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I Bolivia, & habrá llegado á poner hoi'el pié en la senda del advenimiento del poder civil, por medio i con la cooperacion del poder militar ilustrado? No podríamos decir otra cosa sino que lo deseamos fervientemente, i que dejamos al tiempo el cuidado de responder á la interrogacion de nna manera categórica,

Variedades. 1o Artículo 41. Si el Ejecutivo no sanciona i promulga un proyecto de lei, « servirá de suficiente promulgacion la insercion de la lei en el Redactor. » Pero el Redactor está á cargo del Ejecutivo, i no dándose á ningun otro funcionario la incumbencia de la publicacion, él es quien debe hacerla, i quien la omitirá con el mismo derecho con que rehusó la sancion. Para el caso de que se trata, la publicacion de la lei debe encargarse al presidente del congreso, sea ó no en el periódico oficial.

2o Artículo 90. « Los que no son bolivianos de nacimiento, no podrán ser empleados en el ejército en la alta clase de jenerales «¿Por qué ?No vemos en esta prohibicion sino una mezquidad, de las que asoman la cabeza de vez en cuando en las constituciones hispano-americanas. No hai una sola de estas repúblicas donde jenerales estranjeros no hayan prestado importantes servicios: Garibaldi en el Uruguai, Cochrane en en Chile, Miller en el Perú, Illingroth en el Ecuador, Lacroix en Colombia, Mac Gregor en Venezuela, son unos pocos del largo catálogo que pudiera formase. I en cuanto á Bolivia, ¿ no eran estranjeros, ó no lo serían hoi, Bolívar, Sucre, Brown, Silva, etc? ¿,I no es el artículo que escluye á los no nacidos en Bolivia una especie de censura contra aquellos padres de su indepencia, á mas de ser una medida perniciosa, por los beneficios de que se priva, alejando de su ejército hombres meritorios que no nacieron dentro de ciertos grados de

latitud i lonjitud? Para evitar cualquier peligro, bastaría exijir la aprobacion del congreso en el llamamiento de jenerales estranjeros para servir en el ejército de Bolivia, como lo tienen establecido en sus leyes otras de las repúblicas sud-americanas.

3o Artículo 93. Prohibe al congreso reformar las disposiciones que versan sobre forma de gobierno, independencia i relijion del estado. Tales prohibiciones son siempre absurdas en el fondo i nugatorias en su cumplimiento. Una asamblea no tiene derecho para sobreponerse á todas las venideras, suponiéndose mas sábia i mas autorizada. Bastaría reflexionar que la verdad no es propia de tiempos ni de hombres determinados, i que ántes de muchos años pudiera hallarse falso i aun ridículo aquello mismo que hoi pasa por principio irrecusable. Sobre todo, ¿qué cosa mas fácil para quien pretendiese poner mano profana sobre el sancta sanctorum del arto 23, que empezar por derogarlo á guisa de reforma constitucional? Confiemos un poco mas en el buen sentido de nuestros sucesores, i lo que es mas importante, no intentemos privarles de los derechos que nosotros usamos; porque los usarán, i se burlarán de nuestra necia pretension.

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VI. LEI QUE ESTABLECE LA ADMINISTRACION PU

BLICA DEL PARAGUAI.......

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