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PARA LA

CONFEDERACION GRANADINA

SANCIONADA EL DIA 22 DE MAYO DE 1858

BOGOTA-1858

ALOCUCION

EL CONGRESO DE LA CONFEDERACION GRANADINA

A LOS GRANADINOS

Hoy termina la revolución iniciada el 20 de Julio de 1810: han triunfado por fin vuestras virtudes cívicas. La federación está constituida. El pueblo que nos mandó á perfeccionar la organización federal de la República juzgará si sus Delegados han cumplido con su misión. La discusión de este pacto sagrado ha sido detenida y animada, y al fin sancionada en Congreso la Constitución de 1858 con el aplauso de todos los Senadores y Representantes. Se han conciliado las opiniones, y desde hoy tenéis, conciudadanos, el vínculo de unión que hará la felicidad de la Confederación.

A nombre de la libertad, á nombre de la Unión Granadina, el Congreso invita á todos los habitantes de la Confederación á respetar los derechos que la Constitución reconoce y á cumplir con sus deberes.

Bogotá, 22 de Mayo de 1858.

El Presidente del Congreso,

T. C. DE MOSQUERA.

El Vicepresidente,

JUAN ANTONIO MARROQUÍN.

El primer Secretario,

M. M. Medina.

El segundo Secretario,

Z. Silvestre.

CONSTITUCION POLITICA

PARA LA CONFEDERACION GRANADINA

El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

En uso de la facultad que concede al Congreso el Acto legislativo de 10 de Febrero de 1858, reformando y adicionando el artículo 57 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que en consecuencia de las variaciones hechas en la organización política de la Nueva Granada, por los actos legislativos que han constituido en ella ocho Estados federales, son necesarias disposiciones constitucionales que determinen con precisión y claridad las atribuciones del Gobierno general y establezcan los vínculos de unión que deben ligar á los Estados;

BAJO LA PROTECCION

DE DIOS OMNIPOTENTE, AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Han venido en acordar y decretar la siguiente

CONSTITUCION POLITICA

PARA LA CONFEDERACION GRANADINA

CAPITULO I

DE LA NACIÓN Y DE LOS INDIVIDUOS QUE LA COMPONEN

Art. 1. Los Estados de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se confederan á perpetuidad; forman una Nación soberana, libre é independiente, bajo la denominación de "Confederación Granadina," y se someten á las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución.

Art. 2.0 Los límites del territorio de la Confederación Granadina son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las pose

siones portuguesas del Brasil; por la parte meridional son provisionalmente los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de Julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República.

Art. 3. Son granadinos:

1. Todos los nacidos ó que nazcan en el territorio de la Confederación;

2. Los que nazcan en territorio extranjero de padres granadinos;

3. Los que obtengan carta de naturalización; y

4. Los que no estando comprendidos en los incisos anteriores, tengan las cualidades de granadinos según la Constitución de 1853.

Art. 4. Se consideran como granadinos de nacimiento:

1.o Los nacidos ó que nazcan en el territorio de la Confederación, y los hijos de granadinos nacidos ó que nazcan en territorio extranjero; y

2. Los colombianos que habiendo prestado sus servicios al Gobierno nacional, llevan hoy el título de granadinos.

Art. 5. Son ciudadanos hábiles para elegir ó ser elegidos para los puestos públicos de la Confederación, conforme á esta Constitución, los varones granadinos mayores de veintiún años, y los que no teniendo esta edad, sean ó hayan sido casados.

Parágrafo. La ciudadanía no se suspende sino por haber sido condenado en causa criminal, ó por enajenación mental.

CAPITULO II

DE LOS BIENES Y CARGAS DE LA CONFEDERACIÓN

Art. 6. Son bienes de la Confederación:

1.o Todos los muebles é inmuebles que hoy pertenecen á la República;

2. Las tierras baldías no cedidas y las adjudicadas, cuya adjudicación caduque;

3. Las vertientes saladas que hoy pertenecen á la República;

4. Las minas de esmeraldas y de sal gemma, estén ó nó en tierras baldías;

5. Todos los créditos activos reconocidos á favor de la República, ó que se reconozcan á favor de la Confederación; y 6. Los derechos que se reservó la República en el Ferrocarril de Panamá.

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Art. 7. Son de cargo de la Confederación:

1.o Las deudas interior y exterior que hoy reconoce la República ó que reconozca la Confederación;

2. Las pensiones legalmente concedidas por la Nación; y 3. Todos los gastos para el Gobierno de la Confederación.

CAPITULO III

FACULTADES Y DEBERES DE LOS ESTADOS

Art. 8. Todos los objetos que no sean atribuidos por esta Constitución á los Poderes de la Confederación son de la competencia de los Estados.

Art. 9. El Gobierno de los Estados será popular, representativo, alternativo, electivo y responsable.

Art. 10. Las Autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten en él la Constitución y las leyes de la Confederación, los decretos y órdenes del Presidente de ella y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales.

Parágrafo. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito á los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados.

Art. 11. Es prohibido al Gobierno de los Estados:

1. Enajenar á Potencias extranjeras parte alguna de su territorio, ni celebrar con ellas Tratados ni convenios; 2.0 Permitir ó autorizar la esclavitud;

3. Intervenir en asuntos religiosos;

4. Impedir el comercio de armas y municiones;

5. Imponer contribuciones sobre el comercio exterior, sea de importación ó exportación;

6. Legislar, durante el término de la concesión, sobre los objetos á que se refieran los privilegios ó derechos exclusivos concedidos á compañías ó particulares por el Gobierno de la Confederación, de una manera contraria á los términos en que hayan sido concedidos;

7.0 Imponer deberes á las corporaciones ó funcionarios públicos nacionales;

8.0 Usar otro pabellón ni otro escudo de armas que los nacionales;

9. Imponer contribuciones sobre los objetos que deban consumirse en otro Estado;

10. Gravar con impuestos los efectos y propiedades de la Confederación;

11. Sujetar á los vecinos de otro Estado ó á sus propiedades á otros gravámenes que los que pesen sobre los vecinos y propiedades del mismo Estado; y

12. Imponer ni cobrar derechos ó contribuciones sobre

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