Juez o Ministro de una de las Córtes de justicia, o no haber sido condenado por delito para ser Presidente, i sean ambas cosas necesarias para ser Senador. Mas consecuente era el Convencional Egaña, que llamaba el Senado a ciertas dignidades, cuyo ejercicio acredita siquiera capacidad.

Art. 33. El Senado se renovará por tércias partes, elijíendose, en los dos primeros trienios, siete Senadores, i seis en el tercero.

Art. 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, i podrán ser reelejidos indefinidamente.

Segun el proyecto de la Comision, los Senadores debian durar ocho años, i se renovaban por mitad cada cuadrienio. Se hizo indicaciones en la Convencion para que hubiera Senadores natos

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