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CONSTITUCION POLITICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

LA CONVENCION NACIONAL

En nombre y por autorización del Pueblo y de los Estados colombianos que representa, ha venido en decretar la siguiente

CONSTITUCION POLITICA

CAPITULO I

LA NACIÓN

Art. 1.0 Los Estados soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de Febrero de 1855, 11 de Junio de 1856, 13 de Mayo de 1857, 15 de Junio del mismo año, 12 de Abril de 1861 y 3 de Septiembre del mismo año, se unen y confederan á perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana é independiente bajo el nombre de "Estados Unidos de Colombia."

Art. 2. Los dichos Estados se obligan á auxiliarse y defenderse mutuamente contra toda violencia que dañe la soberanía de la Unión ó la de los Estados.

Art. 3. Los límites del territorio de los Estados Unidos de Colombia son los mismos que en el año de 1810 dividían el territorio del Virreinato de Nueva Granada del de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, y del de las posesiones portuguesas del Brasil: por la parte meridional, son provisionalmente los designados en el Tratado celebrado con el Gobierno del Ecuador en 9 de Julio de 1856, y los demás que la separan hoy de aquella República y de la del Perú.

Art. 4.0 Harán también parte de la misma nacionalidad los Estados soberanos en que se dividan alguno ó algunos de los existentes, conforme al artículo que sigue, y los que siendo del todo independientes quieran agregarse á la Unión por Tratados debidamente concluidos.

Art. 5. La ley federal puede decretar la creación de nue

vos Estados, desmembrando la población y el territorio de los existentes, cuando esto sea solicitado por la Legislatura ó las Legislaturas del Estado ó de los Estados de cuya población y de cuyo territorio deba formarse el nuevo Estado; con tal que cada uno de los Estados de nueva creación tenga cien mil habitantes, por lo menos, y aquellos de los que fueren segregados no queden con menos de ciento cincuenta mil habitantes cada uno.

§. Los límites de los Estados reconocidos en el artículo 1.o no podrán alterarse ni variarse, sino de acuerdo y por consentimiento de los Estados interesados en ello, y con aprobación del Gobierno general.

CAPÍTULO II

BASES DE UNIÓN

SECCION I

Derechos y deberes de los Estados

Art. 6. Los Estados convienen en consignar en sus Constituciones y en su Legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, y en consagrar, por punto general, que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible á voluntad exclusiva del propietario y de trasmisible á los herederos conforme al derecho común.

Art. 7. Igualmente convienen los dichos Estados en prohibir á perpetuidad las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre circulación.

§. Asimismo convienen y declaran que en lo sucesivo no se podrá imponer censos á perpetuidad de otro modo que sobre el Tesoro público, y de ninguna manera sobre fincas raíces.

Art. 8. En obsequio de la integridad nacional, de la marcha expedita de la Unión y de las relaciones pacíficas entre los Estados, éstos se comprometen:

1. A organizarse conforme á los principios del Gobierno popular, electivo, representativo, alternativo y responsable; 2. A no enajenar á potencia extranjera parte alguna de su territorio;

3. A no restringir con impuestos ni de otro modo la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial;

4. A no gravar con impuestos, antes de haberse ofrecido al consumo, los objetos que sean materia de impuestos nacionales, aun cuando se hayan declarado libres de los derechos de importación; ni los productos destinados á la exportación, cuya libertad mantendrá el Gobierno general;

5. A no imponer contribuciones sobre los objetos que transiten por el Estado, sin destinarse á su propio consumo;

6. A no imponer deberes á los empleados nacionales, sino en su calidad de miembros del Estado y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;

7.o A no gravar con impuestos los efectos y propiedades de la Unión Colombiana;

8. A deferir y someterse á la decisión del Gobierno general en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso, ni por ningún motivo, pueda un Estado declarar ni hacer la guerra á otro Estado; y

9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen á suscitarse entre los habitantes y el Gobierno de otro Estado.

Art. 9. Las Autoridades de cada uno de los Estados tienen el deber de cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las leyes de la Unión, los decretos y órdenes del Presidente de ella, y los mandamientos de los Tribunales y Juzgados nacionales.

§. En cada uno de los Estados se dará entera fe y crédito á los registros, actos, sentencias y procedimientos judiciales de los otros Estados.

Art. 10. Es obligatorio para las Autoridades de cada Estado entregar á las Autoridades de aquel en que se haya cometido un delito común la persona que se reclame, y contra la cual se haya librado orden de prisión no violatoria de los derechos individuales enumerados en el artículo 15 de esta Constitución; lo que se comprobará con los necesarios documentos adjuntos á la orden de prisión.

Art. 11. Los Gobiernos de los Estados en cuyo territorio se asilen individuos responsables de hechos punibles, ejecutados contra el Gobierno de algún Estado limítrofe, tienen, si éste lo solicita, el deber de internarlos y mantenerlos á una distancia de la frontera que no les permita continuar hostilizándolo.

Art. 12. No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia.

Art. 13. No se permitirá en ninguno de los Estados de la Unión enganches ó levas, que tengan, ó puedan tener por obje

to atacar la libertad, la independencia, ó perturbar el orden público de otro Estado ó de otra Nación.

Art. 14. Los actos legislativos de las Asambleas de los Estados que salgan evidentemente de su esfera de acción constitucional, se hallan sujetos á suspensión y anulación, conforme á lo dispuesto en esta Constitución; pero nunca atraerán al Estado responsabilidad de ningún género, cuando no se hayan ejecutado y surtido sus naturales efectos.

SECCION II

Garantía de derechos individuales

Art. 15. Es base esencial é invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen á los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, á saber:

1. La inviolabilidad de la vida humana, en virtud de la cual el Gobierno general y el de los Estados se comprometen á no decretar en sus leyes la pena de muerte;

2. No ser condenados á pena corporal por más de diez años;

3. La libertad individual; que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer ú omitir todo aquello de cuya ejecución ú omisión no resulte daño a otro individuo ó á la comunidad;

4. La seguridad personal, de manera que no sea atacada impunemente por otro individuo ó por la Autoridad pública; ni ser presos ó detenidos sino por motivo criminal ó por vía de pena correccional; ni juzgados por comisiones ó Tribunales extraordinarios; ni penados sin ser oídos y vencidos en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes;

5. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella sino por pena 6 contribución general, con arreglo á las leyes, ó cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización.

En caso de guerra la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por Autoridades que no sean del orden judicial.

§. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso;

6. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos, así nacionales como extranjeros;

7. La libertad de expresar sus pensamientos de palabra

ό por escrito sin limitación alguna;

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