Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO V.

De los concejos jenerales de provincia i sus atribucionos.

Art. 71. La constitucion reconoce i garantiza á todo ciudadano el derecho de intervenir en los negocios de su provincia que se refieran á los peculiares intereses de ella.

Art. 72. Este derecho se ejercerá por los cabildos de los distritos, i por los concejos que, con el nombre de concejo jeneral de la provincia, deben establecerse en cada provincia donde no estuviere situada la capital del imperio.

Art. 73. Cada uno de los concejos jenerales constará de veintiun miembros en las provincias mas populosas, como son Pará, Marañan, Ceará, Pernambuco, Bahía, Minas-Geraes, San-Pablo i Rio-Grande-del-Sur; i de trece miembros en las otras.

Art. 74. Su eleccion se hará en la misma época i de igual modo que se haga la de los representantes de la nacion, i por el tiempo de cada lejislatura.

Art. 75. Requiérese, para ser miembro de estos concejos, la edad de veinticinco años, probidad i decente subsistencia.

Art. 76. Su reunion tendrá lugar en la capital de la provincia, i en la primera sesion preparatoria nombrarán presidente, vice-presidente, secretario i suplente, que servirán por todo el tiempo de la sesion, i deben examinar i verificar la lejitimidad de la eleccion de sus miembros.

Art. 77. Todos los años habrá sesiones por el término de dos meses, pudiendo prorogarse por un mes mas, si en ello conviniere la mayoría del concejo.

Art. 78. Para que pueda celebrarse sesion, deberá hallarse reunida mas de la mitad del número de sus miembros.

Art. 79. No pueden ser electos para miembros del concejo jeneral el presidente de la provincia, el secretario ni el jefe de las armas.

Art. 80. El presidente de la provincia asistirá á la instalacion del concejo jeneral, que se efectuará en el primer dia de diciembre, i tendrá asiento igual al del presidente del concejo, tomándolo á su derecha. De allí dirijirá la palabra al concejo el presidente de la provincia, instruyéndolo del estado de los negocios públicos i de las providencias que sean mas necesarias para el adelanto de la misma provincia.

Art. 81. Tendrán estos concejos por principal objeto proponer, discutir i deliberar sobre los negocios mas interesantes á su respectiva provincia, formando proyectos peculiares i acomodados á sus especiales circunstancias.

Art. 82. Los negocios que procedan de los cabildos se remitirán oficialmente al secretario del concejo, donde se discutirán, á puerta abierta, como los que tuvieren orijen en los mismos concejos. Las resoluciones se tomarán á pluralidad absoluta de los votos presentes. Art. 83. No podrá proponerse ni deliberarse en estos concejos;

1° Sobre intereses jenerales de la nacion;

2° Sobre convenios de una provincia con otra ; 3° Sobre impuestos, cuya iniciativa es de la competencia propia de la cámara de los diputados (art. 36);

4o Sobre ejecucion de las leyes; debiendo sin embargo dirijir sobre esto representaciones motivadas á la asamblea jeneral i al poder ejecutivo simultáneamente.

Art. 84. Las resoluciones de los concejos jenerales

de provincia se remitirán directamente al poder ejecutivo, por medio del presidente de la provincia.

Art. 85. Si la asamblea jeneral se hallare á ese tiempo reunida, se le enviarán inmediatamente por la respectiva secretaría de estado, para que sean propuestas como proyectos de lei, i obtengan la aprobacion de la asamblea mediante una sola discusion en cada cámara.

Art. 86. No hallándose reunida la asamblea á ese tiempo, el emperador las mandará ejecutar provisoriamente, si juzgare que merecen una pronta adopcion considerada la utilidad jeneral que habrán de producir en la provincia.

Art. 87. Pero si no tuvieren lugar aquellas circunstancias, el emperador declarará que « suspende su juicio respecto de aquel negocio, » á lo que el concejo responderá que «recibe mui respetuosamente la respuesta de S. M. I. >>

Art. 88. Tan pronto como se reuna la asamblea jeneral, se le enviarán tanto las resoluciones suspensas como las que se hallaren ejecutándose, para que sean ́discutidas i se disponga de ellas en la forma prescrita por el art. 85.

Art. 89. Segun reglamento dado por la asamblea jeneral, se detallará el modo de proceder en sus trabajos los concejos jenerales de provincia, así como su policía interna i esterna, i demas puntos concernientes á su marcha.

CAPÍTULO VI.

De las elecciones.

Art. 90. La designacion de los diputados i senadores para la asamblea jeneral, i de los miembros de los concejos jenerales de las provincias, se harán por elecciones

indirectas, elijiendo la masa de los ciudadanos activos en asambleas parroquiales los electores de provincia, i estos los representantes de la nacion ó de la provincia respectivamente.

Art. 91. Tienen voto en estas elecciones primarias : 1° Los ciudadanos brasileros que se hallan en el goce de los derechos políticos;

2° Los estranjeros naturalizados.

Art. 92. Hállanse escluidos de votar en las asambleas parroquiales:

1o Los menores de veinticinco años, en los que no se comprenden los casados ni los oficiales militares que sean mayores de veintiun años, los bachilleres, ni los clérigos de órdenes mayores;

2o Los hijos de familia que vivan con sus padres, á ménos que estén sirviendo algun destino público;

3o Los criados ó sirvientes, en cuya clase no se comprenden los tenedores de libros ni primeros dependientes de las casas de comercio, los servidores de la casa imperial que no sean de galon blanco, ni los administradores de haciendas rurales ó de fábricas ;

4° Los relijiosos, i cuantos vivan en comunidad claustral;

5° Los que no tuvieren una renta líquida anual de cien mil reis, procedente de bienes raices, industria, comercio ó empleos.

Art. 93. Aquellos que no puedan votar en las asambleas primarias de parroquia, tampoco pueden hacer parte, ni votar para la designacion, de ninguna autoridad electiva nacional ó local.

Art. 94. Pueden ser electores, i votar en la eleccion de los diputados, senadores i miembros de los concejos de provincia, todos aquellos que pueden votar en la asamblea parroquial, esceptuando:

1° Los que no tengan doscientos mil reis de renta líquida anual, procedente de bienes raices, industria, comercio ó empleo;

2o Los libertos;

3o Los reos procesados por acusacion particular ó de oficio :

Art. 95. Son hábiles para ser elejidos diputados todos aquellos individuos que pueden ser electores, esceptuando:

1o Los que no tengan cuatrocientos mil reis de renta líquida, en la forma de los art. 92 i 94;

2o Los estranjeros naturalizados ;

3o Los que no profesen la relijion del estado. Art. 96. Los ciudadanos brasileros, donde quiera que existan, son elejibles en cada distrito electoral para diputados ó senadores, aunque no sean nacidos, residentes ni domiciliados en el distrito.

Art. 97. Una lei orgánica reglamentará las elecciones, i determinará el número de los diputados que correspondan segun la poblacion del imperio.

TITULO V.

Del emperador.

CAPÍTULO 1.

Del poder moderador.

Art. 98. El poder moderador es la clave de toda la organizacion política, i se delega privativamente al emperador, como jefe supremo de la nacion i su primer representante, para que vele sin cesar sobre la conser

« AnteriorContinuar »