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LEY VII.

D. Felipe III en la dicha ordenanza dada al Consejo año de 1603. Y D. Felipe IV en la 75 de 1636. Que estando impedido el presidente, envie las consultas al consejero mas antiguo.

Cuando el presidente no fuere al consejo por indisposicionú otro impedimento, y tuviere consultas respondidas que se bayan de ver en él: Mandamos que las envie cerradas y selladas al consejero mas antiguo para que se abrau y vean en el consejo, y se entreguen luego al secretario á quien tocaren, para que haga los despachos que de ellas resultaren.

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Mandamos que los relatores, escribano de cámara, alguacil y porteros de nuestro cousejo de Indias, y los abogados y procuradores, y otros cualesquier oficiales del dicho nuestro consejo, sean visitados en cada año por uno de los consejeros de él, el que nombrare el presidente del dicho nuestro consejo, porque mejor se pueda entender como usan sus oficios, y los del consejo castiguen con cuidado á los que por la dicha visita se hallaren culpados, proveyendo lo que les pareciere que conviene, para que en todo haya buena orden, y se descargue nuestra conciencia; y asimismo el presidente nombre cada año otro consejero que sea super intendente de los contadores, para que con mas puntualidad asistan y cumplan con lo que estan obligados, y se pueda ver y entender lo que cerca de ello hacen ó dejan de hacer, los cuales dicho visitador y superintendente, todas las veces que les pareciere, y á lo menos al fin del año den cuenta en el consejo, de lo que se hubiere hecho y les pareciere que convenga proveer, ordenar y remediar.

LEY IX.

D. Felipe II en la ordenanza 35 de el Consejo. Don Felipe IV en la 77 de 1656.

Que uno del Consejo sea semanero, y pase la libranza por turno, y el mas moderno pase y firme las egecutorias y el portero de cámara de estrados tenga el turno de las semanas. Mandamos que uno del consejo por su rueda y turno pase cada semana la libranza de las provisiones, cédulas y otros cualesquier despachos que se libraren y despacharen en el consejo para que Nos los hayamos de firmar, escep to las ejecutorias, que estas las ha de pasar y firmar el mas moderno, como hasta ahora se ha usado, y que el semanero no pase las provisiones y cédulas fueren de mala letra ó pro

que

cesada, ni las que estuvieren testadas o enmendadas ó con mala ordinata o con otros defectos, ó sin asentar los derechos que al escribano de camara tocaren, y pueda romper las que no estuvieren á su satisfaccion, y hacer todo lo demas que le pareciere convenir. Y para que los

oficiales à quien tocare acudir con los despachos al semanero, sepan qué consejero lo es, y no acuda á otro : Mandamos que el portero de cáinara de estados tenga tabla del turno, y que cada sibado ó último dia de consejo de cada se mana por la mañana, á la primera hora, diga en la sala á cuál de los de el dicho consejo toca el turno dela seinana siguiente, y lo escriba en la dicha tabla para que pueda dar noticia de ello cuando conviniere o le fuere preguntado. LEY X.

D Felipe IV por decreto de 12 de noviembre de 1628. Yen la ordenanza 78 de 1656.

T

Que el consejero á quien tocare vaya á la Junta de Competencias, y el relator lleve los papeles dentro de ocho dias.

Aunque por Nos se ha mandado lo que se debe hacer para que en la junta general de competencias se despachen los negocios que alli fueren con brevedad, y con la menor vejacion de las partes interesadas que fuere posible, he mos entendido que no se consigue enteramente por algunos inconven ientes que se van reconociendo, dejando de acudir los consejeros á quien toca y los relatores: Ordenamos y mandamos å á los de el nuestro consejo de las Indias que en formándose la competencia ordenen al relator que dentro de ocho dias lieve los papeles á la junta de competencia, teniendo cuidado el presidente o gobernador del dicho consejo que no falte en ella el consejero de él á quien tocare; y si se escusare, señale otro que le sustituya; y si ambos se escusaren nombre otro, porque hemos mandado á la dicha junta de competencias, que si cumplido el término de los ocho dias no fuere ningun consejero de los consejos que compiten, ni acudiere el relator con los papeles, se determine la causa como si estuvieran presentes, con los papeles que hubiere de cualquiera de los consejos, para que se es. cusen las vejaciones y gastos de las partes.

LEY XI.

D. Felipe IV por decreto de 16 de marzo de 1630. Y en la ordenanza 79 de 1656. Que los consejeros acudan á las juntas á que fueren llamados.

Por cuanto hemos resuelto que los ministros de todos nuestros consejos acudan á las juntas para que fueren llamados, aunque no vayan órdenes sobre ello á los presidentes de los tribunales donde nos sirven, no embargante que se haya usado lo contrario por lo pasado, pues en las juntas ordinarias está asenta do el estilo de convocarlas, y para las que man. damos formar sobre negocios particulares, se envia la orden al presidente ó ministro, á quien por su grado ó antigüedad toca el primer lugar: Tenemos por conveniente dar esta nueva orden para que se escusen dilaciones y emba razos. Y mandamos que se guarde y ejecute por los del nuestro consejo de las Indias, con que los ministros que asi hubieren de acudir a las tales juntas hayan de dar noticia al presi dente en caso de ser á hora ó en dia que haya ocupacion en el consejo.

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D. Felipe II en la ordenanza 40 de el Consejo, Don Felipe III en la ordenanza de 1609. Y D. Felipe III en la 81 de 1636.

“Que los del Consejo los dias que no fueren d'el asis

tan en sus casas y den grata audiencia.

Los del consejo de las Indias asistan de ordinario en sus casas y posadas los dias y horas que no fueren de consejo, y en ellas den facil y grata audiencia á los negociantes, para que los informen de sus negocios y pleitos, y no les den respuestas desabridas ni particulares, si no fuere en los negocios que sea menester, advir tiendo mucho a que de las dichas respuestas no resulte traerlos suspensos y entretenidos, gastando sus haciendas, y siguiendose otros inconvenientes de consideracion, sino que brevemente sean despachados.

LEY XIV.

D. Felipe II en la ordenanza 11 de el Consejo. Don Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. Y Ď. Felipe IV en la 62 de 1636.

Que los del Consejo y sus ministros y oficiales guarden el secreto de él.

que

El presidente y los de nuestro consejo de las Indias, con particular cuidado y vigilancia proeuren y provean siempre, como de todo lo se propusiere y hubiere de tratar y platicar en en el consejo, y de lo que en él se proveyere y determinare con secreto, por de poca sustancia que se juzgue, se guarde enteramente por sus ministros y oficiales castigando con rigor al que lo quebrantare y revelare, dándonos aviso de los que del dicho nuestro consejo no le guarda ren como deben para que Nos lo remediemos y proveamos como sea nuestro servicio.

LEY XV.

El emperador D. Carlos en la ley 4 de 1542. D. Felipe II en la ordenanza 37 de el Consejo. D. Felipe IV en la 83 de 1636.

Que ninguno del Consejo tenga encomienda de indios, ni case sus hijos con quien la tenga, ó pleitos en él, sin dispensacion del Rey.

Ordenamos y mandamos que ninguno del nuestro consejo de Indias pueda tener ni tenga indios algunos de repartimiento, ni encomienda de ellos en mucha ni en poca cantidad, aunque sea residiendo en las Indias, sin orden para

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por

Mandamos que el presidente y los del dicho nuestro consejo de Indias, y los fiscales, secretarios, relatores, escribanos de cámara y los demas oficiales de él no reciban cosa alguna dada, ni prestada, ni presentada de los litigantes y negociantes, ni de personas que tengan ó esperen tener con ellos negocios, asi lo que esto importa, como por la libertad y entereza con que deben proceder, y que no escriban á las Indias cartas algunas de recomendacion so las penas contenidas en las leyes y ordenanzas de estos nuestros reinos de Castilla, que tratan y disponen lo que han de guardar y cumplir los de nuestros consejos, especialmente las que estan hechas para nuestro consejo real de Castilla y audiencias, chancillerias y oidores de de ellas y otros jueces, las cuales guarden y cumplan en todo y por todo, conforme á lo determinado por las leyes de este libro..

LEY XVII.

D. Felipe II! por decreto de 16 de abril de 1627. Y en la ordenanza 85 de 1656. Auto 129.

Que cuando se vieren negocios ó despachos de consejeros del Consejo, ó de parientes suyos, no se hallen en él los conscjeros.

Por los inconvenientes que se siguen de que los consejeros se hallen en el consejo cuando se ven negocios o despachos de parientes suyos: Ordenamos que todo cuanto fuere de parte se vote, sin asistir los parientes de los pretendientes en el grado de padres, hijos, uietos y todos los descendientes y ascendientes por linea recta, hermanos, primos hermanos, sobri. nos, hijos de primos hermanos, y tios en este grado; y cuando se nombrare pariente de algun consejero, que no sea pretendiente, para algun oficio ó negocio que le toque, luego que el tal fuere nombrado, vote el consejero pariente, aunque no le toque por orden, y se salga y esto mismo se haga en todos los demas. Que cuando haya pariente de consejero pretendiente no se halle el tal consejero en la proposicion ní en el votar del negocio; y esto mismo se ha de entender siempre que se haga cargo ó en negocio de oficio, ó de partes al pariente de cualquier consejero. Que en todas las materias de oficio, sin reservar ningunas que tocaren á pariente en los dichos grados, se lleven los des pachos, para que los vea el pariente, y vote lo se le ofreciere de nuestro servicio, reserque vando aquellos papeles, cartas ó memoriales,

que aunque sean de oficio, miran à condenar miran à condenar 6 censticar acciones de pariente, porque de estos no ha de tener noticia alguna el consejero, y esto todo antes o despues de votarse en el cou"sejo, sini yne se le dé noticia de lo que en la materia hubiere resuelto ó votado: el voto ó votos singulares que se tomaren de esta forma los rubricará el consejero pariente en papel aparte, y este se meterá en la consulta, tambien de por si, y los parientes dichos no rubriquen las consultas del consejo porque no tomen no-ticia de lo que se ha votado en él; pero eu el consejo se podrán ver los votos de los parientes, porque no se pierda en él la luz que pueden

ni

tro consejo de Indias no se puedan servir, tener correspondencia sitarlos', ni tener comunicacion estrecha con con pretendientes, ni vi. ellos, ni con sus agentes, ni con los negociantes, porque asi se escusen las envidias y mur. muraciones, y se pueda guardar mejor el secre. hombre que lleva salario u otro entretenimiento que importa tanto; ni se puedan servir de iento alguno de virey presidente, oidor, gober, nador, prelado, ni otroininistro de las Indias, ni pretendiente de loficios, ni beneficios, ni tatnrientes de los del dicho: consejero los sirvan á poco de parientes cercanos de effos, ni los paellos por su contemplacion, ont ob und

dar. sus pareceres, y para esto será bueno que se tomen antes siempre que se pueda. Que no se proponga ningun consejero á otro, nombrándole en particular para ningun cargo sino con generalidad, diciendo que los consejeros de aquel consejo que Nos juzgaremos por nas á proposito para el dicho cargo se nos proponen. Tambien se han de comprender en los grados de parentesco que se han señalado, el de cualquiera que le tuviere por las varonías; de formá que no se ha de hallar el consejero pariente, en cualquier grado que sea, por su varouía 'del prétendiente, ò de cuyos despachos se

dieren.

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Que los del Consejo y sus mugeres no se acompañen ni sirvan de los negociantes.

Los del consejo de las Indias no se acompa ñen ni dejen servir en nada de los negociantes y litigantes de ludias, si no fuere yendo o viniendo al consejo, para darles lugar á que los vayan informando de sus negocios, ni consientan que los negociantes acompañen á sus mugeres. LEY XX.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. D. Felipe IV en la 88 de 1636.

Que los del Consejo no se sirvan de parientes de ministros, ni pretendientes, ni de quien lleve salario de ellos.

Mandamos que el presidente y los de nues

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...LEY XXI. polusias y

D. Felipe II en S. Lorenzo 12 de octubre de 1590.
Que en el Consejo de Cruzada asista uno de los del
Consejo de Indias por asesor y consejero.

:

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Porque conviene à nuestro real servicio que en el consejo de la Santa Cruzada sirva el oficio y cargo de asesor y consejero uno de los de nuestro consejo de las Indias: Mandamos que el que por Nos fuere nombrado asista, y se halle presente en el consejo de la Santa Cruzada siempre que convenga y sea necesario, para que con su voto y parecer se vean y determinen todos los negocios tocantes y dependientes á la Santa Cruzada de las Indias, y que señalen todas las provisiones, cedulas chos, que sobre lo tocante á lo susodicho se y despaproveyeren y despacharen en el consejo de la Santa Cruzada, y asista à todas las juntas y conbieren de hacer en materias de concesiones de sejos que se ofrecieren y ocurrieren, y se huCruzada, y otras gracias concedidas y que se

concedieren.

LEY XXII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Auto acordado
del Consejo 83, de 24 de mayo de 1633.
Que el juez de cobranzas del Consejo remita las de
Sevilla á un juez letrado de la casa, y las de otras
partes a las justicias ordinarias, y tenga la ayuda
de costa, como se ordena.

Mandamos que el juez de cobranzas de nuestro consejo de Indias, habiéndolas de bacer en la ciudad de Sevilla, las remita à uno de los jueces letrados de la casa de contratacion, y las que se hubieren de hacer en los demas lugares á las justicias ordinarias, y de ninguna forma se envien comisarios, si no fuere en caso que parezca preciso y conveniente para este efecto, y dando primero cuenta al consejo para que ordene lo que convenga, lo cual sea y se entienda sin perjuicio de lo que está ordenado al tesorero del dicho consejo, en razon de las diligencias que debe hacer para las cobranzas de su cargo, que ha de quedar, como queda, en su fuerza y vigor, y al dicho juez del consejo se le dará cada año por la ocupacion y trabajo que tuviere en las diligencias de las dichas cobranzas alguna ayuda de costa, conforme fuere su ocupacion, y se le suspende la cobranza del tres por ciento, concedido por esta razon.

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Que se cometa la cobranza de condenaciones y multas de las Indias al ministro que eligiere el juez de cobranzas del Consejo.

Porque se ha experimentado mucha retar dacion en la cobranza de las condenaciones y multas que se causan por egecutorias y otros despachos en nuestro consejo de Indias, y se han de cobrar en aquellas provincias (que has ta ahora ha corrido por los oidores mas antiguos de las audiencias) y ha habido notable omision en las diligencias, en perjuicio de las consignaciones á que están aplicadas, hemos resuelto que se cometa la cobranza de las dichas condenaciones y multas al ministro que pareciere al consejero que fuere juez de cobranzas de él. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, gobernadores, corregidores, y otros cualesquier jueces y justicias de ellas, que sin embargo de lo dispuesto por lo pasado, guarden y cumplan precisa y puntualmente lo contenido en esta nues tra ley, y en su conformidad dén al ministro que eligiere el consejero del dicho nuestro consejo, que tuviere la comision de cobranzas de él, para cobrar las condenaciones y multas, todo el favor, ayuda y asistencia que hubiere meneşter para conseguirla, egecutando las.comisiones y despachos que sobre esto les enviare. (1)

Que al presidente del consejo toca nombrar en propiedad los relatores de las audiencias de las Indias, ley 1, tit. 22 de este libro. En 12 de mayo de 1607 consultó el consejo d S. M., que a un oidor de la audiencia de Quito, promovido al consejo, se le podria hacer merced de dos mil y quinientos duca dos de ayuda de costa por el gasto de tan largo, viage y propuso dos ejemplares, S. M. fue servido de responder: Escúsense estas consecuencias pues vienen mejorados de oficio, auto 22.,

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S. M. por decreto de 27 de noviembre de 1609 mando, que ningun consejero, de cualquier consejo, fiscales, ni secretarios de ellos, ni | sus mugeres visiten á ninguna persona de cual quiera calidad que sea, si no fuere a los presidentes de los consejos y á los de la cámara, y entre si mismos los de cada consejo, y teniendo negocio, á los demas, ó a sus deudos en el segundo grado, y esto último con licencia de su presidente, auto 33. El consejo por decreto de 28 de julio de 1627, mandó que á los presidentes, consejeros, fiscales y secretarios que hubieren servido, has ta un dia entrado de los meses de enero, se les pague todo aquel medio año adelantado de la casa de aposento, aunque mueran ó sean

(1) Esta ley se mandó guardar en cédula de San Ildefonso de 26 de setiembre de 1736.

promovidos, ó por otra cualquier causa vacaren sus plazas y nomas, y lo mismo se entienda en los segundos medios años, que › comienzan a correr desde primero dia de los meses de julio de cada año, y si murieron, ó fueren promovidos, o por otra causa vacaren ό sus plazas antes de entrar en el principio de cada medio año, se les paguen tres meses adelantados, que comiencen a curver, y se rateen desde el mismo dia que vacaren. Y habiendose dudado por la contaduria, si con los ministros y oficiales del consejo se habia de guardar este auto, resolvió el consejo en 5 de octubre de 1654: guardese el auto y no se haga novedad, auto 69.

El cumplimiento de las egecutorias, que estaba ά cargo de un relator, se encargó a uno de los de el consejo, por ahora. Acuerdo de 20 de enero de 1630, auto 74,

S. M. mandó en 13 de julio de 1630, que el consejero de Indias que fuese sustituto en el de Cruzada, acudiese siempre que estuviese impedido el propietario sin limitacion algunu, como los del de Castilla y Aragon,

auto 75

Por decreto de 3 de mayo de 1631 mandó §. M. que en las tres fiestas de toros y luminarias, en que permite lleven propinas los de sus consejos, se apliquen dobladas para su real cimara, respectivamente a las que lleva en cada consejo el presidente, con calidad de que hasta que se hayan entregado las de S. M. no las cobren el presidente, y los del conse jo, y con lo que montaren se acula á la persona que S. M. nombrare, auto 76. Los ministros de otros consejos, que acuden al de la Cruzada, han de acompañar al cómisario general en la procesion de el Corpus. S. M. á 17 de junio de 1631, auto 77. Cuando algun consejero de Indias fuere á Sevilla a negocios del servicio de S. M., y hubiere de concurrir con el presidente de la casa de contratacion, el presidente ha de prece der al consejero de Inhas; pero los jueces y oficiales de la casa han de ser precedidos de el consejero, y si el consejero llamare al presidente para alguna junta, ha de ir, prevediendo en ella el presidente. Resuelto por des creto de S. M. de 15 de enero de 1635, auto 91.

Véase el auto 115, incluso en la ley 65, tit. 2

de este libro, sobre que de los autos y sentencias de los de el consejo, jueces de comision, no hay suplicacion, y con la primera sentencia queda egecutoriado el pleito. A la serenisima señora reina doña Isabel de Borbon, gobernando en ausencia del rey nues tro Señor, consultó el consejo en 30 de abril de 1634, sobre si el decano de él, en caso que fuese juez de alguna causa con asociados de otros consejos, debia salir de la sala mayor, no habiendo aquel dia presidente, y pasar á la de justicia, ó si tendria justa razon para escusarse por ser decano; y S. M. se sirvió de resolver, que siempre que sea posible, se debe procurar que el consejero mas antiguo no salga de la sala mayor, y asista

al gobierno de ella en ausencias del presiden | te, gozando de sus preeminencias; pero que habiendo caso en que sea necesario que deje la sala mayor, y pase á otra á ver 1 deter. minar algunas causas en que sea juez, lo ha ga precisamente sin escusarse de ello, y quede el gobieruo del consejo en el mas antiguo que se hallure en la sala mayor, que es à quien toca, con que no hace fulta el decano, auto 134.

Por decreto del consejo de 17 de junio de 658, se declaró que en los repartimientos de obras pias se incluyen los presidentes, consejeros, fiscales y secretarios, sin embargo de estar ausentes, y fuera de estos reinos, siempre que lo estuvieren por orden de S. M. por causa publica, y asi se egecute. Auto de que se tomó la razon en la contaduriu, 5' quedó copia.

HITULO CUARTO.

De el gran chanciller, y registrador de las Indias, y su teniente en el consejo.

LEY

PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de julio. En S. Lorenzo a 16 de octubre, y en Madrid á 3 de noviembre de 1623. Y en la ordenanza 89 de 1.° de agosto de 1656.

Que haya en el Consejo gran chanciller y registra dor de las Indias, con las preeminencias concedidas,

Porque conviene á nuestro servicio, autoridad y veneracion de nuestros sellos reales, y buen cobro de los negocios de las Indias, que nuestro consejo y chancillerías de ellas tengan sellos con nuestras armas reales para sellar los despachos, y que estén á cargo de personas de mucha confianza: Ordenamos y inandamos que haya un gran chanciller de las Indias, coino al presente le hay, el cual tenga á su cargo nuestros sellos reales, sirviendo por sus tenientes la chancillería y registro de todas nuestras cartas, provisiones y despachos que se hubieren de despachar, sellados y registrados, nombrando para ello a las personas que hubieren de servir de chancilleres, y registros, asi en el dicho nuestro consejo, como en las chaucillerias de las Indias, que han de ser tenientes suyos, nombrados à su voluntad, por el tiempo que le pareciere, personas honradas, buenos cristianos, y de confianza, y dignos del ministerio en que se han de ocupar; y á el dicho gran chanciller y sus tenientes, se les guarden las hon. ras y preeminencias que por Nos están concedidas, y lo que se dispone y ordena por sus ti tulos.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 103 del Consejo. Y don Felipe IV en la 90 de 1536.

Que el chanciller y registrador en el uso de su oficio guarde las leyes de Castilla en lo que por estas no se dispusiere.

El gran chanciller y registrador de las Indias

y sus tenientes y oficiales guarden en el uso y ejercicio de sus oficios las leyes y pragmáticas de estos nuestros reinos de Castilla, que cerca de ello hablan en todo lo que no estuviere orlas demas que para ellas se proveyeren denado y dispuesto por las de las Indias, ó por ό promulgaren.

LEY III.

D. Felipe IV en la ordenanza 91 de 1636. Que haya un teniente de gran chanciller y registrador en el Consejo, con la obligacion que se declara.

En nuestro consejo de Indias haya un teniente de gran chanciller, que ha de ser nombrado por el dicho gran chanciller, y mudado y removido cuando y como fuere su voluntad, el cual ha de tener nuestro sello real en su poder,

y los registros de todas las provisiones que se hallaren por sus años con buena orden, coucierconviniere buscar alguno de los años pasados, y to y aseo, para que se puedan hallar cuando ha de sellar todos los despachos que el consejo mandare se sellen, y de los oficios de las secretarías se le enviaren de gobierno y gracia, y del oficio del escribano de cámara de justicia, llevando los derechos, que por el arancel hecho al presente ó que adelante se hiciere por el consejo fuere dispuesto y ordenado, acudiendo al uso y ejercicio de su oficio con mucha puntualidad, el cual jure en nuestro consejo de usar bien y fielmente el dicho oficio, y tenga y se le guarden las preeminencias que conforme à su titulo y á la facultad que para dársele tuviere el dicho gran chanciller le tocaren y pertenecieren.

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