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brare la compañia: y para que el catedrático tenga congrua bastante, le señale cuatrocientos ducados en cada un año, y nos dé aviso de la egecucion. (12)

LEY L.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. Que no se den grados en el convento de Santo Domingo de la ciudad de los Reyes.

Lus vireyes del Perú provean, que en el monasterio de santo Domingo de la ciudad de los Reyes no se dé: grados mayores ni menores en ninguna de las facultades, que se leye

ren dentro ó fuera de sus estudios.

LEY LI.

D. Felipe II en Madrid á 22 de febrero de 1580. Y en
S. Lorenzo á 11 de octubre de 1583.

Que los religiosos de la Compañía de Jesus puedan
enseñar en su colegio de la ciudad de los Reyes la
lengua latina y otras á las horas que se declara, y
los estudiantes no ganen curso ni se graduen en
sus estudios.

de las Islas Filipinas, y acuerdo de nuestra real audiencia de ellas, los religiosos de la orden de santo Domingo en la ciudad de Manila fundaron un colegio donde se lea gramàtica, artes y teologia, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de que. ha resultado y resulta grande provecho á la juventud, predicacion del Santo Evangelio, y' enseñanza de los hijos de vecinos: Mandamos, que por ahora, y entretanto que no ordenáremos otra cosa, usen los dichos religiosos de la licencia que el gobernador les dió para fundar el colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar ni perjudicar á lo está ordenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin excepcion alguna.

que

LEY LIV.

D. Felipe II en Madrid à 21 de enero de 1591. Que la cátedra de latinidad de Santiago de Chile se funde en el convento de Santo Domingo, y se pague de almojarifazgos.

Es nuestra merced y voluntad, que los religiosos de la compañía de Jesus puedan leer libremente en su colegio de la ciudad de los Reyes de el Perú á todas horas gramática, re Porque está mandado, que en la ciudad de tórica, y la lengua de los indios, y las demas lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer Santiago del reino de Chile se funde una cátelas demas facultades á las horas que en la unidra de gramática para que la juventud de él pueda aprender latinidad, y al que la leyere se versidad se leen las que vulgarmente se llaman le den en cada un año de nuestra real caja cuacatedrillas, como no lean las mismas materias; trocientos y cincuenta pesos de oro, y no se puy á las horas que se leen las càtedras de proso en ejecucion por falta de preceptor, y han piedad, no puedan leer ni lean facultad alguna ofrecido los religiosos de santo Domingo de mas que solamente las de lenguas. Y declara- aquella provincia, que en el convento de su ormos, que tambien son cátedras de propiedad den habrá siempre gratis leccion de artes, filolas de artes que se leen en la universidad por sofia y casos de conciencia, y nos suplicaron que las mañanas, para que en ellas puedan cursar atento à su necesidad, fuudásemos é instituyése. los estudiantes, y que estos cursos basten paramos la dicha càtedra de gramática en el dicho poderse graduar, haciendo los actos que se disponen por los estatutos; y que para graduarse en teologia han de acudir à las escuelas à cursar y hacer los demas actos necesarios, y para graduarse en artes han de cursar en súmulas, Pógica y filosofia las horas de la mañana, que en las escuelas se leyeren estas facultades; y que en las de el dicho colegio de ninguna ciencia se ha de ganar curso para poderse graduar. LEY LII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de noviembre de 1576.
Que no se ganen cursos ni den grados en el colegio

de la Compañía de Jesus de Méjico. Mandamos que lo proveido sobre que en el colegio y escuelas de la compañía de Jesus de Lima no se gane curso ni gradue, se entienda y guarde en el colegio de la ciudad de Méjico de la Nueva-España, y que en él no se dén grados ningunos.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1623.
Que los religiosos de Santo Domingo en Filipinas
puedan leer gramática, artes y teologia.
Con licencia de el ordinario y gobernador

(12) Véase la cédula de 11 de mayo de 1697.

convento, porque en él habria siempre preceptor muy suficiente, que la lea, y se les pagase el salario de los derechos de almojarifazgo: Mandamos al gobernador de la provincia de alguna persona, provea que se instituya en el Chile, que no estando proveida esta cátedra en convento de santo Domingo, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y los oficiales de la real hacienda paguen el salario de ella señaladamente de lo procedido de almojarifazgos. LEY LV.

D Felipe II en Toledo á 12 de junio de 1591. Que los religiosos de Santo Domingo de Quito lean en su convento la cátedra de la lengua.

Habiéndose mandado instituir y fundar cátedras de la lengua de los indios en las ciudades principales de las Indias, se ordenó que en la de S. Francisco de Quito la tuviesen los religiosos de la orden de Santo Domingo, los cuales por orden de nuestra real audiencia la leyeron en su convento, y despues la hizo trasladar á la iglesia mayor, y de ello no resultó ningun buen efecto, antes muchos inconvenientes: Declaramos y es nuestra voluntad, que entretanto que la orden de Santo Domingo tuvie re merced nuestra, para que los religiosos de ella lean la dicha cátedra, la tengan en su convento

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como antes estaba. Y inandamos á nuestra real audiencia que contra ello no vaya ni pase en ninguna forma.(13)

LEY LVI.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que los prelados no den orden sacerdotal sin apro

bacion de el catedrático de la lengua.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias, y á los cabildos sede-vacantes, y á los demas prelados de las religiones, que no ordenen de sacerdotes ni den licencia para ello á ningun clérigo ó religioso que no sepa la lengua general de los indios de su provincia, y lleve fé y certificacion del catedràtico que leyere la cátedra, de que ha cursado en lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el ordenante tenga habi. lidad suficiencia en la facultad que la santa y iglesia y sagrados cánones mandan.

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D. Carlos II en Madrid á 10 de diciembre de 1678. Sobre diferentes puntos que se han ofrecido ace ca del gobierno de la universidad de Lima. Habiéndose tenido noticia en nuestro real consejo de Indias por diferentes cartas é infor mes de algunos puntos tocantes á la reformacion de la universidad de Lima, fuimos servido de ordenar al conde de Castellar, virey del Perú, que formase una junta de tres oidores de aquella audiencia, los que eligicse, y del rector, maestre-escuela, y un doctor, los cuales viesen lo propuesto en los papeles referidos, y con noticia de todo, y de lo dispuesto por las constituciones de la universidad, proveyese del remedio conveniente en cada uno, y diese cucuta de lo que ejecutase, en cuyo cumplimiento formó esta junta; y hallándose presente y conferido sobre cada uno de los puntos, se acordó lo que pareció convenir; y visto por Nos, lo aprobamos y confirmamos con las declaraciones y limitaciones contenidas en esta nuestra ley. En cuanto al primero, sobre que el rector de la universidad se elija por dos años, y no pueda haber reeleccion: Pareció á la junta que se observe lo dispnesto por la constitucion quinta de la universidad, cédulas nuestras, y costumbre que ha habido desde su ereccion, de elegirse por un año, y poderse reelegir por otro, como se ha observado, siendo el rector á propósito para el cargo.

En cuanto al segundo, de que la eleccion de rector no sea por alternativa, y puedan ser elegidos clérigos y seculares, doctores graduados en teologia, cánones y leyes, escluyendo á los médicos, artistas y religiosos, pareció que se guarde la constitucion sesta, y costumbre

(13) El dicho convento de Sto. Domingo en virtud de la cédula de 1591 entró en posesión de esta càtedra en 9 de diciembre de 1595, por ante Agustin de Briseño, alcalde ordinario de esta ciudad, y en virtud de orden del gobernador Loyola dada en Penco en 6 de noviembre de dicho año. Por no habérseles pagado aquí el salario á falta de caudal se despachó cedula en 16 de febrero de 1602 para que se les satisfaciese en Lima por cuatro años solos.

observada en esta razon, y que la eleccion se celebre en la forma que hasta ahora, y no hay razon para escluir á los graduados en medicina y artes, cuando la ley de la universidad admite á todos absolutamente, y se guarde el estilo de la universidad de no hacer eleccion en los regulares. Y en cuanto al tercero, sobre versidad no concurra á los cláustros, porque la unique siendo mas de ciento los doctores y maestros se causa confusion, y bastaria hacerse con el rector, vice-receptor, consilarió mayor y catedráticos, en que pareció que los claustros tocantes que deben dar los rectores y mayordomos de la universidad, que requieren conferencia y determinacion judicial, se formasen del rector, consiliarios y catedràticos juristas, hasta el número de diez, y si faltasen catedráticos, suplicsen este número los doctores mas antiguos, y en este claustro se feneciesen y acabasen las cuentas y en las materias gobernativas, y en todo lo demas de libramientos estraordinarios de cantidad considerable, concurriese todo el cláustro, como hasta ahora, guardandose las constituciones y estilo.

que

En cuanto al cuarto, sobre los estudiantes gramáticos no se admitan á matricular en la universidad para las facultades mayores, con solo cédula del maestro de retórica, religio so de la Compañía de Jesus, y que el rector y catedrático de prima de todas facultades, los vuelvan á examinar con AA. y RR., y no adinitan mestizos, zambos, mulatos y cuarterones, con que no los admitirán á órdenes los obispos, en que pareció que se observase el estilo de la universidad, reducido á que dos examinadores catedráticos nombrados por el rector, despues de la aprobacion del maestro de retórica, vuelvan á examinar à los estudiantes gramáticos, y hallándolos suficientes, se admitan con las firmas del rector, y ambos examinadores: y en cuanto á la esclusion de los mestizos, zambos, mulatos y cuarteroues se ob erve la constitucion 238.

Y en cuanto al quinto y sesto, que divide las càtedras entre el clero secular y religiones, pareció que no era conveniente la division, porque impedia la emulacion, y pudiera impedir el ascenso à los mas eminentes, y convenia que se observase la constitucion y costumbre de la universidad, de que se admitan todos generalmente á la oposicion.

En cuanto al séptimo de que los religiosos de la orden de predicadores se examinen para las cátedras, leyendo en la universidad, como los demas opositores, pareció que se observase lo dispuesto por la ley 32 de este titulo, y que se cumplimiento de la dicha ley, con que no paden las cátedras aplicadas á esta religion, en rece preciso el nuevo exàmen.

En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las cátedras, por escusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció que se debià dar nueva forma à la provision de càtedras. La cual, vista y considerada por Nos, ordenamos y manmos, que se escluya (como queda escluido) el

que se

virey del Perú de haber de votar en la provi- calidad de que la propina del doctor u otro que sion de cátedras, y que se guarde y observe en no asistiere no se aplique á la caja de la univercuanto a esto lo que está dispuesto por la ley 40 sidad, y se vuelva al interesado. á de este titulo, en que se dió la fornia de be observar en las dos universidades de Lima y Méjico en la provision de càtedras, y no se concela voto al virey; pero sucediendo el caso de vacar algunas, estando gobernando el arzobispo las provincias del Perú, podrá votar en su provision, como arzobispo y no como virey.

Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen, que disponen las constituclones para el grado de licenciado, pareció que los graduados en las universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos á la incorporacion sin exámen alguno; porque en estas universidades son rigurosos los que se hacen; pero las de todas las demas no puedan admitirse sin exámen en la forma observada en la dicha universidad de Lima para los grados de licenciado.

Y en cuanto a los diez y once, que miran á que los puntos del grado de licenciado sean de veinte y cuatro horas y asistan todos los catedráticos, que son examinadores, al tiempo de tomar los puntos, por escusar los fraudes que suelen hacerse, y las propinas de los que no asistieren se acrezcan á los que concurren, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los examenes referidos no es inconveniente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni alborotos, y que si alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones y de los que concurren con los opositores, y por la misma constitucion se halla prevenido que á los puntos asistan los catedraticos que deben argumentar en el exámen, en que se procede con rigor y observancia de las constituciones y legalidad, y no hay causa para introducir novedades,

Y en cuanto á que se acrezcan las propinas á los interesantes, se observe la constitucion, añadiendo que el catedrático y examinador que no asistiere pierda la propina correspondiente al acto en que no interviene la cual se aplique á la caja de la universidad, sino es que conste de legitimo impedimento, enfermedad u otro grave, por certificacion jurada de médico ó testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta que hubiere de dar al fin del oficio.

En lo que toca al punto once, sobre la aplicacion de las propinas de los que no asistieren, aprobamos lo acordado por la dicha junta, con

Y en cuanto al doce, sobre que los examinadores, no escedan del número de diez y seis, que se componga de los catedràticos, ministros de la real audiencia, doctores, y en su defecto de los mas antiguos, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones antiguas y modernas, y en su conformidad se admitan por supernumerarios los dichos ministros que fueren graduados para mayor autoridad del acto.

Y en cuanto al trece y catorce, sobre que no se den los puntos para las cátedras de prima á las doce de la noche, ni se permitan juntas ni acompañamientos á los opositores, inhabilitando al que los tuviere; pareció que los puntos se diesen por la mañana, como se observa, guardando la costumbre. Y, porque nuestra vofuntad es que el dicho acuerdo se guarde, cumpla y ejecute, conforme se limita y declara por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos à los vireyes y audiencia de Lima, y rogamos y encargamos al arzobispo que para su puntual observancia den las órdenes convenientes, y no permitan que se contravenga con ningun pretesto, y asi se guarde, sin embargo de otra cualquier ley ó constitucion. (14)

Que los clérigos y religiosos no sean admitidos

a doctrinas sin saber la lengua de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6 dè este libro

Que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades sobre grados, contra estatutos, ni se entrometan en materias de go bierno ley 29, núm. 21, tit. 19 de este libro. Que los vireyes informen del estado de las universidades y colegios, ley 4, tit. 14, lib. 3. Que los catedráticos de prima de medicina de las universidades de Mejico y Limu sean protomédicos, ley 3, tit. 6 lib. 5.

(14) Sobre el artículo 2 de esta ley debe tenerse presente la real orden de 13 de julio de 1785, en que torizó á los vireyes para continuar o prorogar por un se mandó observar la facultad de reelegir, y se au tercer año al rector cuando lo tuviesen por util. y conveniente á la escuela.

Sobre distintas constituciones de la misma universidad y puntos no prevenidos en ellas; véase la cédula de 26 de agosto de 1758.

En real cédula de 26 de agosto de 1758 hay varias declaraciones dignas de tenerse presentes.

Por real orden de 7 de setiembre de 54 se mandó, que las religiones no pudiesen tener mas que dos suplicado de esta resolucion, se les restituyó à la pograduados, ni mas que una cátedra; pero habiéndose sesion en que estaban por cédula de 16 de julio de 58

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TITULO VEINTE Y TRES.

De la colegios y seminarios.

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D. Felipe II en Tordesillas á 22 de junio de 1592. D. Felipe Ili alli á 12 de junio, y en Valladolid á 50 de agosto de 1603. D. Felipe IV en Granada á 4 de abril de 1621.

que se

Que para los seminarios sean preferidos los declara ,y qué personas no se han de admitir.

En la provision de sugetos que han de ha cer los prelados para colegiales de los seminarios, prefierau en igualdad de méritos á los hijos y descendientes de los primeros descubrido. res, pacificadores y pobladores de aquellas provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para or den sacerdotal y provision de doctrinas y beneficios.

(1) En una cédula de 20 de mayo de 1592 se espresa el hecho que dió ocasion á esta ley y cédula, y sucedió entre Sto. Toribio, y el virey, marqués de Cañete, que por mano del capitan de su guardia mandó quitar las armas del Santo y poner las del Rey. Hubo censuras y entredichos a que no cedió el virey; de sus resultas se ocurrió a España, y la resolución fue lo prevenido en esta ley

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D. Felipe IV en Alcoba á 12 de noviembre de 1622. Que de los seminarios asistan cada dia cuatro colegia les á los divinos oficios, y las fiestas seis. Porque las principales rentas de que se sustentan los seminarios, estan situadas en las de las iglesias catedrales, encargamos á los arzobispos y obispos que ordenen y hagan que de los seminarios asistan á las iglesias todos los dias cuatro colegiales, y en las fiestas solemnes seis, para que sirvan en ellas á los Divinos Oficios, no obstante que algunos seminarios esten a cargo y administración de cualesquier reli giosos. LEY V.

D Felipe II en Segovia á 8 de junio, y en San Lorenzo á 30 de octubre de 1591 y 20 de Mayo de 1592. D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626.

Que para nombrar personas en los seminarios y visitarlos el prelado, se acompañe conforme al Santo Concilio de Trento.

Por el Santo Concilio está dispuesto que cuando los obispos nombraren sugetos para que sean recibidos en los colegios seminarios; y cuando los visiten se acompañen con dos capitulares los prelados de nuestras Indias que asi lo guarque el cabildo nombrare: Mandamos á den, cumplan y ejecuten; y los vireyes, presidentes gobernadores dejen la nominacion y eleccion de los colegiales y personas que tengan á cargo los colegios á disposicion de los prelados.

LEY

VI.

D. Felipe II en Burgos á 21 de setiembre de 1562: D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1619. Y á 21 de marzo de 1620.

Que los vireyes y prelados presenten y propongan para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios, y en iguales méritos sean preferidos.

Los vireyes, presidentes y gobernadores presenten para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios de sus distritos, teniendo las partes de habilidad y suficiencia que disponen las leyes de nuestro patronazgo real, y en igualdad de calidades los prefieran á otros opositores que no hubieren sido colegiales. Y rogamos y encargamos à los prelados eclesiásti cos que en las proposiciones de sugetos haganlo mismo.

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Ordenamos y tenemos por bien que de cada uno de todos los colegios seminarios que conforme a la disposicion del santo concilio de Trento han fundado y fundaren los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y cate drales de las provincias del Perú y Tierra Firme, desde Cartagena á Chile y Rio de la Plata, nombren los prelados ó sus cabildos en sedevacante, dos colegiales, á los cuales envien al colegio de S. Martin de la ciudad de los Reyes, para que en el estudien hasta recibir el grado de bachiller en la universidad de aquella ciudad, y habiéndole obtenido, los muden y puedan nombrar los prela-los, ó cabildos sede-vacantes, ores dos en su lugar, con calidad de que nunca han de concurrir inas de dos colegiales de un seminario, y se sustenten de las rentas de los seminarios de donde fueren enviados, y de esta suerte gocen de educacion y doctrina en los estudios de las ciencias. Y mandamos al rec

tor y colegiales del colegio de S. Martin, que reciban á los que asi fueren enviados, sin ponerles impedimento.

LEY IX.

D Felipe IV en el Pardo á 2 de febrero de 1625. Que pone las calidades que ha de tener el rector del colegio de San Felipe de Lima. Mandamos que para ser rectores del colegio de S. Felipe y S. Marcos de la ciudad de los Reyes, los colegiales de él hayan de ser colegiales actuales y que lo hayan sido dos años: y tengan veinte y tres de edad: esten graduados de bachilleres, ó licenciados en teologia, ó derechos canónico ó civil: la eleccion sea hecha por el gobierno: y dure el oficio un año, que ha de comenzar desde el dia de S. Felipe. LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1623. Y á 17 de noviembre de 1626.

Que en cuanto á ser los colegiales de San Martin de Lima teólogos ó juristas, se cumpla la intencion del key y guarde la Constitucion.

A Nos se ha hecho relacion que habiéndose acostumbrado desde la fundacion del colegio de S. Martin de la ciudad de los Reyes, que todos

(2) Sobre esta ley téngase presente la cédula de 27 de febrero de 96, en que se mandó que los interinos paguen el 3 por 100 de los cuatro meses que perciben sínodo, y la caja real del tiempo de la va

cante.

los colegiales profesen la sagrada teología, por lo mucho que importa que los naturales de aquellas provincias la estudien, para que se ocupen en la estirpacion de las idolatrias, y se ha introducido adinitir en él legistas y canonistas: Mandamos á nuestros vireyes del Perú que cumplan con nuestra intencion en lo que toca á la presentacion de estas becas, en la forma que las acostumbran proveer, guardando y haciendo guardar la constitucion del colegio. LEY XI.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 8 de diciembre de 1535. Y el cardenal gobernador alli á 19 de junio de 1510. La princesa gobernadora en Valladolid à 27 de abril de 1554 D Felipe II en San Lorenzo á 22 de julio de 1579, y en la Instruccion de vireyes de este año, cap. 59. D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Y à 20 de marzo de 1620

Que sean favorecidos los colegios fundados para criar hijos de Caciques, y se funden otros en las ciudades principales.

gobernar a los indios sean desde niños instruiPara que los hijos de caciques que han de dos en nuestra santa fé católica, se fundaron por nuestro orden algunos colegios en las provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consigno. Y por lo que importa que sean ayudados y favorecidos, mandamos à nuestros vireyes que los tengan por muy encomendados, y procuren su conservacion y aumento, y en las ciudades principales del Perú llevados los hijos de caciques de pequeña edad, Nueva-España se funden otros, donde sean y encargados à personas religiosas y diligentes Is enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policia y lengua castellana, y se les consigne renta competente à su crianza y educacion. (3)

y

que

LEY XII.

El emperador don Carlos en Barcelona á 1.° de mayo de 1545.

Que el colegio y hospital de Mechoacan sean del Patronazgo real.

Declaramos que pertenecen á nuestro patronazgo real el colegio de españoles, mestizos é indios, para que estudien gramática, y el hospital de pobres enfermos de la ciudad de Mechoacan de la Nueva-España, y aceptamos la cesion que en nuestra real corona hizo el fundador, porque los estudiantes y pobres sean mas bien favorecidos y administrados.

(3) Se ha acostumbrado en Lima nombrar á un ministro por juez protector de estos colegios, y babiéndose hecho novedad en el particular, se mandó observar la costumbre en cédula de 13 de agosto de 1764.

En el antiguo colegio de caciques de Lima se ha mandado por real orden de 8 de setiembre de 1787, que se limite la enseñanza de estos à la lengua Castellana, Catecismo y Doctrina Cristiana, leer, escribir, contar, y gramatiga Latina.

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