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PROLOGO DEL EDITOR.

Consiguiente

onsiguiente al anuncio inserto en el Prospecto que dí á luz en dias pasados, manifestando mi resolucion de hacer una nueva reimpresion de las Leyes de Indias, tengo la satisfaccion de presentar al público el primer tomo de los cuatro, de que constará la misma, y en él que como en los tres restantes he cumplido y cumpliré con puntualidad la oferta que hice en aquel relativa al hermoso carácter de la letra, á la buena calidad del papel, á la exacta correccion de la ortagrafía, y al precio equitativo de la obra.

Tambien he cuidado con la mayor escrupulosidad, que en cumplimiento de lo que igualmente ofrecí en dicho prospecto, se pongan à las mismas leyes las notas comprensivas de las principales reales resoluciones, posteriores á su promulgacion, que las aclaran, alteran ó derogan; y aunque es cierto, que la aprobacion, ó calificacion de autenticidad dispensada á la obra por el supremo gobierno de la Regencia Provisional, está limitada esclusivamente al texto literal de las Leyes, no por eso dichas notas deben confundirse con las que con el nombre de glosas ó comentarios adornan é ilustran à las colecciones de Leyes de otros Códigos, como al de las de Partida las glosas de Gregorio Lopez y al de las Recopiladas las de Alonso Acevedo; pues semejantes trabajos por apreciables que sean, y por mas sólidos que parezcan los fundamentos y razones en que descansan, nunca salen de la esfera de ser una obra de autores privados, y sin otra autoridad que la que en semejante concepto les compete; sucediendo lo contrario con las notas que se han puesto á las Leyes de Indias, las que desde luego llegarán à tener la misma autoridad y valor legal que éstas, si se procura verificar la exactitud de las citas por medio del cotejo entre las mismas y sus originales. Todos conocerán desde luego, que semejante operacion no es por cierto dificil, considerando que como en las notas se señala la fecha del dia y año en que se expidió la real resolucion

y tambien la materia sobre que la misma se versa, no será un trabajo demasiado prolijo el ejecutar su confrontacion con los ejemplares auténticos ó fehacientes que se encuentran de todas no solo en los archivos de las secretarias del despacho y del estinguido Consejo y Camara de Indias, sino tambien en los de los gobiernos superiores y tribunales de América, á quienes se han circulado las mismas en su mayor parte.

Si el público se digna recibir con aprecio la reimpresion de esta obra, me creeré recompensado de las fatigas y afanes de todo gènero, que la misma me ha ocasionado, esperimentando al propio tiempo el mas poderoso estímulo para continuar en ella sin levantar mano hasta su conclusion, y para procurar por todos los medios que esten á mi alcance, que la quinta edicion de las Leyes de Indias corresponda á la merecida celebridad que entre propios y estraños ha logrado dicha obra, que es y serà siempre un monumento eterno de gloria para la España.

Ignacio Boix.

TITULO PRIMERO.

De la santa fé católica.

LEY PRIMERA.

Exortacion d la santa fé católica y como la debe creer todo fiel cristiano.

Dios nuestro Señor por su infinita misericordia y bondad se ha servido de darnos sin merecimientos nuestros tan grande parte en el señorío de este mundo, que demas de juntar en nuestra real persona muchos y grandes reinos, que nuestros gloriosos progenitores tuvieron, siendo cada uno por sí poderoso Rey y señor, ha dilatado nuestra real corona en grandes provincias, y tierras por Nos descubiertas, y señoreadas hacia las partes del Mediodia y Poniente de estos nuestros reinos. Y teniéndonos por mas obligado que otro ningun principe del mundo á procurar su servicio y la gloria de su santo nombre, y emplear todas las fuerzas y poder que nos ha dado, en trabajar que sea conocido y adorado en todo el mundo por verdadero Dios, como lo es, y Criador de todo lo visible é invisible; y deseando esta gloria de nuestro Dios y Señor, felizmente hemos conseguido traer al gremio de la santa iglesia católica romana las innumerables gentes y naciones que habitan las Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, y otras partes sujetas á nuestro dominio. Y para que todos universalmente gocen el admirable beneficio de la redencion, por la sangre de Cristo nuestro Señor, rogamos y encargamos á los naturales de nuestras Indias , que no hubieren recibido la santa fé, pues nuestro fin en prevenir y en viarles maestros y predicadores, es el provecho de su conversion y salvacion, que los reciban y oigan benignamente, y den entero crédito à su doctrina. Y mandamos á los naturales y espafioles, y otros cualesquier cristianos de diferentes provincias ó naciones, estantes ó habitantes en los dichos nuestros reinos y señorios; islas Tierra-Firme, que regenerados por el santo sacramento del bautismo hubieren recibido la santa fé, que firmemente crean y simplemen. te confiesen el misterio de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo, tres persouas distintas y un solo Dios verdadero, los artículos de la santa fé y todo lo que liene, enseña y predica la santa madre iglesia católica rosi cou ànimo pertinaz y obstinado y fueren endurecidos en no tener y creer lo que la santa madre iglesia tiene y enseña, TOMO I.

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El emperador don Carlos en Granada á 17 de noviembre de 1526. Y don Felipe IV nuestro señor en esta Recopilacion.

Que en llegando los capitanes del Rey á cualquiera provincia y descubrimiento de las Indias, hagan lue

go declarar la santa fé á los indios.

Los señores Reyes nuestros progenitores desde el descubrimiento de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, ordenaron y mandaron á nuestros capitanes y oficiales, descubridores, otros cualesquier personas, que en llegando á pobladores aquellas provincias procurasen luego dar á entender, por medio de los intérpretes, á los indios y moradores, como los enviaron á enseñarles buenas costumbres, apartarlos de vicios y comer carne humana, instruirlos en nuestra santa fé católica y predicársela para su salvacion y atraerlos a nuestro señorío, porque fuesen tratados, favorecidos y defendidos como los otros nuestros súbditos y vasallos, y que los clérigos y religiosos les declarasen los misterios de nuestra santa fé católica: lo cual se ha ejecutado con grande fruto y aprovechamiento espiritual de los naturales. Es nuestra voluntad, que lo susodicho se guarde, cumpla y ejecute en todas las reducciones, que de aqui adelante se hicieren.

LEY III.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los ministros eclesiásticos enseñen primero á los indios los artículos de nuestra santa fé católica.

Rogamos y encargamos á los arzobispos, obispos, curas de almas y otros cualesquier ministros, predicadores ó maestros, á los cuales por oficio, comision ó facultad pertenece la enseñanza de la doctrina cristiana, que tengan muy particular cuidado y pongan cuanta diligencia sea posible en predicar, enseñar y persuadir á los indios los articulos de nuestra santa fé católica; y atendiendo á la capacidad de los naturales, se les repitan muchas veces, cuan.

tas sean necesarias para que los entiendan, sepan y confiesen, como los tiene, predica y enšeña la santa madre iglesia católica romana.

LEY IV.

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Don Felipe II en la ordenanza 144 de poblaciones, Bosque de Segovia à 45 de julio de 1575. Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fé, se use de los medios que por esta ley se mandan. Mandamos a nuestros gobernadores y pobladores, que en las partes y lugares donde los naturales no quisieren recibir la doctrina cristiana de paz; tengan el órden siguiente en la predicacion y enseñanza de nuestra santa fé. Čonciértense con el cacique principal, que está de paz y confina con los indios de guerra, que los procure atraer à su tierra á divertirse, ó á otra cosa semejante, y para entonces estén allí los predicadores con algunos españoles, é indios amigos secretamente, de manera que haya seguridad, y cuando sea tiempo se descubran a los que fueren llamados; y a ellos juntos con los demas por sus lenguas é interpretes, comiencen á euseñar la doctrina cristiana: y para que la oigan con mas veneracion y admiration, estén revestidos á lo menos con albas o sobrepellices y estolas, y con la santa cruz en las manos, y los cristianos la oigan con grandísimo acatamiento y veneracion, porque a su imitacion los infieles se aficionen á ser enseñados. Y si para causarles mas admiracion y atencion pareciese cosa conveniente, podrán usar de música de cantores y ministriles, con que conmuevan á los indios á se juntar, y de otros medios para amausar, pacificar y persuadir á los que estuvieren de guerra; y aunque parezca que se pacifican, y pidan que los predicadores vayan a su tierra, sea con resguardo y prevencion, pidiéndoles á sus hijos para los enseñar, y porque estén como en rehenes en la tierra de los amigos, persuadiéndoles que hagan primero iglesias, adonde los puedan ir á enseñar; y por este medio y otros, que parecieren mas convenientes, se vayan siempre pacificando y doctrinando los naturales, sin que por ninguna via ni ocasion puedan recibir daño, pues todo lo que deseamos es su bien Conversion.

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LEY V.

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Don Felipe II en Monzon á 4 de octubre de 1563 à 4 de abril de 1568.

Que los indios sean bien instruidos en la santa fé católica, y los vireyes, audiencias y gobernadores tengan de ello muy especial cuidado. Mandamos y eucargamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que tengan muy especial cuidado de la conversion y cristiandad de los indios, y que sean bien doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra fé católica y ley evangélica, y que para esto se informen si hay ministros suficientes que enseñen, bauticen y administren los santos sacramentos á los que tuvieren habilidad y suficiencia para recibirlos; y si en esto hubiere alguna falta, lo comuni

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carán con los prelados de las iglesias de sus distritos cada uno en el suyo, ŷ nos enviarán relacion de ello, y de lo que a todos pareciere se debe proveer, para que visto su parecer mandemos lo que convenga; y entre tanto los vireyes, con los oidores y prelados, proveerán lo conveniente; de forma, que por falta de doctrina y ministros que la enseñen, los indios no reciban daño ni perjuicio en sus ánimas, sobre lo cual pondrán toda la diligencia y cuidado que de ellos se confia, con que descargamos nuestra real conciencia, y encargamos la de los ministros.

LEY VI.

Don Felipe III en Madríð á 1. • de junio de 1612. Que los vireyes, presidentes y gobernadores ayuden d desarraigar las idolatrias.

Mandamos à nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan mucho cuidado en procurar se desarraiguen las idolatrías de entre los indios, dando para ello el favor y ayuda conveniente á los prelados, estado eclesiástico y religiones, pues està es de las materias ma's principales de gobierno y que deben acudir con mayor desvelo, como tan del servicio de Nuestro Señor y nuestro, y bien de las almas de los naturales.

LEY VII.

El emperador don Carlos en Valladolid á 26 de júmo de 1523. La emperatriz gobernadora alli á 25 de agosto de 1558. El principe gobernador en Lérida á 8 de agosto de 1531.

Que se derriben y quiten los ídolos, y prohiba d

los indios comer carne humana,

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias, que en todas aquellas provincias hagan derribar y derriben, quitar y quiten los idolos, aras y adoratorios de la gentilidad, y sus sacrificios; y prohiban espresamente con graves penas á los indios idolátrar y comer carne humana, aunque sea de los prisioneros muertos en la guerra, bacer otras abominaciones contra nuestra santa fé católica y toda razon natural, y haciendo lo contrario, los castiguen con mucho rigor.

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Don Felipe III en Madrid à 5 de octubre de 1607. Qué los indios sean apartados de sus fulsos sacerdotes idolatras.

Porque conviene para servicio de Dios nuestro Señor, y bien espiritual de los indios, que sean apartados de sus pueblos los falsos sacerdotes de ídolos y liechiceros, y està prevenido por el concilio celebrado en la ciudad de Lima de nuestros reinos del Perú el año de mil y quinientos y ochenta y tres, por el daño é impedimento que causâu á la conversion e de los naturales, rogamos y encargamos á los

prelados de nuestras Indias, que aparten de la comunicacion de los naturales á estos superticiosos idólatras, y no los consientan vivir en unos mismos pueblos con los indios, castigándolos conforme á derecho.

LEY IX.

D. Felipe III en San Lorenzo à 16 de agosto de 1614.

Que los indios dogmatizadores sean reducidos y puestos en conventos.

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Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que procuren por buenos y eficaces medios apartar de entre los indios y sus poblaciones y reducciones á los que son dogmatizadores y enseñan la idolatria, y los repartan en conventos de religiosos, donde sean instruidos en nuestra santa fé católica, y sirvan atenta su edad, de forma que no se pierdan estas almas. Y mandamos a nuestros vireyes y gobernadores que les den todo el favor y ayuda que hubieren menester, para que cesen los inconvenientes, que de lo contrario pueden resultar.

LEY X.

Don Felipe II en San Lorenzo á 4. de junio de 1574. Que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes, donde no hubiere beneficio, se ponga sacerdote, conforme al patronazgo real que enseñe la doctrina cristiana.

Ordenamos á los prelados de nuestras Indias, que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes de sus diócesis, donde no hubiere beneficio ni disposicion para poner clérigo ó religioso que administre los santos sacramentos y enseñe la doctrina cristiana, nombren tres sacerdotes virtuosos y suficientes, y los propongan á los vireyes, presidentes ó gobernadores, que en nuestro nombre. tuvieren el real patronazgo, para que elijan el uno; y si no hubiere mas de uno en virtud de la presentacion, le provean en la doctrina, y hagan acudir con los emolumentos que se deben dar à los ministros de doctrina: y esta provision sea amovible ad nutum de nuestro vice patron y el prelado.

LEY XI.

Don Felipe II en Tordesillas á 20 de junio de 1592. Que se ponga doctrina á los indios de obrages é'ingenios.

Otrosi ordenamos y muandamos, que si á nuestros vireyes y gobernadores pareciere, que los indios de obrajes de paños é ingenios de azúcar no tienen doctrina, y que no es bastante remedio acudir à otra por cercania, hallando que conviene ponersela en forma, den órden, que con parecer de su prelado se haga por cuenta de los dueños de obrajes y encomenderos.

LEY XII.

El emperador don Carlos la emperatriz gobernandora en Valladolid á 30 de noviembre de 1537. Don Felipe II en la ordenanza 81 de Audiencias, en Toledo á 25 de mayo de 1596.

que

Que en cada pueblo se señale hora en que los indios
y negros acudan á oir la doctrina cristiana.
Mandamos, que en cada uno de los pue-
blos de cristianos de nuestras Indias se señale
por el prelado hora determinada cada dia, en
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la cual se junten todos los indios, negros y
mulatos, asi esclavos como libres hubiere
dentro de los pueblo, à oir la doctrina cris-
tiana, y provean de personas que tengan cui-
dado de se la enseñar, y obliguen á todos los
vecinos de ellos à que envien sus indios, pe-
gros y mulatos à la doctrina, sin los impedir
ni ocupar en otra cosa en aquella hora hasta
que la hayan sabido, só la pena que les pare-
ciere. Y asinismo provean como los indios,
negros y mulatos que viven fuera de los pue-
blos en los dias de trabajo, sean doctrinados
por la misma orden las fiestas, cuando vinieren
a los pueblos y à todos los que viven en los
pueblos ó estancias fuera de poblacion de cris-
tianos, den la forma que les pareciere y fue-
re mas conveniente, para que sean tambien
enseñados y haya persona en cada pueblo que
tenga cuidado de lo hacer. Y declaramos, que
los han de ir á la doctrina cada dia, son
que
los indios, negros y mulatos sirven
las
que
casas ordinariamente sin salir al campo á tra-
bajar y los que anduvieren al campo los do-
mingos y fiestas de guardar, y el tiempo que
los han de ocupar en esto ha de ser una hora,
y no mas, la cual sea la que menos impida.

al servicio de sus amos.

LEY XIII.

en

El emperador dọn Carlos en Toledo à 15 de octubre de 4558. D. Felipe II en Madrid à 18 de octubre de 1549. Que los esclavos, negros y mulatos sean instruidos en la santa fé católica como los indios.

y

Ordenamos y mandamos á todas las personas que tienen esclavos, negros y mulatos, que los envien á la iglesia ó monasterio à la hora que señalare el prelado, y allí les sea enseñada la doctrina cristiana; y los arzobispos y obispos de nuestra Indias tengan muy particular cuidado de su conversion doctrina, para que vivau cristianamente, y se ponga en ello la misma órden y cuidado que está prevenido y encargado por las leyes de este libro sobre la conversion y doctrina de los indios; de forma, que instruidos en nuestra santa fé católica romana vivan en servicio de Dios nuestro señor.

LEY IV.

El emperador don Carlos y el cardenal Tabera, gobernadors en su nombre en Fuensalida á 5 de octubre de 1341. Que no se impida á los indios el ir á misa los domingos y fiestas.

Mandamos que ninguno sea osado à impedir

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