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todos estos casos se nombrará un Representante más por un residuo que alcance á la mitad de la base.

Art. 87. No podrá ser Representante el que además de las cualidades de Elector, no tenga:

1. La calidad de natural ó vecino de la Provincia que le elige;

2. Dos años de residencia en el Territorio de la República inmediatamente antes de la elección. Este requisito no excluye á los ausentes en servicio de la República, ó con permiso del Gobierno; ni á los prisioneros, desterrados ó fugitivos del país por su amor ó servicios á la causa de la independencia;

3.o Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de dos mil pesos, ó tener una renta ó usufructo de quinientos pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia.

Art. 88. Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquiera parte del territorio de América que el año de 1810 dependía de la España y que no se ha unido á otra Nación extranjera; á quienes hastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.

Art. 89. La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y á los Ministros de la Alta Corte de Justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República y á los deberes de sus empleos, ó de delitos graves contra el orden social.

Art. 90. Los demás empleados de Colombia también están sujetos á la inspección de la Cámara de Representantes, y podrá acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, ú otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros Jefes y Tribunales para velar en la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar segun ellas á sus respectivos subalternos.

Art. 91. El tiempo de las funciones de Representante será de cuatro años.

Art. 92. A la Cámara de Representantes corresponde la calificación de las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, su admisión y la resolución de las dudas que sobre esto puedan ocurrir.

SECCION VII

De la Cámara del Senado

Art. 93. El Senado de Colombia se compone de los Sena

dores nombrados por los Departamentos de la República, conforme á esta Constitución. Cada Departamento tendrá cuatro Senadores.

Art. 94. El tiempo de las funciones de los Senadores será de ocho años. Pero los Senadores de cada Departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que cada cuatro años se haga elección de la mitad de ellos. En esta vez la Cámara en su primera reunión sacará á la suerte los dos Senadores de cada Departamento cuyas funciones hayan de expirar al fin del primer período.

Art. 95. Para ser Senador se necesita, además de las calidades de Elector:

1. Treinta años de edad;

2. Ser natural ó vecino del Departamento que hace la elección;

3. Tres años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del artículo 87;

4.o Ser dueño de una propiedad que alcance al valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces; ó en su defecto, tener el usufructo ó recta de quinientos pesos anuales, ó ser profesor de alguna ciencia.

Art. 96. Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin tener doce años de residencia y diez y seis mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquiera parte del territorio de la América que en el año de 1810 dependía de la España y que no se ha unido á otra Nación extranjera; á quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.

Art. 97. Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oír, juzgar y sentenciar á los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los casos de los artículos 89 y 90.

Art. 98. En los casos en que el Senado hace las funciones de la Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador, el cual procederá conforme á las órdenes é instrucciones que le comunique la Cámara.

Art. 99. El Senado instruye el proceso por sí mismo ó por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia, que la pronunciará él mismo.

Art. 100. Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la Autoridad á quien corresponde provee la plaza interinamente.

Art. 101. Nadie podrá ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los Senadores presentes.

Art. 102. Las determinaciones del Senado en estos casos no podrán extenderse á otra cosa que á deponer de su empleo al convencido y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos ó de confianza, en Colombia; pero el culpado quedará, sin embargo, sujeto á acusación, prueba, sentencia y castigo según la ley.

Art. 103. En los casos en que el Senado lo juzgue conveniente, asistirá á sus juicios, para informar é instruir en el derecho, el Presidente de la Alta Corte de Justicia, ó alguno de sus miembros.

Art. 104. Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios deben ejecutarse sin la sanción del Poder Ejecutivo.

TITULO V

DEL PODER EJECUTIVO

SECCION I

De la naturaleza y duración de este Poder

Art. 105. El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, con la denominación de Presidente de la República de Colombia.

Art. 106. Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser Senador.

Art. 107. La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una vez sin intermisión.

Art. 108. Habrá un Vicepresidente, que ejercerá las funciones del Presidente en los casos de muerte, destitución ó renuncia, hasta que se nombre el sucesor, que será en la próxima reunión de las Asambleas electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad ó cualquiera otra falta temporal del Presidente.

Art. 109. El Vicepresidente de la República debe tener las mismas calidades que el Presidente.

Art. 110. El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absolutas, se procederá inmediatamente á llenar las vacantes, conforme á esta Constitución.

Art. 111. La duración del Presidente y Vicepresidente

nombrados fuera de los períodos constitucionales sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las Asambleas constitucionales.

Art. 112. El Presidente y Vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley les señala, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.

SECCION II

De las funciones, deberes y prerrogativas del
Presidente de la República

Art. 113. El Presidente es Jefe de la administración general de la República. La conservación del orden y de la tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior le está especialmente cometida.

Art. 114. Promulga, manda ejecutar y cumplir las leyes, los decretos, estatutos y actos del Congreso cuando, conforme queda establecido por la sección I del Título IV de esta Constitución, tengan fuerza de tales, y expide los decretos, los reglamentos y las instrucciones que sean convenientes para su ejecución.

Art. 115. Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.

Art. 116. Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.

Art. 117. Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo acuerdo y consentimiento dei Congreso.

Art. 118. Cuando, conforme al artículo anterior, el Presidente mande en persona las fuerzas de la República, ó alguna parte de ellas, las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.

Art. 119. Declara la guerra en nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.

Art. 120. Celebra los Tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los Príncipes, Naciones ó pueblos extranjeros; pero sin el consentimiento y la aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación á los que estén yá concluidos por los Plenipotenciarios.

Art. 121. Con previo acuerdo y consentimiento del Senado, nombra toda especie de Ministros y Agentes diplomáticos, los oficiales militares desde Coronel inclusive arriba.

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Art. 122. En los recesos del Senado puede dar en comisión dichos empleos, cuando urgiere su nombramiento, hasta que en la próxima reunión ordinaria ó extraordinaria del Senado sean provistos conforme al artículo anterior.

Art. 123. También le corresponde el nombramiento de los demás empleados civiles y militares que no reserve á otra autoridad la Constitución ó la ley.

Art. 124. Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los Tribunales y Juzgados de la República, y de que sus sentencias se cumplan y ejecuten.

Art. 125. Puede suspender de sus destinos á los empleados ineptos ó que delincan en razón de su oficio; pero avisará al mismo tiempo al Tribunal que corresponda, acompañándole el expediente ó los documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo á las leyes.

Art. 126. No puede privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de que el bien y la seguridad de la República exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del Tribunal ó Juez competente.

Art. 127. En favor de la humanidad puede, cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los Jueces que conozcan de la causa, bien sea á su propuesta, ó á la de aquéllos.

Art. 128. En los casos de conmoción interior á mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no estén comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviese reunido, tendrá la misma facultad por sí solo; pero le convocará sin la menor demora, para proceder conforme á sus acuerdos. Esta extraordinaria autorización será limitada únicamente á los lugares y al tiempo indispensablemente necesarios.

Art. 129. El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la Nación; de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las mejoras ó reformas que pueden hacerse en cada ramo.

Art. 130. También dará á cada Cámara cuantos informes le pida; pero reservando aquellos cuya publicación no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios á los que presenta.

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