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REFORMA DE LA CONSTITUCION

EN EL NOMBRE DE DIOS

PADRE, HIJO Y ESPIRITU SANTO

n

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

Habiendo manifestado la experiencia que varias de las disposiciones de la Constitución acordada por la Convención granadina en el año de 1832 presentan graves inconvenientes en la práctica, y que acerca de otras se han originado dudas por el modo con que están expresadas, por lo que ha venido á ser indispensable reformar unas, añadir ó suprimir otras, y

CONSIDERANDO:

Que haciéndose esto por uno ó más actos adicionales se aumentarían las dudas y confusión; y que por tanto, es más Conveniente hacer la reforma en toda ella, suprimiendo lo que se deroga ó varía y conservando únicamente lo que quede vigente;

En uso de la facultad que la misma Constitución les da en su Titulo XII, han venido en acordar la siguiente reforma de la

CONSTITUCION POLITICA

DE LA REPUBLICA DE LA NUEVA GRANADA

TITULO I

DE LA LEPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA

SECCION I

De la Nación granadina

Art. 1.0 La República de la Nueva Granada se compone de todos los granadinos unidos en cuerpo de Nación bajo un pacto de asociación política para su común utilidad.

Art. 2. La Nación granadina es para siempre esencial é irrevocablemente soberana, libre é independiente de toda po

teneia ó dominacion extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

SECCION II

De los granadinos

Art. 3. Los granadinos lo son ó por nacimiento ó por naturalización.

Art. 4. Son granadinos por nacimiento:

1.

Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la. Nueva Granada antes de que el lugar de su nacimiento se hubiese declarado independiente de la España;

2. Los demás hombres nacidos en el territorio de la Nueva Granada de padres granadinos por uacimiento ó por natura lización;

3. Los nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada de padres granadinos ausentes en servicio, ó por causa de su amor á la independencia y libertad de la Nueva Granada.

Art. 5. Son granadinos por naturalización:

1.o Todos los hombres libres nacidos fuera del territorio de la Nueva Granada que se hallaban domiciliados en ella á tiempo que el lugar de su domicilio se declaró independiente de la España, y que después se sometieron á la Constitución colombiana de 1821;

2. Los hombres nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada de padre extranjero que no se hallara en ella al servicio de otra Nación ó Gobierno;

3.o Las mujeres libres no granadinas, desde que se hayan casado ó se casaren con granadino;

4. Los hijos de esclavas nacidos libres en el territorio de la Nueva Granada á virtud de la ley;

5. Los libertos nacidos en el territorio de la Nueva Granada;

6. Los que obtengan carta de naturaleza conforme & la ley.

SECCION III

De los deberes de los granadinos

Art. 6. Son deberes de los granadinos:

1.0 Vivir sometidos à la Constitución y á la leyes, y obedecer y respetar á las Autoridades establecidas por ellas; 2. Contribuir para los gastos públicos;

3. Servir y defender á la patria, haciéndole el sacrificio de la vida si fuere necesario;

4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

SECCION IV

Del territorio de la Nueva Granada

Art. 7. Los límites del territorio de la República son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de la Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil, y los que por el Tratado aprobado por el Congreso de la Nueva Granada en 30 de Mayo de 1833, lo dividen del de la República del Ecuador. Estos limites sólo podrán variarse por medio de Tratados públicos, aprobados y ratificados conforme á los parágrafos séptimo del artículo sesenta y siete, y segundo del artículo ciento dos de esta Constitución, y debidamente canjeados.

Art. 8. El territorio de la Nueva Granada se dividirá en Provincias. Cada Provincia se compondrá de uno ó más Cantones, y cada Cantón se dividirá en Distritos parroquiales. La ley arreglará la división por Provincias y la de éstas por Cantones, y determinará la Autoridad por quien y el modo en que deba arreglarse la de los Cantones por Distritos parroquiales.

TITULO II

DE LOS CIUDADANOS

Art. 9. Son ciudadanos los granadinos varones que reúnan las condiciones siguientes:

1. Haber cumplido la edad de veintiún años;

2. Ser dueño de bienes raíces situados en la Nueva Granada que alcancen al valor libre de trescientos pesos, ó tener una renta anual de ciento cincuenta pesos, y pagar las contribuciones directas establecidas por la ley, correspondientes á dichos bienes ó renta;

3. Saber leer y escribir; pero esta cualidad sólo se exigirá en los que desde primero de Enero de mil ochocientos cincuenta en adelante cumplan la edad de veintiún años.

Art. 10. El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende:

1. En los que tengan causa criminal abierta, por delito á que pueda imponerse pena corporal ó infamante;

2. En los deudores de plazo cumplido á la Hacienda nacional, ó á cualesquiera otros fondos públicos;

3. En los que se hallen en estado de enajenación mental; 4. Por interdicción judicial.

Art. 11. Los derechos de ciudadano se pierden:

1. Por haber sido condenado en juicio á pena corporal ó infamante, mientras no se obtenga rehabilitación;

2. Por vender su sufragio ó voto ó comprar el de otro, en cualquiera de las elecciones prescritas por esta Constitución ó por la ley;

3. Por naturalizarse en país extranjero.

TITULO III

DEL GOBIERNO DE LA NUEVA GRANADA

Art. 12. El Gobierno de la Nueva Granada es republicano, popular, representativo, electivo, alternativo y responsable. Art. 13. El Poder supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme á esta Constitución corresponden á los otros, debiendo mantenerse cada uno dentro de sus límites respectivos.

Art. 14. Es un deber del Gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los granadinos.

Art. 15. Es también un deber del Gobierno proteger á los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana,

TITULO IV

DE LA RELIGIÓN DE LA REPÚBLICA

Art. 16. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República.

TITULO V

DE LAS ELECCIONES

SECCION I

Del nombramiento de Electores

Art. 17. Cada cuatro años, en el año en que los Electores de Cantón deban hacer elecciones ordinarias de Presidente de la República, Senadores y Representantes, se nombrarán en cada Distrito parroquial tantos Electores de Cantón cuantos correspondan al Distrito en razón de uno por cada mil almas de su población; pero en cualquier Distrito cuya población no alcance á mil almas, se nombrará, sin embargo, un Elector.

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