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LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 92 de 1636. Que no se selle lo que no estuviere firmado y registrado por quien lo debe estar.

Mandainos que el chanciller de nuestro consejo de las Indias no selle provision ni carta alguna aunque vaya firmada de Nos, o firmada y sellada de los del nuestro consejo, sin que primeramente sea asentada del registrador, y firmada de él á las espaldas, conforme à lo que está ordenado y mandado para el registro.

LEY V.

D. Felipe IV en la ordenanza 93 de 1636. Que en el sello y registro no se pasen provisiones que no estén firmadas por lo menos del presidente y cuatro consejeros, y refrendadas del secretario. Asimismo mandamos que en el sello y registro no se pasen ningunas cartas ni praviva

nes de las que 886 rmadas por lo menos del presidente y de cuatro consejeros de él, y refrendadas del secretario del consejo á quien to

care.

LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 94 de 1636. Que los monasterios, hospitales y pobres no paguen derechos del sello, ni registro.

Los monasterios de órdenes reformadas ó que se reformaren, estando en regular observancia, y los hospitales y pobres de solemnidad no paguen derechos algunos del registro, ni sello de las provisiones y cartas que se sacaren. LEY VII.

D. Felipe IV en la ordenanza 95 de 1636 Que las provisiones y cartas se registren en la corte, y los registros se saquen y guarden. Ordenamos y mandamos que las cartas y provisiones que se despacharen por Nos o por nuestro consejo de las Indias, sean registradas dentro en nuestra corte por la persona que tu viere el registro de él, y que de otra forma la tal carta ó provision sea en si ninguna y no sea cumplida, y que el registrador registre y tenga el registro de todas las cartas y provisiones en buena guarda, y ponga su nombre entera

mente en la carta que registrare, y en el registro que en su poder tuviere, firme él ó su ofiregistros, para que se pueda sacar la razon de cial, y guarde los libros que se hicieren de los ellos todas las veces que se ofreciere necesidad de sacar alguna provision ó carta, y para que despues de su fin se puedan dar a la persona que le sucediere en el oficio.

LEY VIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 96 de 1636. Que el registrador tenga en la corte registros de diez años, y los demas estén en Simancas, y no dé traslado sin decreto del Consejo.

Mandamos que el registrador sea obligado á traer y traiga en nuestra corte todos los registros de todas las cartas y provisiones que en cualquier forma se hubieren registrado por tiempo de diez años, prgy archivo de Simancas, si el consejo lo ordenare asi, y los mandare lle. var, para que se pongan y guarden en él, y que asienten de buena letra en el registro las cartas que registrare, todas escritas letra por letra, con los nombres de los que las firmaron y señalaron, y el dia, mes y año en que se despacharon, y que de otra forma no registre car ta alguna, pena de dos mil maravedis para nues tra cámara por cada cosa que de lo susodicho faltare, y que no saque ni dé traslado alguno de los dichos registros, sin decreto y mandato del consejo, so la dicha pena y las demas que pareciere á los del dicho consejo.

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TITULO CINCO.

Del fiscal de el consejo real de las Indias,

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 51 del Consejo. D, Felipe IV en la 98 de 1.o de agosto de 1636. Que al fiscal toca la defensa de la jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, y saber cómo se cumple lo

proveido, y la proteccion de los indios. El fiscal de nuestro consejo de Indias, de

mas de la obligacion y cargo que por razon de su oficio tiene de defender o pedir lo tocante á nuestra jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, tenga particular cuenta y cuidado de inquirir y saber cómo se cumple y guarda lo que por Nos está proveido y ordenado para la buena gobernación de las Indias, y pedir que se

guarde y ejecute, dándonos aviso en nuestro consejo cuando no se hiciere, especialmente lo que fuere en favor de los indios, de cuya proteccion y amparo, como de personas pobres y miserables, se tenga por muy encargado, y con grande vigilancia y cuidado pida y solicite siempre lo que para el bien de ellos convenga. LEY II.

Provision del Consejo de 9 de junio de 1584. Ordenanza de 1571. Y don Felipe IV en la 99 de 1636. Y en esta Recopilacion.

Que el fiscal tenga cuidado de saber el estado de los pleitos de la real hacienda que se siguieren en la casa de contratacion de Sevilla, y en las Indias.

Mandamos que los fiscales de nuestro consejo de Indias tengan continuo y especial cuidado de saber si los ministros, oficiales y escriden con la puntualidad que condevilla acuy buen despacho de los pleitos y negocios tocantes à nuestro fisco y real hacienda, que ante ellos pendieren y se trataren, de forma que sean preferidos á otros particulares cualesquier, que en la dicha casa se siguieren: y para que mejor se cumpla lo susodicho, y lo demas por Nos mandado y proveido, tengan á su cargo informarse, y saber si los proveidos y ocupados en oficios de nuestras Indias dejan de enviar en cada un año á nuestro consejo razon de la forma y puntualidad conque cumplen lo susodicho, y las demas obligaciones de sus oficios, segun les está mandado y ordenado, y contra los que lo dejaren de hacer asista, y haga las instancias necesarias.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 53 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 100 de 1636.

Que al fiscal se entreguen los despachos dados de
oficio, ó á su pedimento, para que él los envie á las
Indias.

Para que el fiscal mejor pueda cumplir con su oficio: Mandamos que todos los despachos que en el consejo se proveyeren de oficio, á pedimento suyo, se le entreguen, para que el los envie à los fiscales de las Indias, ó á las personas á quien fueren dirigidos, los cuales en nuestro nombre, y del oficio, hagan las instancias y diligencias necesarias á los negocios que se les entregaren, y hechas las envien al dicho fiscal, y de los despachos que se le encargaren quede memoria en poder de los sccretarios y escribano de camara del consejo, para que por ella se le tome cuenta de las diligencias que hubiere hecho.

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viere necesidad, y que pidiere para el cumplimiento de su oficio, dejando conocimiento de todos los que recibiere, y que habiendo usado de ellos los vuelva á quien se los hubiere entregado.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 55 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 102 de 1636.

Que el fiscal se halle á la vista de las visitas y resi-
dencias, y para las cosas de su oficio se pueda escu-
sar las tardes con licencia de el presidente.

El fiscal tenga vistas las visitas y residencias cuando se hubiere de ver en el consejo, y se halle presente á la vista, y para que tenga mas lugar de verlas, ordenar las peticiones y otras cosas que tocan á su oficio, teniendo en que ocupidiendo licencia parse, pueda dejar de ir al consejo las tardes, para ello al presidente.

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Que el fiscal no dilate los pleitos, y con haberle dado traslado; ó llevándose el proceso, se tengan por hechas las notificaciones.

Ordenamos al fiscal que no dilate los pleitos en que el fisco fuere reo, ni detenga los procesos de ellos; y para que las notificaciones de peticiones, y otros autos que se le hicieren, se tengan por hechas, baste haberle dado traslado de ellas, ó llevádole el proceso, constando de ello por testimonio de escribano, sin ser necesario que ponga de su mano que se las dá por notificadas.

LEY VII.

D. Felipe II en la ordenanza 59 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 104 de 1636..

Que al fiscal se de traslado de las peticiones de mer-
cedes ó gratificaciones que pidiere, y pueda decir
contra ellas.

El fiscal pueda decir y alegar lo que le pareciere que conviene á nuestro servicio, contra las peticiones de mercedes ó gratificaciones de servicios, y contra las informaciones y pareceres de las audiencias que para ello se presentade todo lo cual se le dé traslado todas las veces que le pidiere.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 60 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 105 de 1636.

Que cuando el fiscal pusiere demanda ú otro contra
él, el Consejo si le pareciere la pueda admitir y CO-
nocer de ella

Cuando el fiscal de nuestro consejo pusiere nueva demanda en él à alguna persona sobre negocios tocantes á Indias: Mandamos, que pareciendo á los del consejo que conviene se trate del dicho negocio en él, se puede admitir la demanda y conocer de ella, y lo mismo se haga cuando alguna persona pusiere demanda al fiscal en el consejo.

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LEY XIII.

costa otro tanto como uno de los del consejo, y su lugar y asiento sea en él el primero despues de los de el consejo.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á postrero de julio de 1633. Y en la ordenanza 112 de 1636.

Que el fiscal cumpla con que la certificacion de haber traido al Consejo cada lunes relacion de los pleitoo fiscales sea del secretario mas antiguo.

que

Porque tenemos ordenado y mandado, que. todos los fiscales de nuestros cousins para cobrar sus salarios, tengan obligacion de pres tar al pagador de los dichos consejos certificacion del escribano de cámara mas antiguo del de consejo donde nos sirvieren, todos los que lunes de cada semana traen relacion y memorial de los pleitos fiscales que están pendientes, y en Nos somos actor, para que se vean y determi cada uno tuviere. nen con relacion del estado que Y porque en nuestro consejo de las Indias ha estado siempre en costumbre desde que se despachó esta orden, el dar la dicha certificacion el secretario nuestro mas antiguo, que en él reside, y no el escribano de cámara: 'Ordenamos y mandamos que asi se guarde, y que en virtud de la dicha certificacion, dada por el nuestro secretario mas antiguo del consejo, el pagador, ó receptor á quien tocare la paga del salario y crecimiento de él, dé y pague al fiscal que fuere, lo que por él se debiere y hubiere de haber en cada un año, poner ello reparo, ni dilacion alguna, que en virtud de esta ley, y con las dichas certificaciones y cartas de pago de lo que en esta conformidad pagare al fiscal: Mandamos se le reciban y pasen en cuenta, y que lo sobredicho se cumpla y guarde asi, mientras Nos no ordenáremos y inandàremos otra cosa en contrario, sin embargo de lo dispuesto en la dicha orden, la cual para en cuanto á lo que toca al fiscal de nuestro condamos sejo de las Indias, en esto derogamos y por ninguna, y de ningun valor y efecto.

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sin

en

D. Felipe II en la ordenanza 24 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 113 de 1636.

D. Felipe II en la ordenanza 62 de el Consejo. D. Fe-Que haya dos solicitadores fiscales en el Consejo. lipe IV en la 110 de 1636

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Porque intervenga mayor solicitud y cuidado en las cosas de nuestro fisco: Mandamos que haya dos solicitadores fiscales, que soliciten y procuren las cosas que el fiscal del con. sejo de Indias les encargare: el uno para los negocios de las provincias del Perú: y el otro para los de Nueva-España, los cuales tengan el salario que les mandáremos dar, y no puedan llevar otros de pleiteantes y negociantes, ni de otra persona alguna, y estén los tales solicitadores advertidos, que han de tener cui dado y obligacion de tomar de las secretarías y contaduriaĝlos papeles que se remitieren, cui, dando mucho de esto.

Que los fiscales no reciban dádivas, préstamos

ni otra cosa de los litigantes ni personas que

de S. M., en vacantes de agentes fiscales, nombren para estos oficios á sugetos que sean letrados, auto 168.

tengan negocios, de que sean ó esperen ser ¦ fiscales, ley 16, tit. 3′ de este libro. Que donde no hubiere fiscales, los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes ul fiscal del consejo, ley 46, tit. 18 de este libro.

Por decreto del consejo, proveido en 7 de roviembre de 1651, se mando

e los fiscales

Los fiscales tienen repartimiento de obras pias, aunque estén ausentes y fuera de estos reinos. Auto de el consejo de 17 de junio de 1658 referido en el tit. 3 de este libro.

TITULO SEIS.

De los secretarios del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en las ordenanzas de postrero de diciembre 1604, cap. 1.° y 11. Y en Madrid á 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la ordenanza 114 de primero de agosto de 1636.

Que en el Consejo de Indias haya dos secretarios, cada uno con dos oficiales mayores y dos segundos, que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes.

y

Considerando los muchos y diversos nego. cios de las Indias, y lo que con el tiempo han crecido y crecen, y su importancia y calidad, y para el buen gobierno y expedicion de ellos, facilitar y encaninar su breve despacho, y entendiendo que asi conviene al servicio de Dios y nuestro: Ordenamos y mandamos que en nuestro consejo de las Indias haya dos secretarios, los cuales hagan y despachen por si y sus oficiales, todos los negocios tocantes y coucernientes á nuestras Indias, Islas y TierraFirme del Mar Océano, de cualquier calidad que sean, cada uno los que le tocaren, confor. me á las ordenanzas que de ello tratan: y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nuestros secretarios tenga dos oficiales mayores y dos segundos, salvo si en el número mandaremos hacer novedad, que todos sean confidentes y de buena opinion, y no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que están en ellas.

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cantes al estado, gobierno y gracia, hacienda

guerra, y otros cualesquiera, asi eclesiásticos como seculares, que no fueren pleitos de justicia entre partes, visitas, ni residencias de todos los reinos y provincias del Perú, Chile, Tierra Firme, y Nuevo Reino de Granada, en que al presente hay siete audiencias reales, que son la de Lima, Charcas, Quito, Chile, Nuevo Reino de Granada, Panamá y Buenos-Aires, risdicion y distrito de ellas: y al btro secretacon todo lo que se comprende debajo de la jurio le toque y pertenezca la negociacion y despacho de todo lo que en las misinas materias y Mejico, Guatemala, Filipinas, Nueva Galicia forma toca á las provincias de Nueva-España, é Isla Española, en que hay cinco audiencias, risdicion y distrito de ellas. Y es nuestra vocon todo lo que se comprende debajo de la jurios, y en sus oficios se hagan y despachen toluntad que por mano de los dichos dos secretados los negocios, asi los que se resolvieren y acordaren en el consejo, como en las juntas de guerra y hacienda, y otras cualesquiera que alguno de ellos. Nos mandaremos hacer para su despacho ó para

LEY III.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604,
y 12. D. Felipe IV en la ordenanza 116 de 1636.
cap. 5
Que los despachos de la armada de la carrera y flo-
tas de Tierra Firme sean del secretario del Perú;
y del de Nueva España, sus flotas y naos de Hon-
duras, y de ambos el refrendar los despachos de
Cruzada.

despacho de las armadas de la guarda de la car-
Todos los despachos tocantes al apresto y
rera de Indias, y de las flotas de Tierra-Firme,
navios y otros bajeles que hubieren de ir en
conserva, o sueltos, y de aviso, ó en otra for-
ma, á las provincias de Tierra-Firme ó puer-
ello se ha de tener con los nuestros presidente
tos de ellas, y la correspondencia que para todo

y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y con los generales, almirantes y otros cualesquier ministros y personas, han de correr por mano del secretario á cuyo cargo estuvieren los negocios y materias del Perú; y por la del secretario de Nueva España, todo lo que en la misma forma tocare á las flotas, y á todos los navios que fueren á las provincias de Nueva España, y à la de Honduras é Islas de su distrito; y los despachos de Cruzada que tocaren á las Indias, refrendarán por la misma orden los dos secretarios, cada uno los que tocaren á su distrito.

LEY IV.

6.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1601, сар. D. Felipe IV en la ordenanza 117 de 1636. Que los negocios comunes y neutrales, ó generales, sean del secretario mas antiguo, no motivándose de papeles del otro.

Porque hay, y se pueden ofrecer algunos negocios comunes y neutrales que no reciben comoda division, es nuestra voluntad y nandainos que éstos y todas las cosas generales y que de oficio se mandaren despachar para todas las Indias indiferente é indistintamente, la correspondencia general con la casa de la contrataciou, consulado y comercio de Sevilla, y con las Islas de Canaria, despachos generales para Roma y para estos reinos, eclesiásticos y secu lares, y los que tocaren al mismo consejo, y à su gobierno, ministros y oficiales de él, se despachen y pertenezcan, asi los que se trataren en el dicho consejo, como en las juntas particulares, al mas antiguo de los dos secretarios que ahora son o adelante fueren, con que motivándose alguna resolucion, aunque sea general, por el secretario menos antiguo y papeles suyos, haya de estar á su cargo aquella materia, como quiera que el secretario que por esta orden hiciere el despacho, ha de dar al otro copia de lo que se escribe para su distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno despache y envie lo que le tocare, porque la respuesta venga en la misma forma, y se guarde y tenga la correspondencia que conviene.

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D. Felipe II en la ordenanza dada en Torre de Lodones a 6 de mayo de 1597. D. Felipe III en la dicha de 1604, cap. 17. D. Felipe IV en la ordenanza 119 de 1636.

Que cuando algun secretario estuviere impedido, el

otro supla por él, y no entre oficial si no faltaren ambos.

Cuando alguno de los secretarios estuviere con falta de salud ú otro justo impedimento: Mandamos que el otro secretario supla per él en todo lo que le tocare, y no entre oficial ninguno en el consejo, ni en las juntas para esto, ni para otra cosa, si no fuere llamado; y faltando los dos secretarios por alguna de las dichas, ú otras causas, puedan entrar á despachar los oficiales mayores.

LEY VII.

D. Felipe II en la ordenanza 71 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 120 de 1636.

Que los secretarios asistan en sus casas el tiempo que no estuvieren en el Consejo.

Los secretarios asistan de ordinario en sus casas el tiempo que no estuvieren en el consejo, 10, para que en sus oficios haya buen despacho y expediente, aunque en ellos tengan oficiales hábiles y suficientes.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 86 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 121 de 1636.

Que los papeles se entreguen á los secretarios por inventario, y por él dén cuenta de ellos.

cuando los se.

Grande y particular cuidado se debe tener en la guarda y conservacion de los papeles y escrituras tocantes á los estados y reinos de las Indias, por ser instrumentos, y medio, sin el cual las cosas de ellas no pueden ser bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos que cretarios de nuestro consejo de Indias entraren á servir sus oficios y cargos, se les entreguen por inventario y memoria todos los papeles y escrituras de nuestro servicio, antiguos y modernos que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo; y cuando los susodichos faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tomará cuenta de ellos por los inven. tarios con que se les hubieren entregado, ó los que ellos hubieren hecho, conforme á lo

Nos mandado.

LEY IX.

lo por

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 2. D. Felipe IV en la ordenanza 122 de 1650. Que los secretarios asistan en el Consejo a todos los negocios que no fueren de justicia, y se asienten despues del fiscal.

Los dos secretarios sirvan y asistan en el consejo en los dias y á las horas que concurrieren el presidente y los del consejo, y se hallen presentes á todos los negocios que en él se trataren, de cualquier calidad que sean, escepto cuando se vieren y votaren pleitos, residencias y visitas á que no se han de hallar, sin embargo de que hayan de hacer las consultas de justicia, que en los casos en que las haya de baber, se les darán por los jueces los puntos que se hubieren acordado para que las hagan; y su asien. to será en el consejo despues del fiscal de él, que ha de preceder á los dichos secretarios.

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