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esa facultad, sea por consideraciones a la opinion pública, que es tambien un poder, o porque la influencia de aquel en ámbas Cámaras haya sido irresistible, jamás se ha presentado el caso de que la corona haga uso del veto desde el año. de 1692 (1). Es verdad, que el veto segun los presentes artículos es solo calificado o suspensivo; pero la calidad de que el proyecto desechado o reformado por el Presidente no pueda ser propuesto en toda la sesion, i la otra que determina el artículo 48, lo desnaturalizan completamente.

Tales accesorios vienen a darle mayor poder i fuerza que el derecho de repulsar de cada Cámara por manera que el Ejecutivo puede entorpecer i aun anular cualquier acto del Poder Lejislativo. Qué este último deja de serlo, porque no tiene en sí mismo los medios de realizar su fin, el hacer las leyes con independencia de cualquier ajente estraño. La Constitucion de 28 anulaba el veto, o lo dejaba reducido a una sombra, al reducirlo a una simple reconsideracion de ambas Cámaras por la misma mayoría absoluta con que habia pasado el proyecto. Pero la Constitucion de 33 ha anulado el Congreso mismo. ¡ Triste, pero infalible resultado de las reacciones !....

DE LAS SESIONES DEL CONGRESO.

Art. 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia primero de junio de cada año, i las cerrará el primero de setiembre.

Art. 53. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubiere motivado la convocatoria, con esclusion de todo otro.

Art. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrenci de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 55. Si el dia señalado por la Constitucion para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que habia sido convocado.

Art. 56. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 i 31, i la parte 2.a del artículo 39.

(1) Story.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario, hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte segunda del artículo 38, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar o no, a la acusacion.

Como la naturaleza de las funciones del Poder Lejislativo no exije la constante permanencia del Congreso, principalmente en paises donde los negociados de este Cuerpo no son complicados ni numerosos, nuestras Constituciones han fijado siempre un término para la duracion de las sesiones, el cual atendidas las circunstancias de la época, fué juzgado suficiente. Otra ventaja que debe haberse tenido presente en la fijacion de un dia para la apertura del Congreso, que tuvieron por lo menos los convencionales norteamericanos que incluyeron igual disposicion en su Constitucion, es la de garantir el Poder lejislativo contra toda tentativa de los partidos, del poder o de la corrupcion para impedir su reunion. Es de observar que la Constitucion de Estados Unidos, al mismo tiempo de designar un período para la apertura, no fija ninguno para la conclusion de las sesiones, dejando la duracion de éstas à la voluntad del Congreso mismo: medida altamente razonable i protectora que respeta el derecho natural de toda corporacion a rejir sus propias reuniones segun el recargo mayor o menor de sus ocupaciones, sin que descienda a implorar prórrogas de un poder estraño!

Nuestra Constitucion no ha juzgado prudente obrar así, i aun ha restrinjido el período lejislativo que la Constitucion de 28 hacia terminar el 18 de setiembre, como para asociarlo en la memoria del pueblo con el recuerdo del dia en que Chile hizo el primer ensayo de su soberanía. Pero no es solo esto. Solo el Ejecutivo puede convocar el Congreso a sesiones estraordinarias, i en tal caso se ocupará de los negocios para los que aquel lo ha convocado: de que se sigue que el Congreso espuesto bajo una verdadera tutela del Ejecutivo, a quien se ha considerado mas prudente reservar la facultad de juzgar sobre las deliberaciones i acerca de los objetos de que el Congreso debe ocuparse. Su poder lejislativo es asi restrinjido o ensanchado al arbitrio del Ejecutivo.

Respecto al quorum de la Cámara para el despacho de los negocios, la regla establecida por el artículo 54 de que solo la mayoría absoluta lo componga, es un número sancionado por la práctica de muchas Repúblicas i que evita las sorpresas de las minorías. Es por otra parte el único i mas razonable medio de conseguir que la lei sea la obra de la opinion jeneral. Por estas razones no juzgamos aceptable la práctica de la Inglaterra, donde un número de 45

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miembros componen un quorum en la Cámara de los Comunes, cuyo número total consta de cerca de seiscientos individuos.

DE LA COMISION CONSERVADORA.

Art. 57. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 58. Son deberes de la Comision Conservadora:

1.o Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.

2. Dirijir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto; i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de omision será responsable al Congreso.

cuya

3.o Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.

La institucion llamada Comision Conservadora, tomada de la Constitucion de 28, ha sido conservada en la nuestra, cercenadas las facultades que le daban mas importancia, i apesar de haberse en ella introducido otra institucion que tiene con aquella alguna analojía i que la ha reemplazado, haciéndola inútil. Tal es el Consejo de.Estado, obra de nuestros convencionales de 33, el cual, como aquella Comision, debe prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente i velar por la observancia de la Constitucion i las leyes.

Sin embargo, la naturaleza de ambas instituciones es bien distinta; pero ambas son características de las dos épocas a que debieron su nacimiento. Los convencionales de 28, que pretendian establecer la soberanía del Poder Lejislativo, crearon la Comision permanente nombrada por el Congreso i compuesta de un Senador por cada provincia, de manera que trayendo su orijen del Congreso mismo sirviera de centinela en el receso de éste para darle el alerta a algun ataque o amenaza del Ejecutivo. Esa Comision debia reclamar o representar a este último las infracciones de la Constitucion i de las leyes, i en caso de insuficiencia de este recurso, podia convocar al Congreso a sesiones estraordinarias. Los convencionales de 33 crearon el Consejo de Estado para robustecer el Ejecutivo, i redujeron a esqueleto ese censor incómodo de la Comision Conser

vadora.

En efecto, la Comision Conservadora, tal como la estableció la

Constitucion de 28, representaba un papel un poco importante entre las instituciones políticas: estaba destinada a representar el Congreso en su receso i a reunirlo cuando lo juzgaba necesario, cuando las libertades públicas peligraban, cuando las leyes fundamentales eran infrinjidas i el Ejecutivo era indiferente o cómplice. La Comision Conservadora, por otra parte, segun fué ideada en sus principios, representaba los grandes intereses provinciales, segun las teorías de la época.

Empero, los deberes o atribuciones que estos artículos inponen a la Comision Conservadora son puramente pasivos e ineficaces. La vijilancia sobre el cumplimiento de la Constitucion i las leyes, la representacion al Presidente de las infracciones de éstas que llegaren a su noticia, sin derecho ulterior, i la facultad de prestar o negar su consentimiento al mismo Presidente para el nombramiento de los oficiales superiores del Ejército o Armada, para la destitucion de empleados, para el desafuero de los miembros del Congreso i la autorizacion al Presidente para que se ponga a la cabeza del ejército: hé ahí todas las facultades que nuestra Constitucion dá a la Comision Conservadora. Vijilancia sin autoridad, amonestaciones sin eficacia, aprobaciones o repulsas de los actos del Ejecutivo: hé ahí todo. Asi no es de estrañar que tan rara vez dé signos de vida esa institucion postiza, a no ser cuando el Presidente exije sus servicios. La Comision Conservadora, con tales atribuciones i compuesta de siete miembros elejidos por el Senado, no es, propiamente hablando, mas que el feto muerto de una madre enfermiza.

CAPITULO VII.

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Art. 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Un ciudadano administrando el Estado, un solo individuo ejerciendo la mayordomía de la nacion entera: hé ahí reasumido en pocas palabras el papel representado por el Presidente de Chile, segun nuestra Constitucion... Asi el capitulo que trata de ese alto funcionario se anuncia desde sus primeras palabras con el inmenso cúmulo de poder que le atribuye. «I es el jefe supremo de la nacion, se agrega, como para aclarar mas la idea de supremacía... iba a decir, de soberanía, que contra todos los principios del derecho público, se aplica al jefe del ejecutivo. En efecto, es preciso observar desde luego que el Presidente no es solo el jefe del Poder Ejecutivo, no solo es el supremo administrador del Estado,

es tambien la primera autoridad de la nacion; es su Jefe Supremo. Asi el Poder Lejislativo, verdadero e inmediato representante del pueblo, queda mui abajo a su lado: del mismo modo el Poder Judicial, el Poder Municipal, todos los poderes que la Constitucion misma reconoce, i que la ciencia clasifica, vienen a ser meros subordinados, dependientes, casi súbditos de aquel poder colosal. Los artículos subsiguientes confirmarán demasiado aquellas palabras, ya bastante significativas por sí solas.

Art. 60. Para ser Presidente de la República se requiere: Haber nacido en el territorio de Chile.

1.

2.

Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

3.

Treinta años de edad a lo menos.

Las calidades que por este artículo se exijen para ser Presidente de la República, son, a mas del nacimiento en el territorio i la edad de treinta años, las que se necesita para ser Diputado, i que ya otra vez hemos analizado. Los inconvenientes o la inconsecuencia' qué allí hemos hecho notar, de exijirse renta para el desempeño de un cargo republicano, subsisten en el caso presente. No es fácil comprender por qué no podria ejercer el cargo de Presidente, cuya dotacion actual es de doce mil pesos anuales, el que no tuviere de antemano una renta de quinientos. Difícil, imposible casi, como es, que la nacion toda fije su eleccion en un individuo que no haya podido obtener esa módica renta con su trabajo personal, es sin embargo altamente derogatoria de la igualdad proclamada en una República i aun ofensiva a la dignidad nacional la exijencia de aquel requisito.

Por lo que toca al nacimiento, parece una condicion mui razonable. No seria propio que el Jefe del Ejecutivo nacional, que representa a la nacion ante los demas paises, tuviera un oríjen estrano a ella. Lo contrario heriría la susceptibilidad del espíritu público, del amor propio nacional, que ante el estranjero quiere verse retratado en aquel alto funcionario. No solo pide en él capacidad: reclama la garantía de las afecciones que ligan al suelo que nos vió nacer. No solo pide los talentos, los conocimientos; quiere tambien ver en él al compatriota, al chileno.

En cuanto a la edad, la Constitucion adopta un término medio entre la que exije el Diputado i la que debe tener un Senador. En efecto, parece que esa edad media de la vida concilia la madurez i la virilidad correspondiente a tan augusto cargo, con la iniciativa de la juventud, calidades que no se juzgabȧ convenientes en el cuerpo de ancianos que segun la mente de nuestra Constitucion debian componer el Senado. La Constitucion de Estados Unidos designa la edad de treinta i cinco años, para ser Presidente.

CONST.

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