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se extiende más allá de lo que sea necesario para el cumplimiento del fin de la ocupación.

De estos elementales principios, que para el caso presente no necesitan mayor desenvolvimiento, resulta que los Estados Unidos, en virtud de lo convenido en la cláusula 3a del Portocolo, no tenían más derecho que el de conservar en su poder, hasta la Celebracion del Tratado de Paz, la Ciudad, puerto y bahía de Manila, como garantía de lo convenido en dicho Protocolo y por lo tanto, nada más que el derecho de guarnecer dicha plaza, bahía y puerto con las fuerzas necesarias de su Ejército y Marina, pero respetando el ejercicio de la Soberanía de España en ellas en todo lo demás que sea compatible con este derecho de guarnición (que así propiamente es denominada la ocupación de garantía).

Pero la de una plaza ó territorio por un acto de guerra, da más amplios derechos al beligerante que de la una ó del otro se ha apoderado por la fuerza. No adquiere, es verdad, por la conquista, el derecho de soberanía en el país conquistado, pero sí adquiere la posesión y ejercicio provisional de esta soberanía. Mientras la ocupación subsiste, las atribuciones del Soberano en el orden político, en el financiero y aún en el Administrativo, pueden ser ejercidas por el ocupante, aunque siempre con la moderación que requiere el respeto debido á los derechos de los habitantes pacíficos, porque hoy la guerra no se hace entre los pueblos, sino entre las fuerzas armadas de los Estados beligerantes.

Basta con lo dicho para que resalte la diferencia capital que á nadie permite confundir la ocupación pacífica de garantía con la ocupación bélica de la conquista. ¿En qué concepto persisten los Estados Unidos desde el 14 de Agosto en ocupar la Ciudad, puerto y bahía de Manila? En concepto de ocupacíon bélica; por haberse apoderado de la plaza á viva fuerza después de firmado el Protocolo. En qué concepto tienen exclusivamente derecho los Estados Unidos para ocupar aquella plaza y su bahía y puerto? En el de ocupación pacífica de garantía, y nada más que en este, por lo convenido en la cláusula 3a de aquel Convenio. ¿Cómo, pues, cabe afirmar que es indiferente para el caso el carácter de tal ocupación? Es inútil insistir más sobre un punto de los más elementales que hay en la materia del Derecho Internacional de la guerra. El segundo error que se ostenta en el Memorandum Americano, consiste en suponer que fué una ocupación militar la convenida en el Protocolo. Para aquellos que entiendan esta denominación en el sentido de ocupación con fuerzas militares, sin duda alguna será la misma denominación la que aplicarán á estos dos tan diversos casos de ocupación. Mas por quienes, empleando el tecnicismo consagrado por la ciencia y por los Tratados, reserven la denominación de ocupación militar á la ocupación bélica ó sea á la que se hace por la fuerza, no podrá calificarse de ocupación militar, la convenida en el Protocolo.

Es, pues, inútil querer poner al amparo de una denominación común actos esencialmente diversos y cuyas consecuencias legítimas jamás se han confundido. La ocupación de la plaza, bahía y puerto de Manila á que tienen derecho los Estados Unidos por lo convenido en Washington, no es una ocupación militar ó bélica que le haya conferido legiti mamente los derechos y facultades que esta lleva en sí misma.

Los Jefes de las fuerzas Americanas en Filipinas, es indudable que participaron del error que en el Memorandum se comete. Se comprende que una vez apoderados de la plaza y mientras no tuvieron noticia de la suspensión de hostilidades, hubiesen comenzado á ejercer todas las facultades y derechos de un ocupante militar ó bélico. Mas, en el Memorandum Americano se reconoce que el 16 de Agosto fueron aquellos

Jefes erterados de la suspensión convenida de hostilidades. Esto no obstante, continuaron ejerciendo aquellas facultades que no tenían y que debían saber que no tenían. En aquella fecha aún funcionaban los organismos de la administración Española. Desde el 16 de Agosto fué cuando las fuerzas Americanas comenzaron á apoderarse "manu militari" de tales organismos y de los fondos, rentas é impuestos públicos así como continuaron reteniendo prisioneras las tropas españolas que se habían rendido el día 14.

Consideramos inútil insistir más en la refutación de errores de tal gravedad é importancia, cuya única explicación solamente puede hallarse en la triste y dura necesidad de tener que emplearlos como únicos medios de defensa de un punto cuarteado por todos lados.

Y como no hemos podido dar en el Memorandum Americano con razones de mayor solidez que las indicadas entre las que se alegaron contra la proposición española, se considera esta Comisión en el deber de sostenerla y de no poder conformarse por lo tanto, con la conclusión que pone término al sobredicho Memorandum Con lo dicho podría la Comisión Española dar por terminado este trabajo, si no fuera por el vivo deseo que la anima de buscar, por su parte, medios que removiendo los obstáculos que hoy existen para llevar á cabo la obra de paz encomendada á estas Conferencias, puedan facilitar á ambas Comisiones el desempeño de una misión, que no puede menos de estar en perfecta armonía con los sentimientos de humanidad y patriotismo que por igual ciertamente las anima.

Acéptese la interpretación que la Comisión Americana da á las cláusulas 3 y 6 del Protocolo ó acéptese la que sostiene la Española, es, por desgracia, evidente que surge una situación que tan solo la buena fé de ambas partes puede resolver. Ya porque la Conferencia de Paris no tenga atribuciones para ocuparse de la cuestión sobre la soberanía del Archipiélago Filipino, aunque solo por el modo y forma con que es propuesta por la Comisión Americana, ya porque, aunque tales atribuciones tenga tiene también la natural y legitima libertad de ejercerlas en el sentido que la conciencia inspire a sus individuos, es lo cierto que, por hallarse dividida por igual la opinión de estos, sobre el asunto, se hace imposible la solución del mismo. La Comisión Americana seguramente no sostendrá que en el caso de conflicto ó empate de su voto con el de la Española deba prevalecer el suyo para que tenga el carácter de acuerdo de la conferencia en pleno.

Y como los Estados Unidos no llevan sus pretensiones más allá que á que se les reconozca el derecho, que, según ellos, tienen por el Protocolo para pedir la soberanía del Archipiélago, pero no llegan hasta el extremo de decir que les asiste también el derecho de exigir á la Conferencia que acceda á su petición, imponiéndosela como si fuera un mandato, aparece manifiesta la imposibilidad de que pueda ser atendida la petición del Gobierno Americano, y en su consecuencia la de que este pueda adquirir la soberanía del Archipiélago por el único título legítimo que afirma y reconoce que puede trasmitírsela.

Cuales son las consecuencias de una situación tan apremiante é inflexible? La ruptura de las negociaciones? La consiguiente reapertura de la guerra?

¿Habrá quien no se detenga ante consecuencias tan terribles? ¿Habrá quien entienda que no es preferible antes que someterse á ellas acudir á cualquier otro medio que la buena fé no puede menos de inspirar á las partes contratantes?

Y cuál es este medio?

Pudieran muy bien ambas Comisiones acordar que la cuestión rela

tiva á la soberanía de las Islas Filipinas quedase separada de sus negociaciones y reservada á las que directamente se entablaran entre ambos Gabinetes, pudiendo entretanto continuar deliberando aquellas sobre todo lo demás que ha de contenerse en el Tratado de paz.

Este medio, à primera vista tan sencillo, encierra no obstante graves peligros y señaladamente los mismos que pubieran existir ahora si las negociaciones se rompieran, con la sola ventaja de dilata por poco tiempo su advenimiento. Si las dos Altas Partes no llegasen á un acuerdo, la situación sería igual á la en que hoy se halla la conferencia de Paris.

Para la Comisión Española hay otro medio más sencillo y más seguro, y consiste en que ambas Comisiones acuerden proponer á sus Gobiernos que un Arbitro ó un Tribunal arbitral constituido en la forma en que aquellos convengan, fije el recto sentido en que deben ser entendidos los Artículos 30 y 60 del Protocolo de Washington.

La diferencia de opinión entre ambas Comisiones, descansa principalmente en el diverso sentido que cada una da á aquellos Artículos. Así resulta de sus respectivos Memorandums.

Pues bien, si en los conflictos de las naciones hay ó puede haber algo que en vez de ser resuelto por la fuerza de las armas, deban los hombres de buena voluntad tratar de resolverlo por la fuerza de la justicia, ó siquiera por los dictados de la equidad es precisamente aquello que consiste en la diversa interpretación que haya surgido al tratar de aplicarse un Artículo de cualquier Tratado en que anteriormente hubieran convenido.

Podrán los Soberanos, por un sentimiento de natural fiereza resistirse á someter al juicio de un tercero todo aquello que afecta á su honor, ó siquiera á su amor propio. Podrán no querer encomendar á un juicio semejante la existencia ó aún la integridad de sus Estados. Pero no se concibe que á la faz del mundo moderno y cristiano prefieran cubrir la tierra de cadáveres é inundarla de sangre humana, á someter su propia opinión en asuntos tan expuestos á la falibilidad de la inteligencia de los hombres, como no puede menos de serlo el sentido que quiera darse á un mero Artículo de cualquier convención que sobre materia libre y agena á las sagradas causas sobredichas haya podido ser celebrada.

Los Estados Unidos, son entre todos los pueblos del mundo civilizado los que, para gloria suya, han tomado la iniciativa y han manifestado más decidido empeño en que se acuda á este medio tan humano, tan racional y tan cristiano, antes que al cruento de la guerra, para resolver los conflictos entre las Naciones.

Ya en 1835 el Senado de Massachusetts aprobaba una proposición, presentada por la Asociación Americana de la Paz, preconizando la creación de un Tribunal Internacional para resolver amistosa y definitivamente las dificultades entre los pueblos.

En 1851 el Comité de Negocios Extrangeros de Washington, por unanimidad declaraba que era de desear que los Estados Unidos insertasen en sus Tratados una cláusula para que diferencias que no pudieran resolverse por la via diplomacia fueran sometidas, antes de comenzar las hostilidades, á la resolución de Arbitros.

En 1853 el Senado aceptaba el voto del Comité de Negocios extrangeros. En 1873, otra vez el Senado, y en 1874 las dos Cámaras, volvían á consignar esta humanitaria aspiración. Y en 1888 en fin, no bastándoles fijar su propria línea de conducta en tan laudable sentido, ambas Cámaras acordaban por resolución conjunta rogar al Presidente, que emplease de tiempo en tiempo su influencia para comprometer á todos

los Gobiernos que con los Estados Unidos sostuvieran relaciones diplo máticas, á someter las cuestiones que entre los unos y los otros pudie ran surgir en el porvenir á la resolución de Arbitros.

El caso que se presenta en las conferencias de Paris, espera la Comisión Española que no ha de dar motivo á que los Estados Unidos, apartándose de tan gloriosos precedentes, quieran resolverlo por el último medio que entre seres racionales y libres es tristemente inevitable, siquiera nunca sea lícito, en defecto de otros más humanos, para conservar inalterable la paz entre los hombres.

Está conforme

EMILIO DE OJEDA

[Translation.]

ANNEX TO PROTOCOL NO. 14.

The last paper presented by the American Commission serves a double purpose. On the one hand it is a memorandum in support of its proposition of the 31st of October ultimo, asking for the cession of the Philippine Islands to the United States. On the other hand it is a statement of the reasons why the American Commission refuses to accept the Spanish proposition of the 4th instant, by which it was invited to submit a draft having for its object the fulfilment of the agreements made and entered into in Articles III and VI of the Washington Protocol.

As regards the first point of the American memorandum, to which the Spanish Commission will first give its attention, a reply to its contents will be presently given. As regards the other point, the Spanish Commission will insist on setting forth in the form of a memorandum, as provided by the rules, the grounds upon which its rejected proposition is based.

REPLY TO THE AMERICAN MEMORANDUM.

For the sake of systematic exposition, and moved by the desire to reduce as much as possible the dimensions of the present paper, the Spanish Commissioners feel themselves inclined to deal in the first place with the mortgage debts of the Spanish colonies,-which in spite of its capital importance they would have refrained from discussing again at the present stage of the negotiation of the treaty, if, as it appears, the American Commission had not raised it anew in the last paragraph of its proposition asking for the cession of the Philippine Archipelago.

The Spanish Commission acknowledges the difficulty under which it finds itself to answer this part of the American memorandum,―said difficulty arising out of the grave errors of fact with which said memorandum is strewed, and of the strange doctrines of law which are maintained in it.

The Spanish Commission needs before all to put on record that in its opinion, no language, or even a phrase, improper to a diplomatic discussion, has been used by it. Jealous of the considerations to which it is entitled, it begins by paying religiously those which are due to others, and in its documents it avoids with the greatest care the use of any phrase which might be personally unpleasant to whom it might be addressed, and much more, and with still stronger reasons, any word which might be deemed offensive to those who are and have the right

to be under the protection of the persons with whom the Spanish Commissioners may have to discuss.

The American Commissioners say that they noticed with surprise that the Spanish Commissioners, after having accepted provisionally the articles which the former had proposed in regard to Cuba and Porto Rico, come now and raise again the question of the Cuban debt, reviving a point which under certain reservations had been expressly abandoned. And not contenting themselves with such rotund affirmations, they further said that the Spanish Commission in its written answer presented at the meeting of the 26th of October, had withdrawn its former observations to the articles of the American Commission.

So far as the said supposed withdrawal is concerned, we invite our worthy American colleagues to search with care all the phrases of our written answer, and show to us where it can be found. In the meantime, now as always, we are bound to state most positively that our document does not contain any such phrases, and that it shows, on the contrary, that we had nothing to withdraw, since we continued to maintain our views, subject, however, to what might prove in the future to be best for Spain. And, indeed, as a proof of what we have just stated, and as sufficient answer to the phrases of the American Commission, we shall content ourselves with transcribing here the phrases, wherein the supposed provisional acceptance and the express withdrawal of the subject of the Cuban debt, are said to be found. "The Spanish Commissioners answer the said question (the question which the American Commission had propounded to them in writing at the meeting of the 24th of October) by stating that, reiterating their conviction that pur suant to law the colonial obligations of Cuba and Porto Rico must follow these islands and their sovereignty, they do not refuse to consider any articles as to Cuba and Porto Rico which contain no provision for the assumption of indebtedness by the United States or Cuba or both" (these were exactly the same words of the question which we answered) "subordinating the final approval of such articles to that of the others which are to form the complete treaty," etc. And one of the reasons, set forth in writing, which induced us to the aforesaid answer, was as follows:

"Considering that this treaty is not to be framed, as no other treaty has or ever can be framed, upon the exclusive basis of strict justice, as understood by each party, but also upon the basis of the advantage to be derived by either or by both, thus modifying in harmony therewith the demands of strict law; and that therefore the Spanish Commissioners although understanding that strict law decides the question of the Cuban debt in their favor are in duty bound and are willing to moderate the said strictness in view of the advantages which Spain may derive from other stipulations of the treaty, which without being prejudicial to the United States may be favorable to Spain."

It seems to be very plain that the supposed abandonment, now spoken of in the American memorandum, and the supposed acceptance of the articles relating to Cuba and Porto Rico, were limited to the contingency that the Spanish Commission should understand, from the discussion and approval of all the other articles, that advantages enough were derived by Spain sufficient to compensate a greater or lesser sacrifice of her rights regarding said debts, since if such advantages were not derived the Spanish Commission had no necessity to sacrifice anything, for which reason, it is clear that it could insist upon the recognition of its right.

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