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48. Ningún Juez 6 Tribunal tiene facultad de oír demandas fuera de su Juzgado ó Tribunal; puede sí ejercitar en todas partes justicia á efecto de contener delitos ó aprehender delincuentes, y para este caso, quedan en su fuerza y vigor las rondas. nocturnas, pero restringidas con lo dispuesto en el artículo 47.

49. El Poder Legislativo tomará en consideración la materia de fueros para arreglar sus límites, y que estas prerrogativas miren más bien á los negocios que á las profesiones, sin perjuicio de la inviolabilidad declarada á los miembros de la Representación nacional.

50. Los Tribunales superiores de la Provincia quedarán renovados cada cinco años, sorteándose alternativamente tres individuos en uno y dos en otro, para que al tiempo señalado se verifique la renovación de su número total; y aunque tendrá lugar la primera reelección, no la segunda, sin que hayan mediado tres años de intervalo.

51. Para ser miembro del Poder Judicial, además de la edad de veinticinco años y las cualidades de vecindad, crédito y buena opinión, deberán tener la de abogados recibidos ó incorporados en los Tribunales de la Provincia.

52. Para Fiscales son necesarios los mismos requisitos, y que su elección se haga como las demás de la Representación nacional, pues que son miembros de ella en igualdad con los otros de su Corporación.

§ 3.0-Jueces subalternos y Municipalidades.

53. Por ahora se observará el Reglamento de Tribunales y Juzgados hecho de orden de la Saprema Junta de esta Provincia, y aprobado por ella, cuya revisión corresponde al Cuerpo Legislativo, para explicar, añadir ó quitar lo que estime oportuno.

54. Las Municipalidades de los pueblos tendrán la debida dependencia de los Cabildos de sus cabeceras, y éstos del Gobierno y Tribunales de la capital; pero al tiempo de las elecciones y la posesión de los Alcaldes ordinarios, pedáneos y oficios concejiles no se les gravará con exacción alguna, sino es la que precisamente corresponde al importe de papel y amanuense de los despachos ó documentos que se libren á su favor para hacer constar la autoridad que se les confiere ó el empleo á que son destinados.

TÍTULO VIII

DE LAS ELECCIONES

§ 1-Elecciones primarias, parroquiales ó de apoderados Artículo 1.0 El Alcalde de cada parroquia de las compren

didas en esta Provincia convocará todos los años, desde el presente de 1811, para el día 3 de Noviembre, á todos sus parroquianos, para el nombramiento de Electores de la parroquia.

2. Para este día tendrá formado, de acuerdo con el Cura, un padrón exacto de todos los parroquianos, con expresión de su sexo, estado, edad, calidad, género de vida, ú ocupación; de los que sean padres ó cabezas de familia, y de los esclavos, todo con la mayor claridad y distinción posible.

3. Reunidos todos los parroquianos el día 3 de Noviembre en la casa del Juzgado, si la hubiere en el pueblo, ó si nó en la del mismo Alcalde, con quien concurrirán el Cura y el sujeto que en el año anterior haya sido Juez del lugar, si no son dos los Alcaldes; y los tres unidos examinarán con la posible brevedad y diligencia los que sean varones libres, mayores de veinticinco años, padres, ó cabezas de familia, que vivan de sus rentas ú ocupación sin dependencia de otro, que no tengan causa criminal pendiente, que no hayan sufrido pena infamatoria, que no sean sordomudos, locos, dementes ó mentecatos, deudores al Tesoro público, fallidos ó alzados con la hacienda ajena; y los que resulten con aquellas calidades y sin estos defectos son los que deben sufragar en la elección primaria.

4. Al efecto de facilitar el examen de que habla el artículo anterior, el Alcalde leerá el padrón á los concurrentes haciéndoles las explicaciones necesarias para su inteligencia y para que cada uno pueda decir francamente cuanto sepa de los demás sobre las calidades ó los defectos expresados; haciéndoles entender, tanto el Juez Presidente como el Párroco, la imparcialidad con que deben conducirse en negocio de tánta importancia.

5. Calificados los sujetos que deben ser Apoderados de la parroquia, se extenderá una lista de ellos, y concluida, concurrirán los que lo sean con el Alcalde, el Cura y el Asociado, á la Iglesia, en donde se celebrará la misa del Espíritu Santo, después de la cual hará el Párroco una exhortación enérgica en que recordando la estrecha obligación en que se halla todo hombre, de contribuir al bien y felicidad de la Patria, recomendará con la mayor eficacia la madurez, discernimiento é imparcialidad con que deben proceder en la elección, porque del acierto en ella dependen todos los bienes á que se aspira; y al fin entonará el himno Veni Creator Spiritus.

6. Concluida esta función religiosa, volverán á la misma casa de donde salieron, y sentados en la testera de la pieza más cómoda, el Alcalde, que ocupará el centro, el Cura la derecha, y el Asociado ó segundo Alcalde la izquierda, tomarán asiento los Electores, formando dos alas, y desde luego procederán á

nombrar uno de ellos que sabiendo leer y escribir, haga las funciones de Secretario en aquel acto, siempre que no haya Escribano en el lugar, pues si lo hay, todo deberá pasar por ante él.

7. Antes de proceder á otra cosa, el Alcalde extenderá una certificación relacionada de haberse verificado todo lo dispuesto en los precedentes artículos, desde la convocatoria hasta el nombramiento de Secretario, ó llamada del Escribano, la cual, firmada por aquél con el Cura y Asociado, será la cabeza del expediente de la elección primaria de la parroqnia.

8. En seguida abrirá el Secretario ó encabezará el acta en la forma siguiente: En la Parroquia N., á tres de Noviembre de (aquí se expresará el año), juntos en la casa del Juzgado (ó en la que sea) el Alcalde D. N., el Cura D. N., y D. N., también Alcalde ó Asociado con los Electores calificados en la forma que consta en la precedente certificación, y son los que comprende la lista agregada, se procedió á elegir los Apoderados parroquiales en los términos prescritos en el Reglamento, y etc. Aquí se insertarán los votos de cada uno de los sujetos comprendidos en la lista, ó lo que es lo mismo, se irá copiando la lista como vaya sufragando cada uno de los escritos en ella.

9. Por el padrón se hará la suma total de los parroquianos para nombrar un Apoderado por cada quinientas almas, y así se fijará el número que se haya de elegir, el cual se expresará á los Electores.

10. Si hubiere sobre quinientos mil, ó mil quinientos, un número excedente que llegue á doscientos cincuenta, se eligirá también por éste un Apoderado; y lo mismo se hará si toda la población no llega á quinientos feligreses, pues ninguna ha de dejar de dar un Apoderado.

11. Ejecutado todo lo ordenado anteriormente, el Alcalde recibirá juramento á los que han de votar, en esta forma: ¿Juráis á Dios por esta señal de la cruz y los Santos Evangelios que tocáis, proceder en la presente elección con imparcialidad y desinterés, sin conduciros por odio ni amor, mirando solamente al bien general, sufragando por las personas más honradas, de más probidad y discernimiento para conocer á los hombres, sin que os muevan las recomendaciones ó sugestiones de otros, ni mira alguna de ambición ó colusión? A que todos responderán: si juro. El Presidente añadirá: si así lo hiciereis, Dios os ayudará y protegerá nuestra causa, y si no, os lo demandará; y todos responderán: Amén.

12. Inmediatamente, por el orden en que están escritos en la lista los nombres de los que han de votar, se irá acercando cada uno á la mesa, y en seguida del suyo, en el mismo renglón,

escribirá el de la persona por quien vota. Si alguno no supiere escribir, lo hará por él el Secretario; en el primer caso el sufragante, á continuación de su nombre escribirá estas palabras: voto por N; y en el segundo el Secretario escribirá estas: "vota por N"

13. Escrito el voto de cada uno, lo leerá el Secretario en alta voz.

14. Concluida la votación, leerá el mismo Secretario en voz alta y pausada, que puedan oír los concurrentes, todos los nombres y votos.

15. Si fuere más de uno el Apoderado que haya de dar la Parroquia, se repite el acto tantas veces cuantos hayan de ser los Apoderados, y todas las listas las firmarán el Alcalde, el Cura y los Asociados, y las autorizará el Secretario; pues todas ellas se han de unir al expediente de la elección primaria.

16. Para que se entienda legítima la elección debe concurrir en la persona que tenga más votos la pluralidad absoluta, esto es, uno sobre la mitad de todos los sufragios.

17. Si en ninguno concurriese esta pluralidad, se hará ver que no hay elección, y se propondrá á todos si aprueban la que está hecha con la pluralidad relativa, ó si quieren votar de nuevo; en el primer caso, si la mayor parte de los sufragantes aprueba la elección, se extenderá por el Secretario una diligencia que lo acredite; y en el segundo se sacarán los tres sujetos que tengan más votos, con tal que ninguno tenga menos de la tercera parte, y se repetirá la elección entre los tres precisamente, sin poderse sufragar por otro; y si ninguno tuviere á su favor la tercera parte, se hará de nuevo la elección.

18. Si los votos para dos fueren iguales, sin llegar á completar más de la mitad, porque otros hubieren sufragado por el tercero, se sacará el de menos sufragios de los tres, y se repetirá la elección entre los dos, como se ha dicho en el artículo anterior.

19. Si los votos se dividen con igualdad entre los dos, decidirá la suerte, escribiendo los nombres en dos cédulas, que bien dobladas se meterán en un vaso, de donde se sacarán por un niño tierno, y leerán en alta voz; y el sujeto que esté escrito en la que salió primero será el elegido.

20. Lo mismo se repetirá en cada elección, si ocurriere el caso supuesto, hasta completar la de los dos ó tres sujetos que deban ser Apoderados por cada parroquia.

21. En estos casos, como ocurran, se sacará copia de la lista, y serán tantas cuantas operaciones hayan de practicarse. Todas se leerán y firmarán como va dispuesto, y todas se unirán al expediente.

22. Concluido todo, se publicará el nombre de la persona ó personas elegidas como Apoderados por la parroquia, y debiendo estar presentes, porque debe ó deben ser necesariamente parroquianos, se les recibirá el mismo juramento del artículo 11.

23. El acta contendrá todo lo que va dicho, sin omitir cosa alguna, y se cerrará firmándola con el Alcalde, Cura y Asociado, todos los que hayan sufragado; y se unirá también al expediente, como que debe quedar archivado original.

24. Inmediatamente se extenderá el poder, que otorgarán los sufragantes por ante el Secretario ó Escribano, á los que hayan sido elegidos especial para ir á la cabeza del Partido á sufragar en nombre y como Representantes de la Parroquia.

25. Luego se compulsará testimonio del expediente íntegro, el cual, con copias del Poder y del padrón, se entregará á los Apoderados, para que con todos concurran á la cabeza del Partido el día veinticuatro de Noviembre, según se les hará entender por el Alcalde.

26. Las elecciones parroquiales ó de A poderados se harán entre los presentes, de manera que recayendo sobre alguno de los mismos ó que de cierto se sepa hallarse á corta distancia, no pueda menos que saberse también pronta y fácilmente si el Apoderado está en el caso de aceptar y desempeñar el encargo, para que de no estarlo, se proceda con brevedad á nueva elección, bajo el concepto de que los que se hallaren ausentes al tiempo de las elecciones, no tendrán derecho de reclamar nada por aquella vez.

27. Si alguno de los Apoderados se excusare de admitir el encargo, lo que no se admitirá sino con causa muy grave y calificada, en su lugar se eligirá otro en la misma forma.

28. En las mismas parroquias de esta capital y en las de las villas ó pueblos, cabezas de partido, se hará igual elección de Apoderados, siendo los encargados de lo dispuesto el Alcalde-Comisario del barrio, un Regidor nombrado por el Ayuntamiento, y el Párroco respectivo con un Escribano Real, que hará las funciones de Secretario.

§ 2.-Elecciones secundarias ó de partido

29. El día veinticuatro de Noviembre deben estar los Apoderados de todas las parroquias del Partido en el pueblo de su cabecera, en donde inmediatamente se presentarán al Corregidor, si lo hubiere, y si nó al Alcalde de primera nominación, á quien exhibirán todos los testimonios, padrones y poderes que se les entregaron en las respectivas parroquias.

30. Inmediatamente el Corregidor ó el Alcalde de primera

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