Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Nada de libertades provinciales, de independencia local. El mismo sistema se trasplanta a los diversos reinos en que se fracciona el imperio, o por lo menos es el molde a que tratan de adaptarse los monarcas en su lucha con el feudalismo, esa federacion de la aristocracia. Ese sistema es el que ha llevado a sus últimos límites la Francia, sobre todo desde Luis XIV, i la España desde Cisneros. La centralizacion, la consolidacion, tales son sus caractéres. Lord Campbell contrastando los dos sistemas en Francia i la Gran Bretaña, nos dice: "Es curioso observar que a pesar del cambio radical de leyes e instituciones introducidas en la conquista (de la Inglaterra por los Normandos), la diferencia característica entre los franceses i los ingleses en el manejo de los negocios locales, se conserva todavia despues del lapso de tantos siglos; i que mientras que entre nosotros las juntas parroquiales (parish vestries), los consejos de aldea (town councils), i las juntas de condados (county sessions), son los órganos de las pequeñas Repúblicas confederadas en que está fraccionada la Inglaterra, en Francia, sea la forma de gobierno monárquica o republicana, nadie puede alterar la direccion de un camino, construir un puente o abrir una mina, sin la autoridad del «Ministre des Ponts et Chaussées.» En Irlanda en que hai mucha mas sangre céltica que anglo-sajona, no se siente la confianza en sí mismos (self reliance) i prevalece la disposicion a echarlo todo sobre los hombros del gobierno."

La raza sajona i la raza hispano-latina trajeron, pues, cada una a la América una lejislacion, un espíritu diverso. Tambien se reproducen en sus colonias sus mismas fases, su idéntica fisonomía. Las colonias inglesas, establecidas durante la monarquía parlamentaria de los Estuardos, obtuvieron sus Cartas particulares i su lejislacion interior que las rejia como soberanias distintas. Algunas tenian constituciones tan libres, que continuaron rijiéndose por ellas, largo tiempo despues de su separacion de la Metrópoli. Se les garantía en ellas sus derechos individuales, i lo que es mas, la independencia i la libertad de su gobierno local. En las colonias españolas sucedia todo lo contrario. "El poder administrativo de las colonias chilenas, dice Lastarria, estaba reducido a una rigorosa unidad, imperaba de un modo absoluto i dependia únicamente del rei, que no solo se consideraba soberano, sino tambien dueño de sus vasallos americanos i de todas las tierras que habia conquistado en el Nuevo Mundo, i cuyo dominio habia sido santificado por una bula del Papa" (1).

¿Que deduccion fluye natural, necesariamente de estos antecedentes históricos? En primer lugar el gobierno de las colonias anglo-americanas debia ser federal, como el de las colonias hispano-americanas debia ser unitario. La aspiracion a una forma distinta de gobierno debia traer la lucha, la guerra. Estos nos esplica

(1) Memoria sobre el coloniaje,

las revoluciones de los paises sud-americanos, que pretendiendo la federacion luchaban contra los antecedentes de su raza, de su nacion, de su pasado de miles de años. De aquí se deduce tambien que aquellos Estados de entre ellos que han adoptado la forma unitaria, han debido llevar una vida mas tranquila i consolidado mas el órden.-Chile, el Brasil i aun el Paraguay nos dan un ejemplo.

Fué, pues, una disposicion altamente política la del autor del Proyecto de Constitucion del año 11, i de la Constitucion del año 23, al establecer el sistema unitario de gobierno. No se halla semejante artículo en las constituciones posteriores hasta la del año 33; sino que al contrario se proclama la federacion en algunas como en los Proyectos de Constitucion de 1825 i 1826. La de 28 planteó un sistema medio, que, conservando la unidad del gobierno, daba un ensanche a las libertades provinciales. El país chocado en su tradicion, habituado al tutelaje del gobierno en el coloniaje, rechazó esas libertades, i como los Lazzaroni de Nápoles, clamó a voces: Viva il re absoluto! Toca al tiempo, a la civilizacion i a la accion liberal de los gobiernos, ilustrar i habituar a las provincias, a la direccion de sus propios negocios, inyectarles gradualmente el `elemento sajon, la autonomía local, única garantía de la libertad, fuente del patriotismo, realizacion de la República.

Art. 4. La soberanía reside esencialmente en la nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion.

Al discutirse en la Gran Convencion el presente artículo, fué pedida su supresion por ser considerada inútil i poderse quebrantar impunemente. Empero, el señor Vial Santelices, apoyando el artículo, espuso: que era de necesidad en una Constitucion designar el oríjen de los poderes, cuanto mas para asentar la máxima de que los pueblos no pueden enajenar su soberanía, como se ha creido largo tiempo; que la parte segunda es una garantía de ese mismo derecho de la nacion, cuyas prerrogativas nadie puede atribuirse, siendo necesaria una declaracion espresa para evitar que invocando el nombre de los pueblos se procediese talvez contra su voluntad, que no debia dejarse campo abierto a las asonadas i al arbitrio de los mal contentos el perturbar la tranquilidad pública, aparentando la voluntad jeneral. El señor Gandarillas agregó, que la esperiencia de los tumultos pasados, en que a nombre del pueblo, se habían obrado tantas revoluciones, hacía necesaria esta declaracion; que el argumento de que podia ser quebrantada nada valia, pues, segun ese principio debian abolirse los mandamientos de la lei de Dios que se quebrantaban con tanta frecuencia. A indicacion del señor Vial Formas se sustituyó la palabra Nacion a la de pueblo que habia en el proyecto.

CONST.

3

¿Qué cosa es la soberanía? ¿Quién es el sujeto en quien reside, o lo que es lo mismo, quién es el soberano? ¿Cómo debe ejercerse la soberanía?

se

Para responder a estas cuestiones en la sociedad civil, propongámonos una sociedad cualquiera, una reunion de hombres que proponen un fin dado: una sociedad industrial, una sociedad literaria, una sociedad de beneficencia. ¿Qué hace esa sociedad para constituirse? Esa sociedad necesita una direccion, esa sociedad tiene que emplear ciertos medios, tiene que aplicar tales recursos para obtener el objeto que se propone. ¿Quién debe hacer todo eso?¿Es uno solo o alguno de sus miembros? ¿Podria cualquiera de ellos pretender imponer su voluntad a los otros, disponer del albedrio, de los recursos, de los arbitrios de los demas? Es claro que no. Al reunirse, cada uno se hallaba libre, podia aplicar sus esfuerzos individuales al fin que se proponian al asociarse. Hallándose cada uno de ellos con los mismos derechos, son naturalmente iguales, tienen el mismo derecho a dirijir la sociedad, a organizarla, a encaminarla a su fin. Siendo, pues, iguales i libres, ¿qué voluntad será la que impere, qué poder debe ser obedecido, quién debe estar sobre cada uno de ellos? Es evidente que todos, desde que todos son libres e iguales en derechos. Esa voluntad de todos, esa voluntad dominadora, ese poder superior es lo que se llama la soberanía social. Aplicando estas ideas a la sociedad civil, diremos con Hobbes, que "es necesario que haya una voluntad de todos que domine la voluntad de cada uno, un poder superior i jeneral que pueda forzar a todos los ciudadanos a respetar sus derechos recíprocos i a vivir en paz los unos con los otros. Esto no puede hacerse, sino en cuanto cada particular someta su voluntad propia a la de un poder superior, cuyo dictámen sobre todas las cosas sea absolutamente seguido i tenido por el de todos los que forman la sociedad." Ese poder supremo, que no puede ser anulado ni paralizado por ninguna voluntad humana, i cuyos actos son independientes de todo otro poder superior, es lo que se llama la soberanía nacional.

Pero en el Estado, en la sociedad civil, ¿quién es el soberano? Contestaremos lo mismo que ántes. "Si los hombres que componen una misma nacion, dice Housel, (1) son todos iguales i libres, evidentemente su voluntad debe ser igualmente fuerte; porque si su v luntad no fuera igualmente fuerte, si no tuvieran todos un derecho soberano igual, el doble principio fundamental de toda justicia social, la igualdad i la libertad, seria violado." Nadie puede arrogarse sobre sus coasociados otros derechos de los que él les concede sobre sí mismo: ningun hombre trae al nacer un derecho de preeminencia sobre los demas. Todos tienen la misma facultad para dirijirse a sí mismos individualmente i para proseguir el fin social al organizarse en sociedad. Todos son, pues, igualmente soberanos.

(1) Constitucion social.

Es entónces evidente que la soberanía corresponde al conjunto de los socios, a todos i a cada uno, en una palabra, a la nacion.

Ahora bien, es menester distinguir entre el derecho i el ejercicio de la soberanía...... El derecho i el ejercicio son cosas que pueden separarse. El gobierno de los Estados se asemeja al del mundo, en que Dios, el primer motor, deja obrar ordinariamente las causas segundas (1). En efecto la nacion, aunque soberana, no puede ejercer personalmente la soberanía: su derecho está limitado por la facultad natural de ejercerlo. El ejercicio inmediato de ese derecho es una utopia. Los miembros todos de la sociedad no tendrian ni el tiempo ni la voluntad de hacerlo. La delegacion es entonces necesaria.

«Er una nacion, por poco numerosa que se le suponga, dice el autor arriba citado (2). la soberanía no podria ser ejercida simultáneamente por todos; por que admitiendo que todos puedan deliberar i hacer las leyes en comun, todos no pueden ciertamente ejecutar las deliberaciones tomadas.............. La fuerza pública ha menester ajentes; es decir majistrados, jueces, funcionarios públicos, vijilantes, etc., que, cada uno en un límite trazado, hagan ejecutar las deliberaciones tomadas i velen constantemente para que no sean violadas........... En una palabra, es necesario que todos se concierten i se entiendan para delegar en cierta medida el ejercicio de su derecho de soberanía». Es, pues, necesario por la fuerza misma de las cosas, que toda sociedad al constituirse determine los poderes, los mandatarios que han de ejercer su soberanía, fije su organizacion i detalle sus atribuciones.

Tales son los principios en que se apoya el presente artículo. Claros, evidentes como son, ¡ cuánta sangre i cuántas lágrimas ha costado su reconocimiento en algunas naciones del viejo continente! ¡Con cuántas preocupaciones arraigadas en el curso de siglos, encarnadas en las costumbres i en las instituciones, ha tenido i tiene que luchar allá, para asentar su trono en toda su brillantez! Era su destino, como el de los peregrinos de Inglaterra, hallar un asilo de este lado de los mares, en naciones nuevas en que pudiera desarrollarse con la libertad i la fecundidad de sus tierras......

[blocks in formation]

Art. 5. La relijion de la República de Chile es la Católica, Apostólica Romana con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Casi todas las Constituciones políticas de Chile han reproduci

(1) Housel, lib. 3., cap. 4.

(2) Hobbes, del ciudadano, cap. 15, p. 1. °

do este artículo. Todas han creido que el Estado debe reconocer un culto, i que ese culto debe ser el único existente, el catolicismo. La Constitucion del año 12 espresaba que la relijion del Estado era la católica apostólica; pero la omision del tercer atributo del catolicismo, romana, no fué talvez sino un olvido o una ignorancia. Sus autores, los Carreras, empapados en sus ideas de la revolucion de 89, no eran mui teólogos: no comprendieron probablemente el alcance de la declaracion constitucional. Tan cierto es esto que en la Declaracion de los derechos del pueblo Chileno del año 10, se establecia tambien por el art. 6., que la relijion de Chile era la Católica romana, omitiéndose su otro atributo de la apostolicidad. Pero, como quiera que sea, aquella declaracion no puede ser nugatoria: ella envuelve para el Estado una obligacion, o mas bien ella no importa sino el reconocimiento de la antigua union de la Iglesia i el Estado, segun la cual éste está obligado a proporcionar a aquella todas las condiciones de su existencia social, reservándose las prerrogativas del patronato nacional. El Estado recauda por su cuenta la contribucion eclesiástica del Diezmo, i se obliga a sufragar con su producto los gastos de dotacion de los ministros del culto, los de fábrica i conservacion de las Iglesias, etc.

La disposicion contenida en el presente artículo ha sufrido algunas variaciones en las distintas Cartas Constitucionales que nos han rejido desde 1810. Así en la «Declaracion de los derechos del pueblo chileno de aquel año, se espresa simplemente en el art. 6.o que la Relijion de Chile es la Católica Apostólica. Del mismo modo en el reglamento provisional del año 12, art. 1.o, se dice solo que la relijion católica apostólica es i sería siempre la de Chile. Por consiguiente, en virtud de esos artículos, quedó de hecho establecida la libertad de cultos, desde que no se escluia el ejercicio de ninguno. Ellos no hacian mas que declarar un hecho e imponer al Estado la obligacion de protejer i dotar el culto reconocido.

En el Proyecto de Constitucion del año 11, no se reconoce de un modo esplícito el catolicismo como relijion del Estado. Sin embargo, en la seccion primera del tít. 12, que trata del Estado eclesiástico de la República, se introducen algunas reformas en la disciplina eclesiástica. Se establece para los Obispos una Junta o Sínodo de Consultores o examinadores eclesiásticos, que igualmente lo serían del patronato que corresponde a las soberanías católicas, nombrados por el Diocesano i aprobados por el Gobierno. No se admite órdenes relijiosas que no estén bajo la jurisdiccion ordinaria de los obispos o sus vicarios, i que no se ocupe en los ministerios jenerales i pastorales del sacerdocio. Se reduce el número de eclesiásticos seculares o regulares al número de los que puedan obtener cómoda subsistencia. El Estado debia informar sobre el carácter, idoneidad i costumbres del que solicitaba el sacerdocio. Los eclesiásticos seculares debian estar destinados i ocupados en el servicio de una Iglesia i subordinados al párroco o prelado de ella. El Es

« AnteriorContinuar »