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rará por el espacio de tres años; pero los cuatro Senadores se renovarán por mitades cada dos años, saliendo los dos más antiguos; y por la primera vez, así para el orden de los asientos como para la renovación, decidirá la suerte la antigüedad de cada uno de ellos.

7. Los miembros que entran de nuevo para reponer á los salientes, son nombrados expresamente para este efecto por los Electores á fin de cada año.

8. Al Senado corresponde el juicio de residencia á que están sujetos todos los miembros de la Representación nacional, inclusos aquellos que han compuesto el mismo Senado.

9. Para la residencia de los individuos que hayan salido del Senado se formará este Cuerpo de los nuevos Senadores y de miembros que ellos mismos pedirán por oficio al Poder Judicial, y éste enviará al efecto para completar el número de cinco, á fin de que en ningún caso sean Jueces de residencia los que han sido compañeros de los residenciados.

10. Al principio de cada año formará el Senado lista individual de todos los miembros de la Representación nacional que han concluido sus funciones al fin del año anterior, y la circulará por toda la Provincia convocando á los que se sientan agraviados, para que dentro de dos meses ocurran á producir sus quejas en juicio de residencia.

11. Aun fuera del caso de residencia está obligado el Senado á tomar en consideración cualquiera queja ó aviso documentado que se le dé por cualquier poder, funcionario público ó ciudadano, de haber alguno de los tres poderes Ejecutivo, Legislativo ó Judicial, ó alguno de sus miembros, usurpado las facultades de otro ú otros, ó quebrantado notoriamente alguno ó algunos de los artículos de esta Constitución; y en la materia procederá bajo las reglas siguientes:

12.-1. Examinará detenidamente si el motivo de la queja es de naturaleza que exija pronto remedio, ó si podrá dejarse sin que peligre la causa pública para que se ventile en el juicio de residencia. La pluralidad absoluta de votos decidirá este problema.

13.-2. Una vez resuelto que debe darse pronto curso al negocio, el Senado pasará la queja documentada al Poder ó funcionario que se supone infractor de la Constitución, para que dentro de tercero día informe lo que estime conveniente para descargo de su conducta sobre la materia.

14.-3. En vista de la queja y del informe decidirá el Senado si hay lugar ónó á ulteriores procedimientos; y en caso de la afirmativa, notificará al funcionario ó Poder que resulte infractor, que arreglándose á la Constitución reforme su providencia dentro de tercero día.

15.-4. Si pasado este término no hubiese contestado el Poder ó funcionario infractor, acompañando documento justificativo de haber reformado su conducta ó providencia, el Senado librará un primer monitorio relacionando en extracto la queja y sus documentos, el informe sobre ella dado, el artículo ó artículos de la Constitución que se han quebrantado, y la providencia de reforma no obedecida, y conminando al Poder ó funcionario infractor para que dentro de otro tercero día reforme su conducta 6 providencia. Este monitorio, además de intimarse al Poder ó funcionario infractor, se comunicará oficialmente á la Representación nacional, convocándola el Senado en caso de que el Poder contra quien procede sea el Ejecutivo, pues de no serlo, hará éste la convocación.

16.-5. Congregada la Representación nacional, ella, tomando el conocimiento, bien sea porque el Poder infractor interponga apelación, bien sea avocándose en defecto de este recurso el conocimiento de un negocio tan digno de su consideración, hará de tercero en tercero día la segunda y tercera intimación al infractor, y si no cediere, procederá la Representación nacional á su deposición y reemplazo, sin intervenir en otra cosa ni confundir en sí misma, ni permitir que se confundan en otras corporaciones, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

17.-6. Para este único caso bastará que se congreguen los miembros de la Representación de la Provincia que tengan su residencia en la capital ó en sus inmediaciones, de manera que puedan reunirse á la mayor brevedad.

18. Los Jefes y Cuerpos militares, sin perjuicio de que por lo general estén subordinados al Presidente del Estado, quedarán constitucionalmente sometidos para este caso á las órdenes de la Representación nacional.

19. Para que tenga lugar la convocatoria de la Representación nacional y los monitorios será requisito indispensable que convengan cuatro votos del Senado en la necesidad de esta medida, y si para completarlos se necesitare de sufragio de fuera del Cuerpo, se pedirán dos Ministros de los Tribunales de Gobierno y Justicia.

20. El Poder ó funcionario que se vea conminado con el primer monitorio del Senado podrá apelar á la Representación nacional unida, dentro de tercero día que dicho monitorio le asigna para obedecer; y no podrá negárseles este recurso.

21. En el caso de apelación que interponga el Poder á quien se atribuya infracción, deberá la Representación nacional, en sesión continua, que por ningun caso podrá interrumpirse, oído el voto afirmativo del Senado, y lo mismo del Poder que

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se diga agraviado, decidir, con presencia de los antecedentes, la cuestión, y mantenerse reunida hasta tanto que aquietados los ánimos se restituyan las cosas al sér constitucional.

22. Al Senado corresponde el nombrar sustituto en las vacantes que dentro de cada año ocurran en la Representación nacional, sujetándose á la terna que le presente el Poder á quien toque hacerla,

23. El Senado es Juez privativo de los miembros de la Representación nacional durante el ejercicio de sus funciones, y no podrá llamarlos á juicio sino en los casos expresados en los artículos 47, 48 y 49 del título V.

24. En estos casos, para admitir la acusación se reconocerán los documentos que la justifiquen y deban acompañarla, y la pluralidad de votos decidirá si se admite ó nó la acusación.

25. El decreto de admisión de la acusación trae necesariamente consigo la suspensión en las funciones de su ministerio del reo ó de los reos en ella comprendidos.

26. Una vez admitida la acusación, se notificará al reo ó á los reos que dentro de tercero día comparezcan á dar cuenta de su conducta; y cuando se presenten, se les oirá á puerta cerrada el descargo que den, del cual se hará proceso verbal á continuación de la acusación.

27. Si no comparece el acusado dentro del tercero día asignado por el primer decreto, se le notificará lo verifique dentro de segundo día, por último y perentorio término, y compareciendo, se le oirá como se ha dicho en el artículo anterior.

28. Si comparece el acusado, en vista de la acusación y su descargo; y si no aparece, en vista de la acusación sola, declarará el Senado si debe ó nó entregarse el acusado á los Tribunales de Justicia unidos, que son los que deberán sentenciarlo.

29. Para ser miembro del Senado se requiere, además de las circunstancias prescritas en el artículo 14 del título IV, la edad de treinta y cinco años cumplidos, con doce años de residencia en esta Provincia, sobre la vecindad adquirida con cualquiera otro título; tener un manejo, renta ó provento equivalente al capital de diez mil pesos.

30. No podrán ser á un mismo tiempo miembros del Senado los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los ascendientes ó descendientes en línea recta.

31. Cuando ocurra que algún pariente ó parientes de alguno de los Senadores sea acusado ó residenciado en el Senado, el Senador pariente se separará del conocimiento de estos negocios, y en su lugar se pondrá un suplente, del modo que se ha dicho en el artículo 9 de este título.

32. El Senado, para los efectos de su incumbencia, celebrará sesiones diarias en todo el año, y sus miembros serán mantenidos á expensas del Estado con un sueldo proporcional al decoro de su dignidad, al trabajo de su ministerio y á los proventos del Tesoro público. El Senado podrá nombrar un Secretario de fuera del Cuerpo, y éste, en razón de la Secretaría, tentrá la dotación y los auxilios que se concedan al del Cuerpo Legislativo, con proporción de los trabajos de su destino.

§. 2.o—Tribunales de apelación y Jueces de primera instancia

33. Los Tribunales de apelación y Jueces subalternos se gobernarán, por ahora, conforme al Reglamento que aprobó la Suprema Junta de esta Provincia, el que se les comunicará por el Poder Ejecutivo, y será del cuidado de la Legislatura su revisión para su observancia en lo sucesivo.

34. El Cuerpo Legislativo tendrá presentes entre las muchas reformas que exijen los abusos del foro, la multiplicidad innecesaria de Jueces, el estilo arbitrario de cortar las causas y pronunciar las sentencias, la práctica opresiva de no oír la voz de los litigantes, la costumbre de abatir el eco de la justicia con cláusulas vanas como son las suplicatorias, y de captar la venia, para que discurriendo la Legislatura por todos estos ramos y los demas relativos á la administración de justicia, los Tribunales la ejerzan con dignidad, los subalternos no la profanen con sus manejos, y los ciudadanos la obtengan con prontitud é imparcialidad.

35. Se confirma y ratifica la abolición de la tortura, yá decretada por la Suprema Junta de esta Provincia, y ninguna autoridad, por eminente que sea, podrá jamás hacer uso de la cuestión de tormento, aunque el delito sea de los más atroces.

36. Para la recta administración de justicia pueden los Tribunales coartar la libertad del ciudadano de tres modos, á saber: por prisión, encerrando la persona en las casas públicas destinadas para este efecto, y conocidas con el nombre de cárceles; por arresto, previniendo á la persona se mantenga en la casa de su domicilio á disposición del Juzgado ó Tribunal que dicta la providencia; y últimamente, por arraigo, mandando se mantenga la persona en el poblado de su residencia, ó en caso necesario, confinada en otro poblado á la orden del Juzgado ó Tribunal que la arraiga.

37. Ninguna persona de cualquier clase, estado y condición que sea podrá ser aprehendida por ninguna autoridad ni fuerza militar, sino para presentarla al Tribunal competente; y nadie puede arrestar ó poner en prisión sin mandato formal de Juez competente, dado por escrito.

38. La prisión no tendrá lugar en las causas civiles sino cuando el deudor de mayor cuantia no dé fianza, siendo además sospechoso de fuga, ni en las criminales sino por los delitos de gravedad, habiendo prueba verdaderamente semiplena.

39. El arresto tendrá lugar en las causas civiles siendo el deudor de menor cuantía sospechoso de fuga, y en las criminales habiendo indicios ó presunciones vehementes que no se confundan jamás con las meras sospechas.

40. El arraigo podrá hacerse en las causas civiles mientras el demandado no sustituye otro en su lugar para la contestación de la demanda, cuando con efugios trate de eludirla, y en las criminales, habiendo indicios ó presunciones de menor entidad que aquellas de que habla el artículo precedente.

41. La copfinación se aplicará al caso en que prudentemente se prevea que la presencia del reo pueda impedir la averiguación del delito.

42. Cualquiera persona ó personas presas, arrestadas, arraigadas ó confinadas por Juez ó Tribunal competente con las formalidades necesarias, que quebranten la prisión, arresto, arraigo ó confinación, son reos dignos de la pena que la ley asigne á los escaladores de cárceles.

43. Ningún alcaide ó carcelero podrá recibir en las cárceles ó prisiones públicas á ninguno, sin que previamente se le notifique y entregue el mandato judicial de prisión en que se halle expreso el motivo de ella.

44. La privación de comunicación no tendrá lugar sino limitadamente por el tiempo que prescribe la ley para recibir la confesión, y durante ella, que no se podrá interrumpir con ningún motivo.

45. Ninguna persona podrá ser presa en otro lugar sino en aquel que legal y públicamente está destinado para prisión, ni podrá tampoco ser detenida, presa, arrestada ó arraigada, dando fianza de cárcel segura en los casos en que la ley permita este remedio.

46. La disciplina militar y el particular compromiso de los soldados al sentar su plaza, exigen una excepción de los artículos desde el 36 hasta el presente, quedando en su fuerza y vigor la Ordenanza militar que rige.

47. La habitación de todo ciudadano, sea del estado, clase ó condición que fuere, es un asilo inviolable por la noche. Ningún Juez 6 Tribunal tiene facultad de allanarla para entrar en ello sino en el caso de oír adentro voces pidiendo socorro, ó de haber mandato judicial formal y por escrito en que se exprese el motivo necesariamente de Estado del allanamiento; y el Juez comisionado por ningún caso podrá excederse del objeto de este motivo.

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