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fraccion de la Constitucion, la traicion, la malversacion de los fondos públicos, el haber comprometido el honor o seguridad de la nacion etc., son de aquellos altos crímenes que atacan en su base el órden político i perturban la tranquilidad u ofenden los derechos de toda la nacion.-Mas la libertad que se deja en la aplicacion de las penas ofrece graves inconvenientes apuntados en la historia con caractéres de sangre, i que la Constitucion americana ha salvado restrinjiéndolas a la destitucion i a la privacion de todo destino público. Los cadalsos levantados por los Parlamentos ingleses por delitos a veces leves, i para hombres dignos i meritorios, como los Buckingam, los dos Strafford, Maria Estuardo i el mismo infortunado Cárlos I, son una protesta contra tan ámplio privilejio dejado a las pasiones de los partidos. Una vez privado el gran criminal del poder o de la capacidad de hacer el mal público o mas bien político, la accion política del Senado tambien debe cesar; i entonces entregado el reo a los tribunales ordinarios, estos le aplicarán las leyes comunes.

Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposicion de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistía solo pueden tener principio en el Senado.

En la Constitucion aristocrática i conservadora que dá nuestro Código al Senado, no es estraño que le haya arrebatado como la Constitucion inglesa a la Cámara de los Lores, la iniciativa en las leyes sobre contribuciones, pues que, segun el principio de aquellas, como las contribuciones recaen sobre el comun del pueblo, es justo que este tenga él solo derecho de gravarse con ellas (1). Pero parece que por el mismo principio debería dejarse la iniciativa al Senado que, segun está constituido, representa los grandes propietarios, quienes son los mas directamente gravados. Sin embargo, como tanto las leyes de contribuciones como las de reclutamiento afectan tan de cerca los mas vitales intereses de la nacion i refluyen con todo su peso sobre la jeneralidad del pueblo, es propio que la Cámara de Diputados, compuesta de miembros elejidos en eleccion directa i mas accesibles a las influencias populares, sea quien tenga la iniciativa, conservándose la facultad negativa de resistencia al Senado i al Presidente que representan

distintos intereses.

(1) Blackstone, citado por Story,

Por lo que toca a las leyes de amnistía i reforma de la Constitucion, se divisa a las claras el pensamiento político que se tuvo en vista al reservar el derecho de la iniciativa al Senado conservador. Nuestros Convencionales, queriendo dar toda clase de garantías al órden i a la estabilidad de las instituciones, severos e intransijibles con la anarquía, estacionarios i tirantes para evitar revueltas, conservaron solo al Senado la facultad de iniciar las leyes sobre amnistía, la cual a sus ojos desprestijiaba la autoridad i perpetuaba los elementos revolucionarios, i sobre reformas de la Constitucion, que trastornarian todos sus planes i alejarian las perspectivas de calma política que se propusieron. Estas trabas que en un tiempo pudieron juzgarse necesarias, cuando estaban frescos los recuerdos de las discordias intestinas i de la sangre derramada, talvez producen en el dia con su tirantez el mismo resultado que se trataba de evitar.

Por último, como segun nuestra Constitucion el Poder Lejislativo reside tanto en una i otra Cámara como en el jefe del Ejecutivo, es consiguiente que, salvas las escepciones apuntadas en este artículo i las enumeradas en el art. 36, como esclusivas atribuciones del Congreso, la iniciativa de las leyes pertenezca igualmente a cada uno de los otros miembros del Poder Lejislativo. Por una emerjencia casual la gran mayoría de nuestras leyes traen esclusivamente su oríjen del Ejecutivo, lo que puede atribuirse a muchas causas que no es del caso esponer.

Art. 41. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su orijen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 42. El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su orijen, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 43. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 44. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su orijen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

Art. 45. Si el Presidente de la República devolviera el proyecto de lei desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel

año.

Art. 46. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, corrijiéndolo o modificándolo, se reconsi

CONST.

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derará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei, i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas por ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 47. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei, si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i-si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 48. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga despues, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba, i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

Art. 50. El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su orijen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 51. El proyecto de lei que fuese adicionado o cor

rejido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si eu ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones, por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Como todos estos artículos tienen solo por objeto las tramitaciones para la formacion de una lei, hemos querido tratarlos juntamente para guardar la ilacion i mútua referencia que guardan entre sí. La lei, como hemos dicho, salvo los casos mencionados, puede tener su oríjen tanto en las dos Cámaras como en el jefe del Ejecutivo. Ahora bien, una vez presentado el proyecto, puede correr una de estas eventualidades: que siéndolo por el Ejecutivo, sea desechado por una de las Cámaras; o siendo presentado i aprobado por una de éstas, sea desechado por la otra: o que aprobado por ámbas Cámaras, no lo sea por el Ejecutivo. En el primer caso, no cabe duda que la Cámara donde fuere presentada la mocion (que no tienen otro carácter los mensajes del Presidente) en uso de su soberanía deliberante, lo somete a los trámites prescritos por sus estatutos i puede aprobarlo o rechazarlo: no nos detendremos, pues, en este caso. En el segundo caso, para que el presente proyecto, aprobado por una Cámara i desechado por la otra, se entienda que aquella insista, es necesario que lo haya sido por una mayoría de dos terceras partes, i en este caso se supone aprobado el proyecto, si la Cámara revisora, a quien se devuelve nuevamente no lo rechaza con una igual mayoría. La misma regla se aplica a las adiciones o correcciones que hiciere la Cámara. revisora.

En el tercer caso, el Ejecutivo ejerce un veto suspensivo sobre los proyectos aprobados por ámbas Cámaras: segun esto, el proyecto desechado por el Presidente se tiene por no propuesto i no se podrá proponer en aquella sesion. Lo mismo sucede si, enmendándolo, no son aprobadas las enmiendas por el Congreso. Si en las dos sesiones siguientes fuere presentado el mismo proyecto, pasa de nuevo al Presidente, i si éste no lo aprueba total o parcialmente, se devuelve a las Cámaras, las cuales insistiendo ámbas con dos tercios, le dan fuerza de lei. Si el Presidente no devolviere un proyecto pasado quince dias, se supone tácitamente apro

bado, a menos que las Cámaras cerrasen sus sesiones, en cuyo caso el Presidente deberá hacerlo en los seis primeros dias de la sesion entrante. Tal es el mecanismo prescrito por nuestra Constitucion en las tramitaciones de las leyes, para el caso que uno de los miembros del Congreso o el Ejecutivo no estuvieran acordes en un proyecto de lei.

Los dos miembros co-lejislativos, debiendo tomar igual parte en la formacion de la lei, deben ejercer uno sobre otro el derecho consiguiente de enmienda, correccion o repulsa de los proyectos aprobados por uno de ellos: es un principio que no da lugar a dudas. Ahora la estension que se ha dado a esa mútua sujecion, en los artículos presentes, no tiene nada que contraríe los principios comunes de derecho público i el proceder de las asambleas lejislativas de otros paises. Asi prescindiremos de hacer observaciones sobre este punto.

Empero, el veto que se concede al Presidente, o el poder de aprobar o reprobar las leyes que han pasado ya por el Congreso, está investido de un carácter que lo hace asemejarse al veto absoluto de los monarcas. Nadie duda que la facultad en sí, reducida a sus justos límites, debe residir en el Ejecutivo como un medio de defensa contra las usurpaciones del poder lejislativo, i para establecer la armonía i el equilíbrio entre ámbos poderes. Mas ese objeto se conseguiría, como lo hace la Constitucion de Estados Unidos, limitando el veto a los efectos suspensivos, esto es, que el Presidente devuelva el proyecto a las Cámaras con las objeciones que le ocurrieren, i que éstas no puedan con una mayoría de dos tercios darle la sanción de una lei (1). Este temperamento no tiene ni las dificultades del veto casi absoluto que da nuestra Constitucion, ni la flojedad de esa misma facultad en los artículos 53, 54 i 55 de la de 28, que solo exijen la mayoría absoluta para el caso de repulsa del Presidente.

En efecto, si el Poder Lejislativo reside solo en el Congreso i la negativa del Ejecutivo tiene por fin esclusivo llamar la consideracion de aquel sobre una medida talvez poco premeditada o una lei de utilidad cuestionable, en una palabra, si el veto no es sino una apelacion a la cordura de la gran mayoría de ámbas Cámaras para que revisen i deliberen de nuevo sobre sus anteriores acuerdos, es evidente que una mayoría de dos tercios en una i otra inducen a la presuncion de que una lei objetada es justa i saludable. Un veto absoluto irrita con su dureza: un no redondo dirijido a los representantes directos de la nacion tiene algo de vejatorio a las libertades públicas, sobre todo si se considera que es un solo hombre, que por ilustrado que sea, no puede poseer el saber, la esperiencia i el buen juicio de un número considerable de individuos. Por eso es que en Inglaterra, donde el monarca está investido de

(1) § 2. sec. 7. art. 1.0

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