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LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 29 de mayo de 1612. Que el colegio de San Pedro y San Pablo de Mejico sea á cargo de la Compañia de Jesus, y de el Patronazgo real

Encomendamos y encargamos el gobierno y administracion del colegio de S. Pedro y S. Pablo de Méjico á la Compañía de Jesus y sus religiosos, reservando para Nos, y los reyes nuestros sucesores, el patronazgo de él, y es nuestra voluntad que los vireyes de la Nueva-España presenten los colegiales, conforme à nuestro patronazgo real, para que estudien artes y teología.

LEY XIV.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de setiembre de 1557. Instruccion á los vireyes de Nueva España, cap. 13.

Que se guarden las ordenanzas del colegio de los niños pobres de Mejico y sea bien administrado.

En la ciudad de Méjico està fundado un colegio donde se recogen muchos niños pobres mestizos, y se les enseña la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se crien viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra vo. luutad que esta obra se continue y aumente cuanto fuere posible, mandamos á los vireyes de la Nueva España, que hagan guardar las ordenanzas dadas a este colegio el año de mil y quinientos y cincuenta y siete, y tengan particular

cuidado de avisarnos el estado en que se halla, y si los que en él concurren aprovechan en buena doctrina y costumbres, y reconociendo alguna falta o descuido, lo remedien y hagan rocoger todos cuantos niños mestizos hubiere, y ordenen se tome la cuenta á los que la debieren dar de lo que se ha distribuido, y con qué órdenes, y cobren los alcances y lo gasten en lo mas necesario y provechoso el colegio. LEY XV.

D. Felipe IV en Aranjuez à 10 de abril de 1625. Que el colegio de San Antonio del Cuzco preceda

al de San Bernardo.

Declaramos y mandamos que en todos los actos públicos y particulares, y otras cualesquier concurrencias, debe preceder y preceda el colegio de seminario de San Antonio de la ciudad del Cuzco al colegio de San Bernardo, que en aquella ciudad por orden y provision del gobierno se cometió y encargó à los padres de la Compañia de Jesus. Y rogamos y encargamos á los religiosos que no dejen de admitir a las elecciones y estudio de su colegio por esta causa á los del seminario de San Antonio.

Que los vireyes visiten cada año el colegio de las niñas de Mejico, y le favorezcan en la forma que se ordena, ley 18, tit. 3 de este libro.

Que los religiosos doctrineros contribuyan paru los seminarios, ley 35, tit. 15 de este libro.

TITULO VEINTE Y CUATRO.

De los libros que se imprimen y pasan á las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid à 21 de setiembre de 1556. Y el mismo en Toledo a 14 de agosto de 1560.

Que no se imprima libro de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo.

Nuestros jueces y justicias de estos reinos y de los de las Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, no consientan ni perinitan que se imprima ni venda ningun libro trate de materias de Indias, no tenienque do especial licencia despachada por nuestro consejo real de las Indias, y hagan recoger, recojan y remitan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningun impresor ni librero los imprima, tenga ni venda: y si llegaren à su poder los entregue luego en nuestro consejo para que sean vistos y examinados, pena de que el impresor ó librero que los tuviere ó vendieel mismo caso incurra en pena cientos mil maravedis, y perdimiento de la impresion é instrumentos de ella. (1)

re, por

de dos

(1) Tampoco se puede imprimir ningun papel en derecho sin licencia del tribunal donde pende el

LEY II.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ninguna persona pueda pasar á las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia del Consejo.

Otrosi ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea pueda pasar ni pase à las Indias ningun libro impreso ó que se imprimiere en nuestros reinos ó los estrangeros que pertenezca á materias de Indias, o trate de ellas sin ser visto y aprobado por el dicho nuestro consejo, y teniendo licencia en la forma coutenida en la ley antes de esta, pena de perdimiento de el libro, y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara y fisco.

negocio, y á falta de ellos de la justicia del lugar por real cedula de 10 de octubre de 1752.

La impresion de papeles jurídicos es hoy del resorte de los regentes por un artículo de su Instruc

cion.

Por cédula de 8 de febrero de 90 se han mandado observar estas dos primeras leyes y la 59 y 40, título 1°, libro 2.

En cédula de 4 de noviembre de 1682 se preguntó al virey sobre la impresion de Cartillas que se habia permitido hacer en Lima.

LEY III.

D. Felipe II en Añover á 8 de mayo de 1584. Que no se imprima ni use arte ni Vocabulario de la lengua de los indios sin estar aprobado conforme á esta ley.

Mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias que provean, que cuando se hiciere algun Arte ó Vocabulario de la lengua de los indios, no se publique ni se imprima, ni use de él, si no estuviere primero examinado por el ordinario, y visto por la real audiencia del distrito.

LEY IV.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 29 de setembre de 1543.

Qne no se consientan en las Indias libros profanos y fabulosos.

Porque de llevarse á las Indias libros de romance que traten de materias profanas y fabulosas y historias fingidas se siguen muchos inconvenientes: Mandaños à los vireyes, audiencias y gobernadores, que no los consientan imprimir, vender, tener, ni llevar á sus distritos, y provean que ningun español ni indio los lea.

LEY V.

El emperador dou Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid a 5 de setiembre de 1550. Que en los registros de libros para pasar a las Indas, se pongan especificamente y no por mayor ̧

Mandamos á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratación de Sevilla cuando se hubieren de llevar à las Indias que algunos libros de los permitidos, los hagan registrar especificamente cada uno, declarando la materia de que trata, y no se registren por

mayor.

LEY VI.

D. Felipe 11 en Madrid á 18 de enero de 1585. Que a las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales para ver y reconocer los libros.

Rogamos y encargamos á los prelados que ordenen á sus provisores puestos en puertos de mar, que cuando los oficiales de nuestra real hacienda visiten los navios que en ellos entraren, se hallen á las visitas para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales que no hagan las visitas sin intervencion y asistencia de los provisores, y de otra forma ninguna persona los pueda sacar ni tener.

LEY VII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 9 de octubre de 1556.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa Inquisicion. Nuestros vireyes, presidentes y oidores. pongan por su parte toda la diligencia necesaria, y den orden á los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de navios si llevaren

algunos libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa Inquisicion, y hagan entregar todos los que hallaren á los arzobispos, obispos, ó á las personas á quien tocare, por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos, que por todas las vias posibles averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el consejo de la Inquisicion, y no consientan ni den lugar á que permanezcau ni queden en aquellas provincias.

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo à 10 de octubre de 1575. En Badajoz a 2 de diciembre de 1580.

Que no se lleven á las Indias libros del rezo sin permision del monasterio de San Lorenzo el Real.

:

Porque hemos concedido privilegio al monasterio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del Rezo y Oficio Divino, y enviarlos á vender á la Indias Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navios de estos reinos si en ellos se llevaren algunos libros ó impresiones de Rezo y Oficio Divino sin permision de el dicho monasterio; y hallando algunos, citadas y oidas las partes, hagan justicia.

LEY IX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de agosto de 1614. Que da la forma de poner cobro en los libros del rezo y su procedido.

dere

Nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla reciban las cajas y fardos de libros del nuevo rezado, y los hagan embarcar a las Indias, y acomodar en las capitanas y almirantas de galeones y flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y chos, excepto lo mismo que se debe pagar y pagare de las Bulas de la santa Cruzada al maestre del bajel, en que los llevaren, dirigidos á los oficiales reales de las provincias donde fueren consignados, ó à las personas que por orden del monasterio de san Lorenzo los han de recibir ó aviar, conforme à su instruccion, y de vuelta de viage no consientan pedir ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda que se trajere procedida de los libros, y den luego aviso y noticia particular a la persona ó personas á cuyo cargo estuviere la administracion de esta hacienda; para que por su orden se acuda con ella á quien la ha de haber. LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 1o de marzo de 1571. Que el presidente y jueces de la casa de Contratacion embarguen los libros del rezo que llevaren los navios y den cuenta al Consejo.

Otrosi mandamos á los presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla que con mucho cuidado reconozcan, vean y entiendan si en algunos de los navios que hacen viage à las Indias se llevan breviarios, misales,

diurnarios, horas, libros entonatorios, procesionarios y otros del rezo y oficios divinos sin licencia y orden del monasterio de san Lorenzo, y habiendo reoogido y embargado los que hallaren, no los entreguen ni desein barguen hasta que Nos proveamos lo que convenga. LEY XI.

D. Felipe II en Tomar á 15 de mayo de 1581. Don Felipe III en Madrid a 20 de enero de 1610. Y en 17 de febrero de él.

Que los oficiales reales de las Indias encaminen los libros del rezo donde fueren dirigidos, cobren su procedido y lo remitan por cuenta aparte, y qué

orden ha de guardar la casa de Sevilla. Mandamos á nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias que en llegando á ellos algunos navios con libros del nuevo rezado, remitidos por el monasterio de san Lorenzo, los reciban y pongan todo el cuidado necesario, y encaminen á las provincias donde fueren diri gidos, y recojan el dinero, plata y oro que de su procedido remitieren nuestros oficiales de las provincias, y lo envien en los primeros navios que vinieren á estos reinos, registrado por cuenta aparte dirigido al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que lo entreguen à la persona que tuviere poder legitimo del convento, con orden del comisario general de la santa Cruzada, administrador de esta hacienda sin dilatarlo por ninguna causa ni razon que sea.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1594. Don Felipe III en Aranjuez a postrero de abril de 1611. Que el oidor mas antiguo de cada audiencia conozca privativamente de las causas sobre introducir libros en las Indias contra el privilegio de San Lorenzo el Real.

Ordenamos y mandamos al oidor mas antiguo de cada una de nuestras audiencias, que entienda y averigüe qué personas contravienen al privilegio concedido al monasterio de san Lorenzo el real para imprimir, traer á estos reinos, y llevar á los de nuestras Indias Occidentales, breviarios, misales y otros cualesquier libros del rezo, conforme á breves de su Santi dad y leyes de este titulo, y procedan y conozcan privativamente de los pleitos y causas que se movieren, y lo anejo y dependiente, cada uno en su distrito, egecutando sus sentencias cuanto hubiere lugar de derecho, y los vireyes ó presidentes nombren dos o tres oidores para el conocimiento de estas causas en grado de ape lacion, y ellos solos las determinen. Y para que tenga cumplido efecto, por la presente inhibimos à los demas oidores y alcaldes del crimen, donde los hubiere, gobernadores, corregidores, y otras nuestras justicias y jueces, para que no se entrometan en el conocimiento de las dichas causas en primera ni en segunda instancia, y las remitan al oidor mas autiguo. Y manque las condeuaciones se repartan como está ordenado, y que nuestros fiscales salgan á la defensa de estas causas en nombre del mo

damos

nasterio de san Lorenzo, y las sigan con especial cuidado y nos envien relacion de lo que hicieren tomen cuentas á las personas que en nombre del monasterio recibieren y vendieren los dichos libros, y hagan enviar su procedido á estos reinos, como se envia nuestra real hacienda, consignado conforme está proveido por la ley antecedente. LEY XII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1587. Véase la ley 27, tit. 8, lib. 7.

Que las condenaciones que se aplicaren á la Cámara de los que hubieren llevado libros del rezo sin licencia se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que

le tocare.

Mandamos que las condenaciones que hicieren les oidores mas antiguos de nuestras au. diencias contra las personas que hubieren intro. ducido el nuevo rezado sin guardar la forma re. ferida, se reparta por tercias partes, una para nuestra real cámara, otra para el denunciador, y otra para el juez que sentenciare la causa, y el oidor la ponga en arca y cuenta aparte, y nos avise de la cantidad que fuere, teniendo de todo muy particular cuidado, y pueda llevar la que le tocare como á juez, sin embargo de que sea oidor, que Nos dispensamos en este caso, y con que no sea ejemplar para otro.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 11 de febrero de 1609. Que se recojan los libros de hereges, é impida su

comunicacion.

Porque los hereges piratas, con ocasion de las presas y rescates, han tenido alguna comunicacion en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fé católica por los libros heréticos y proposiciones falsas, que esparcen y comunican á gefte ignorante. Manda. inos á los gobernadores y justicias, y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas, que procuren recoger todos los libros que los hereges hubieren llevado ó llevaren à aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de marzo de 1617. Y alli á 18 de setiembre de 1653. D. Carlos II y la reina gobernadora alli á 14 de mayo de 1668. Que de cada libro que se imprimiere en las Inılias, se remitan veinte al Consejo.

Mandamos á los vireyes y presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdiciones, de cualquier materia ó calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto y se acostumbra, y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores veinte lidado de remitirlos á nuestros secretarios, que bros de cada género, y pongau particular cuisirven en el consejo de Indias, para que se repartan entre los del consejo. (2)

(2) La universidad de Lima pretendió tener derecho para hacer imprimir los 1 bros que escriben sus matriculados; y esto se calificó en real orden de 10 de agosto de 1785 por muy irregular.

LIBRO

SEGUNDO.

TITULO PRIMERO.

De las leyes, provisiones, cédulas y ordenanzas reales,

LEY PRIMERA. D. Felipe IV en esta Recopilacion.. Que se guarden las leyes de esta Recopilacion en la forma y casos que se refieren.

Habiendo considerado cuanto importa que las leyes dadas para el buen gobierno de uuestras Indias, Islas, y 'Tierra-Firme de el mar Océano, Norte y Sur, que en diferentes cédulas, provisiones, instrucciones y cartas se han despachado, se juntasen y redujesen á este cuerpo y forma de derecho, y que sean guardadas, cumplidas y egecutadas. Ordenamos y mandamos, que todas las leyes en él contenidas se guarden, cumplan y egecuten como leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que vá puesta al principio de esta Recopilacion, y que solas estas tengan fuerza de ley y pragmàtica sancion, en lo que decidieren y determinaren; y si conviniere que se hagan algunas demas de las contenidas en este libro, los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y alcaldes informen mayores nos dén aviso y el conse. por jo de Indias, con los motivos y razones que para esto se les ofrecieren, para que reconocidos se tome la resolucion que nas convenga y se añadan por cuaderno aparte. Y mandamos que no se haga novedad en las ordenanzas y leyes mulas nicipales de cada ciudad, y que estuvieren hechas por cualesquier comunidades y universidades, y las ordenanzas para el bien y utilidad de los indios, hechas, ó confirmadas por nuestros vireyes ó audiencias reales para el buen gobierno, que no sean contrarias á las de este libro, las cuales han de quedar en el vigor y observancia que tuvieren, siendo confirmadas por las audiencias, entretanto que vistas por el consejo de Indias, las aprueba ó revoca, y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta recopilacion, para las decisiones de las causas y su determinacion, se guarden las leyes de la Recopilacion y partidas de estos reinos de Castilla, conforme á la ley siguiente.

LEY II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en las ordenanzas de Audiencias de 1530. D. Feli

pe II en la ordenanza 312. Y D. Felipe IV en esta

por

Recopilacion.

cédu

Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias. Ordenamos y mandamos, que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer las leyes de esta recopilacion, ó por las, provisiones ú ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme à la de Toro, resolucion y deciasi en cuanto á la sustancia, sion de los casos, negocios y pleitos, como á la forma y orden de sustanciar. (1)

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yes

sarias.

que

Los vireyes de las Indias comuniquen con personas inteligentes y experimentadas las lede estos nuestros reinos de Castilla, disponen en materias de minas; y si hallaren que son convenientes, las hagan guardar, practicar y egecutar en todos aquellos reinos, como no sean contrarias á lo que especialmente se hubiere proveido para cada provincia, y pongan y determinen lo necesario, y en esta forma , y como mas convenga nos envien relacion muy particular sobre cuales leyes de minas se dejan de cumplir en cada provincia, y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden las que tuvieren por nece

sarias.

LEY IV.

dis

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Ordenamos y mandamos, que las leyes y

(1) Véase la ley 66, tit. 15 de este libro.

buenas costumbres que antignamente tenian los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas despues que son cristianos, y que no se encuen tran con nuestra sagrada religion, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden y egecuten; y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tanto que Nos podamos añadir lo que fueremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y al nuestro, y á la conservacion y policía cris tiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando á lo que tienen hecho, ni á las buenas y justas costumbres y estatutos suyos.

LEY V.

El emperador don Carlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528, cap. 15. Y á 21 de agosto de 1529. Que las leyes que fueren en favor de los indios se ejecuten sin embargo de apelacion.

Deseando la conservacion y acrecentamiento de nuestras Indias, y conversion de los na. turales de ellas á nuestra santa fé católica, y para su buen tratamiento, hemos mandado juntar en esta recopilacion todo lo que está ordenado y dispuesto en favor de los indios, y añadir lo que ha parecido necesario y conveniente. Y porque nuestra voluntad es que se guarde, y particularmente las leyes que fueren en favor de los indios, inviolablemente: Mandainos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y á los demas jueces y justicias, que las guarden y.cumplan, y hagan guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo, sin embargo de lacion o suplicacion, so las penas en ellas contenidas, y demas de la nuestra merced, y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra càmara y fisco, y suspension de sus oficios.

LEY VI.

ape

D. Felipe III en el Pardo á 25 de noviembre de 1609. Que se envien al Consejo las ordenanzas, provisiones y mandamientos despachados para conservacion de los indios.

Nuestros vireyes, presidentes y audiencias nos envien las ordenanzas, mandamientos y provisiones que se han despachado á favor, beneficio, alivio, conservacion y buen tratamiento de los indios, y en todas ocasiones las que se despacharen en forma auténtica, dirigidas á nuestro real consejo de las Indias.

LEY VII.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe gobernador à 17 de noviembre de 1553.

Que en las Indias se guarden las ordenanzas hechas para la casa de Contratacion de Sevilla, trato J Co

mercio con aquellas provincias.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y oi. dores, que guarden, cumplan, y hagan guardar y cumplir en todos sus distritos las ordeñanzas hechas por nuestro mandado para la casa de contratacion de Sevilla, trato, y comercio de éstos y aquellos reinos; que asi es nuestra voluntad.

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Otrosi mandamos á las audiencias reales de las Indias, que en todas las provisiones y títulos que despacharen en nuestro nombre, hagan poner los titulos en la forina siguiente. Don N por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Vade Aragon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, lencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Bravante y Milan; conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y de Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina, &c.

LEY IX.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que las leyes que se dirigen á los presidentes indistintamente, se entiendan como por esta se declara.

Porque algunas leyes de este libro se diri

gen á los presidentes de nuestras audiencias reales de las Indias indistintamente, y algunos tienen por facultad nuestra conocimiento en las materias de gobierno, y otros están subordinados en el todo ó parte de ellas á los vireyes: Declaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme á la calidad de las materias en que dispusieren; y si especial y espresamente no se cometiere su egecucion á todos los presidentes, no se entienda atribuirles mas jurisdicion de la que conforme à sus titulos, estado y gobierno de las provincias les puede pertenecer, conforme á las demas leyes que sobre esto disponen.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 6 de octubre de 1578. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que declara como se han de ejecutar las cédulas que se despacharen, segun los ministros a quien se cometieren, y no se perjudique al gobierno superior.

Mandamos que cuando nuestras reales cédulas hablaren en particular con los vireyes, solos ellos entiendan en su cumplimiento, sin otra intervencion; y si hablaren con virey y audiencia, ó presidente y audiencia, entiendan todos en su egecucion, conforme al parecer de la mayor parte que se hallare en la audiencia, y el virey o presidente no tenga mas que un voto, como los demas que allí se hallaren, y no por esto se contravenga al gobierno superior, que regularmente cometemos á los vireyes y presidentes.

ό

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