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IV. Sobre la policía i economia municipal, en vista de los proyectos presentados por los cabildos;

V. Sobre la fijacion de los gastos municipales i provinciales, i los impuestos que para ellos fueren necesarios, siempre que éstos no perjudiquen a las contribuciones jenerales del estado. Podrán los cabildos proponer los medios de ocurrir á los gastos de sus municipios;

VI. Sobre repartimento de la contribucion directa por los municipios de la provincia, i sobre la fiscalizacion del manejo de las rentas públicas provinciales i municipales, lo mismo que de las cuentas de su percepcion i gasto;

VII. Sobre la creacion, supresion i nombramiento para los em pleos municipales i provinciales, i el establecimiento de sus dotaciones.

Son empleos municipales i provincia'es todos los que existan en los municipios i provincias, con escepcion de los relativos à la recaudacion é inversion de las rentas jenerales, i á la administra cion de guerra i marina; i tambien de los cargos de presidente de la provincia, obispo, miembro de las chancillerías i tribunales superiores, i empleados de las facultades de medicina, cursos juridicos i academias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° de este articulo.

VIII. Sobre obras públicas, caminos i navegacion en el interior de la respectiva provincia; que no pertenezcan à la administracion jeneral del estado;

IX. Sobre construccion de casas de prision, trabajo, i correccion i rėjimen de las mismas ;

X. Sobre causas de socorros públicos, conventosi cualesquiera asociaciones politicas o relijiosas;

XI. Sobre los casos i la forma en que podrán los presidentes de las provincias nombrar, suspender i aun destituir á los empleados provinciales.

Art. 11. Tambien corresponde á las asambleas lejislativas provinciales:

I. Dar sus reglamentos internos sobre las bases siguientes: 1. Ningun proyecto de lei ó de resolucion podrá discutirse sin que se haya puesto á la órden del dia, veinticuatro horas antes por lo ménos: 2. Todo proyecto de lei ó de resolucion tendrá á lo menos tres discusiones; 3. Entre una i otra discusion deben trascurrir no menos de veinticuatro horas;

II. Fijar la fuerza de policia respectiva, prévio informe del presidente de la provincia;

III. Autorizar á los cabildos municipales i al gobierno provincial para contraer empréstitos con que puedan ocurrir à sus respectivos gastos ;

IV. Arreglar la administracion de los bienes provinciales.

Una lei jeneral determinará lo que se entienda por bienes provinciales;

V. Promover, à competencia con la asamblea i el gobierno jenerales, la organizacion de la estadística de la provincia, la reduccion i civilizacion de los indijenas, i el establecimiento de colonias; VI. Decidir, cuando fuere enjuiciado el presidente de la provincia ó quien haga sus veces, si debe continuar el proceso, i aquél suspendido ó no del ejercicio de sus funciones, en los casos en que por la lei debe la suspension tener lugar;

VII. Decretar la suspension i aun la destitucion del majistrado contra quien hubiere queja de responsabilidad, oyéndosele idándosele oportunidad para su defensa;

VIII. Ejercer acumulativamente con el gobierno jeneral el derecho que la constitucion le concede, en los casos i en la manera establecidos en los treinta i cinco párrafos del art. 179;

IX. Velar en la observancia de la constitucion i de las leyes en su provincia, i representar á la asamblea i al gobierno jenerales contra las leyes de otras provincias que ofendan sus derechos.

Art. 12. Las asambleas provinciales no pueden lejislar sobre derechos de importacion, ni sobre objetos no comprendidos en los articulos precedentes.

Art. 13. Las leyes i resoluciones de las asambleas lejislativas provinciales sobre los objetos especificados en los art. 10 i 11 serán enviadas directamente al presidente de la provincia, à quien corresponde sancionarlas.

Esceptuanse las leyes i resoluciones que versan sobre los objetos comprendidos en el art. 10, incisos 4.0, 5.0 i 6.° i en la parte que se refiere al activo i pasivo municipales, así como el inciso 7.o en la parte relativa á los empleos municipales; i en el art. 11, incisos 1.o, 6., 7. i 9.o; las cuales se espedirán por las mismas asambleas, sin sujetarse á la sancion del presidente.

Art. 14. Si el presidente creyere que debe sancionar la lei ó resolucion, lo hará por medio de esta fórmula suscrita por él: «Sanciono publiquese como lei. »>

Art. 15. Si el presidente juzgare que debe negar la sancion, por cuanto la lei ó resolucion no consulte los intereses de la provincia, lo hará con esta fórmula ; « Vuelva á la asamblea lejislativa provincial; » i espondrá bajo su firma, las razones en que se funde. En este caso se someterá el proyecto á nueva discusion, i si se adoptare tal como antes se hallaba, ó se modificare en el sentido de las razones manifestadas por el presidente, con los votos de los dos tercios de los miembros de la asamblea, se enviará de nuevo al presidente de la provincia, quien debera sancionarlo. Si no se adoptare, no podrá ser nuevamente propuesto en la misma sesion.

Art. 16. Pero cuando el presidente negare la sancion por creer que el proyecto conculca los derechos de alguna otra provincia, en

los casos espuestos en el inciso 8.o de art. 10, ó los tratados celebrados con naciones estranjeras, i la asamblea provincial juzgare lo contrario por los dos tercios de sus votos, como se dice en el articulo anterior, se elevarán al conocimiento del gobierno i de la asamblea jenerales, tanto el proyecto como las razones manifestadas por el presidente de la provincia, para que aquellos poderes decidan en definitiva si debe ó no prestarse la sancion.

Art. 17. No hallándose reunida en ese tiempo la asamblea jeneral, i juzgando el gobierno que el proyecto debe sancionarse, podrá mandar que se ejecute provisionalmente hasta la decision ulterior de la asamblea jeneral..

Art. 18. Sancionada que sea la lei ó la resolucion, mandará el presidente publicarla por medio de esta fórmula. «N... presidente de la provincia de..., hago saber á todos sus habitantes, que la asamblea lejislativa provincial ha decretado i yo he sancionado la lei ó la resolucion siguiente. (Aqui el texto integro de solo la parte dispositiva de la lei).

Mando, por tanto, à todas las autoridades à quienes corresponda el conocimiento i la ejecucion de la referida lei, que la cumplan i la hagan cumplir tal como en ella se contiene. El secretario de esta provincia la hará imprimir, publicar i circular. »

Suscrita por el presidente de la provincia la lei ó la resolucion, i sellada con el sello del imperio, se guardará el orijinal en el archivo público, i se enviarán ejemplares de ella á todos los cabildos i tribunales, i á los demás lugares de la provincia donde convenga sea conocida.

Art. 19. El presidente dará ó rehusará la sancion dentro del plazo de diez dias; i si no lo hiciere, queda entendido que la ha prestado. En tal caso, i en aquél en que siéndole devuelta la lei, como se determina en el art. 16, rehusare sancionarla, la asamblea lejislativa provincial mandará que se publique en esa declaracion, firmándola entonces el presidente de la asamblea.

Art. 20. El presidente de la provincia enviará á la asamblea i al gobierno jeneral copias auténticas de todos los actos lejislativos provinciales que hubieren sido promulgados, para que se examine si se oponen ála constitucion, á los impuestos jenerales, á los derechos de otras provincias ó á los tratados, únicos casos en que el poder lejislativo jeneral podrá revocarlos.

Art. 21. Los miembros de las asambleas provinciales serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus fun

ciones.

Art. 22. Los miembros de las asambleas provinciales recibirán diariamente, durante el tiempo de las sesiones ordinarias, las estraordinarias ó las prorogas, un subsidio pecuniario señalado por la asamblea provincial en la primera sesion de la lejislatura anterior. Cuando residan fuera del lugar de las sesiones, tendrán

tambien una indemnizacion anual para los gastos de ida i de regreso, fijada del mismo modo i proporcionada á la distancia que

se recorra.

En la primera lejislatura se fijarán por el presidente de la provincia, tanto el subsidio como la indemnizacion de que se

trata.

Art. 23. Los miembros de las asambleas provinciales que fueren empleados públicos, no podrán durante las sesiones, ejercer su empleo ni acumular sueldos; pero tienen opcion å escojer entre la asignacion del empleo i el subsidio que les corresponde como miembros de dichas asambleas.

Art. 24. Además de las atribuciones que por la lei tengan los presidentes de las provincias, tambien les corresponde:

I. Convocar la nueva asamblea provincial, de modo que pueda reunirse en el término señalado para sus sesiones.

Si el presidente no la convocare con anticipacion de seis meses, hará la convocatoria el cabildo de la capital de la provincia.

II. Convocar estraordinariamente la asamblea provincial, prorogarla i diferirla, cuando lo exija el bien de la provincia; con tal empeño que en ningun año deje de haber sesiones:

III. Suspender la publicacion de las leyes provinciales, en los casos i en la forma señalados en los arts. 15 i 16:

IV. Espedir órdenes, instrucciones i reglamentos adecuados à la buena ejecucion de las leyes provinciales.

Art. 25. Compete al poder lejislativo jeneral interpretar las dudas que ocurran sobre la intelijencia de algun artículo de esta reforma.

Art. 26. Cuando el emperador no tenga pariente alguno que reuna las cualidades exijidas en el art. 122 de la constitucion, se gobernará el imperio, durante su minoridad, or un rejente electivo ó temporal, cuyo cargo durará cuatro años, renovándose para este fin la eleccion de cuatro en cuatro años.

Art. 27. Esta eleccion se hará por los electores de la respectiva lejislatura; los cuales, reunidos en sus colejios, votarán por escrutinio secreto en favor de dos ciudadanos brasileros, de los que uno á lo menos será nacido fuera de la provincia à que pertenezcan los colejios, i ninguno de ellos será ciudadano por naturalizacion. Dados los votos, se estenderán tres actas de un mismo tenor, que contengan los nombres de todos los candidatos, i el número exacto de votos que cada uno hubiere recibido. Firmadas las actas por los electores, i selladas que sean, se enviarán, una al cabildo á que pertenezca el colejio, otra al gobierno jeneral por medio del presidente de la provincia, i la tercera directamente al presidente del senado.

Art. 28. Recibidas por el presidente del senado las actas de todos los colejios, las abrirá en asamblea jeneral de ambas cámaras reu

nidas, i hará contar los votos: el ciudadano que obtuviere la mayoría será rejente. En caso de empate, por haber obtenido igual número de votos dos ó mas ciudadanos, decidirá entre ellos la suerte.

Art. 29. El gobierno jeneral señalará un mismo dia para esta eleccion en todas las provinc as del imperio.

Art. 50. Mientras toma posesion el rejente, i por su falta ó impedimento, gobernará el ministro de estado del imperio: i por falta ó impedimento de éste, el de justicia.

Art. 31. La actual rejencia gobernará hasta que haya sido electo i tomado posesion el rejente de que trata el art. 26.

Art. 52. Queda suprimido el consejo de estado de que trata el titulo 3, cap. 7.o de la constitucion.

Manda por tanto, á todas las autoridades à quienes corresponda el conocimiento i la ejecucion de las referidas alteraciones i adiciones, que las cumplan i hagan cumplir i guardar, tal como en ellas se contiene. El secretario de estado de los negocios del imperio las hará agregar á la constitucion, imprimir, promulgar i cicular. palacio de Rio Janeiro, á los 12 dias del mes de agosto de 1854, décimo primero de la independencia i del imperio.

LEI

DE 12 DE MAYO DE 1840,

QUE INTERPRETA ALGUNOS ARTICULOS DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

El rejente, en nombre del emperador el señor don Pedro II, hace saber a todos los súbditos del imperio que la asamblea jeneral lejislativa ha decretado i él ha sancionado la siguiente lei:

Art. 1. La palabra municipal del articulo 10, 4.° del acto adicional, comprende las dos anteriores policía i economía, i á ámbas tambien se refiere la cláusula final del mismo articulo que dice: precediendo propuestas de las cámaras. La palabra policía comprende la policia municipal i administrativa solamente, i no la policia judiciaria.

Art. 2.° La facultad de crear i suprimir empleos municipales i provinciale, concedida á las asambleas de provincia por el 27.° del art. 10 del acto adicional, solo se refiere al número de los mismos empleos sin alteracion de su naturaleza i atribuciones,

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