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debe observar la misma orden: con apercibimiento de que volverá á pagar de su hacien da lo que hubiere pagado en otra forma, escepto los libramientos que se dieren en los efectos que se beneficiaren, para que señaladamente se paguen de ellos, que estos los podrá pagar el tesorero, sin que sea necesario este requisito. Decretos del consejo de 28 r 29 de mayo de 1649, y 17 de diciembre de 1655, en los autos acordados 151, 152 y

188.

En las cartas de pago o recibos que diere el tesorero de dinero, u otras cosas que entraren en su poder, prevenga que dentro de ocho dias se tome la razon en la contaduría del consejo, con apercibimiento que si no se hi

ciere asi se dará por perdida la partida pagada, y que no lo haciendo dentro del dicho termino, sean ningunas y de ningun valor y efecto; y no haciendo esta prevencion, el tesorero quede condenado en el cuatro tanto; y si la partida se cobrare fuera de esta corte en Sevilla i otras partes, se ha de prevenir lo mismo, poniendo un mes de término. Decretos del consejo de 20 de octubre de 1649, y 7 de setiembre de 1650. Autos acordados 154 y 158.

Sobre la cobranza de condenaciones causadas y que se han de cobrar en las Indias, y por que mano han de correr, se vea la nueva forma en la ley 23, tit. 3 de este libro.

FITULO OCEO.

Del alguacil mayor del consejo real de las Indias.

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Indias, cámara y junta de guerra de ellas hay un alguacil mayor habil y suficiente, y cual con venga al ministerio que pueda traer vara de nuestra real justicia, y ejercer el dicho oficio en los casos y cosas que por nuestro consejo, cámara y junta de guerra de Indias se le ordenare, y goce las preeminencias por Nos concedidas conforme à su titulo, y el presidente y los del dicho consejo antes de ser admitido al uso y ejercicio, reciban de él el juramento y solemnidad conforme á derecho, de que bien y

,y

fielmente usará el dicho oficio.

FITULO NUEVE.

De los relatores del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 100 de el consejo. Don Felipe IV en la 168 de primero de agosto de 1636. Que los relatores en el uso de sus oficios guarden las leyes de Castilla que de ellos hablan, y asistan, ó se

escusen.

leyes de estos reinos de Castilla, que hablan de los relatores del consejo y tribunales de ellos, y especialmente las que disponen que no lleven inas derechos de los qne por ellas se manda, y

que

los asienten en los procesos y den conoci. miento de ellos, y que den memorial de los Ordenamos y mandamos que los relatores pleitos vistos y procesos encomendados, y que que hubiere en nuestro consejo de las Indias en el primer consejo hagan relacion de las enguarden en el uso y ejercicio de sus oficios lascomiendas que se les hubieren hecho, y que en

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D. Felipe IV en la ordenanza 170 de 1636. Que los papeles encomendados d un relator no se puedan dar á otro sin licencia del presidente.

Mandamos que los procuradores no sean osa dos á dar ni dená los relatores proceso ni papeles para que hagan relacion en ningun negocio de cualquiera calidad que sea estando encomendados a otro relator; ni el relator los reciba, sino que se den al relator á quien estuvieren encomendados; ni el relator á quien tocaren por encomienda los pueda dar á otro, ni el otro recibirlos sin espresa y particular licencia del presidente.

LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 171 de 1636. Que los relatores hagan los memoriales por su mano ó en sus casas por oficiales.

Los relatores procuren hacer los memoriales por su mano, y no pudiendo ser, y habiendose de valer de oficiales, los hayan de hacer y hagan precisamente en sus casas de los dichos.) relatores, y los papeles, pleitos y residencias no puedan salir ni salgan á otra parte. Y mandamos que no hagan memoriales de pleitos sino en aquellos en que no se pudieren escusar, o los pidieren las partes de conformidad, y que el hacerlos sea de modo no retarde la vista de que los pleitos mas del tiempo que precisamente fuere necesario para ellos.

LEY V.

D. Felipe IV en la ordenanza 172 de 1636.

Que cuando los relatores hicieren relacion digan lo que por esta ley se manda, y especialmente en pleitos del tesorero.

Mandamos que los relatores al tiempo que se recibiere el pleito á prueba hagan relacion si hay bastantes y si estan los traspoderes dados por lados en los procesos y cuando los llevaren en difinitiva digan lo mismo: y de los trasla dos de las escrituras originales si estan en el proceso: y si estan asentados los derechos recibi

dos asi por el relator como por el escribano de cámara: y de las penas que estuvieren puestas en sentencias de prueba y otros autos y si hay algun defecto en el proceso, porque no se pueda ver en difinitiva, lo digan antes de poner el caso, y traigan las hojas del proceso numeradas y concertadas, con los memoriales que hicieren de él, para que con mas brevedad puedan dar cuenta de todo lo contenido en el proceso; y si conforme à lo determinado y declrado por el consejo en pleitos y diferencias con el tesorero conviniere hacer alguna mas declaracion de la obligacion que corre al dicho tesorero, la hagan.

LEY VI.

D. Felipe II en la ordenanza 101 de el consejo. Y D. Felipe IV en la 173 de 1636.

Que los relatores escriban los decretos F los pasen con el consejero mas moderno.

Cuando por el consejo se determinare pleito o articulo de que el relator haya de ordenar el decreto ó auto en negocio de que hubiere hecho relacion: Mandamos que le escriba de su mano, y que antes de firmarle, el relator tenga obligacion de pasarle con el mas moderno de los consejeros que se hallaren à la determinacion. LEY VII.

D. Felipe IV en la ordenanza 174 de 1636. Que el Consejo quite los relatores inhabiles, y á los que erraren la relacion en lo substancial, los pene.

Mandamos que los relatores, aunque sean examinados y recibidos en el consejo, si despues se hallare que no tienen la suficiencia que conviene y que son inhabiles para el oficio, el presidente y los de el consejo los quiten de él, y se pongan otros hábiles, y sobre ello les encargamos las conciencias, pues tanto importa para el buen despacho de los negocios; y el re

lator que en la relacion errare en cosa esencial del hecho, sea penado y castigado al alvedrio de los de el consejo que se hallaren pretentes á la relacion.

Por la ley primera, titulo segundo de este libro se dispone que los relatores del consejo sean

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visitas, residencias, pleitos y negocios para la pagu de los relatores y escribano de cámará, á los cuales se les da y entrega con solo sus cartas de pago, porque ha de dar la cuenta de ellos a las personas a quien tocare. El consejo en 20 de febrero de 1625. Auto 58.

ά

El consejo declare lo que hubiere de tocar a los relatores de la parte que se aplica a los contadores en las penas del tres tanto. Decreto del consejo de 9 de febrero de 1658 referido tit. 2 de este libro. Auto 190.

TITULO DIEZ,

Del escribano de cámara del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 97 de el consejo. Don Felipe Ill en la ordenanza de 1604, cap. 19. Y don Felipe IV en la 175 de 1636.

Que al escribano de cámara tocan los negocios de justicia, y que tenga oficial mayor, escribano, y aprobado. Mandamus del escribano de cá. que a cargo mara, que conforme a lo dispuesto por la ley 1, tit. 2 de este libro, ha de haber en nuestro consejo de Indias, estén las visitas y residencias, y todos los pleitos y negocios de justicia, y que haga y refrende los despachos, que conforme al estilo del dicho consejo le tocaren: y para tener mejor recaudo en su escritorio y oficio, tenga un oficial mayor que sea escribano real, hábil y suficiente, y aprobado por el consejo, que jure en él de guardar secreto conforme a lo proveido con los otros ministros oficiales.

LEY II.

y

D. Felipe II en la ordenanza 86 y 93 de el consejo. D. Felipe IV en la 176 de 1636.

Que el escribano de cámara cuando entrare_reciba los papeles por inventario, y le vaya haciendo y tomando conocimiento de los que salieren. Ordenamos mandamos y cuando el esque cribano de cámara entrare à servir su oficio, se le entreguen por inventario todos los papeles antiguos y nuevos que hubiere de tener en su poder, y que se ponga una copia de él en la contaduría de el consejo para que por él se le haga cargo: y que el dicho escribano de càmara despues le vaya haciendo de todos los que vinieren à su poder, y de los legajos de ellos, con tal orden, que fàcilmente se hallen, y de los que salieren de su poder tome conocimiento y que en ninguna forma pueda recibir, ni reciba papeles, ni procesos algunos, sin manifestarlos fuego à la persona que tuviere el libro de su inventario, que ha de haber en el consejo, para que se le haga cargo y memoria de ellos, pena de diez ducados por cada vez que

lo contrario hiciere, y que sea á su cargo el copiar y poner en orden todos los papeles que le tocaren, de que haya traslado en el libro que ha de haber de ellos en el archivo del consejo, como está ordenado.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 69 de el consejo. D. Felipe III en la ordenanza de 1604, cap. 21. Y D. Felipe IV en la 177 de 1636.

Que el escribano de cámara lea las peticiones por su persona, y estando impedido las lea su oficial mayor, y refrende por el uno del Consejo de Castilla.

El escribano de cámara ha de leer por su persona en el consejo las peticiones de justicia que las partes le dieren, y poner de su mano los decretos que se acordaren, y cuando estuviere enfermo, ó por otro justo impedimento no pudiere ir al consejo, las leerá y decretará su oficial mayor, siendo nuestro escribano, y refrendará él los despachos de el consejo por uno de los escribanos de cámara del de Castilla que ordenare el presidente del de Indias, como se ha hecho hasta ahora.

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sque

Mandamos que el escribano de cámara haga y ordene en su casa las cartas egecutorias, provisiones y otros despachos que tocaren a justicia, y resolviere, acordare y sentenciare el consejo, conforme á los decretos y resoluciones se le dieren, y envie los que Nos hubiéremos de firmar despues de señalados del consejo al secretario a cuyo distrito tecaren, para que nos los envie á firmar, y despues los refrende y vuelva al dicho escribano de cámara, el cual los ha de asentar en los libros de su oficio, y las consultas que en materia de justicia se acordaren, las harán los secretarios, y no el escriba

no de cámara, como está dispuesto por la ley 35, tit. 6 de este libro.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 82 de el consejo. Y don Felipe IV en la 179 de 1536.

Que en cuanto a firmar el Rey los despachos de justicia se guarde lo ordenado para los secretarios.

En las provisiones y despachos que tocaren al escribano de cámara, y que en el dicho consejo se despacharen para estos reinos y para las Indias, en cuanto à ir firmados de nuestra mano, ó solamente sellados, guarde lo que para los secretarios está dispuesto por la ley 23, titulo 6 de este libro.

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D. Felipe IV en la ordenanza 180 de 1636. Que el escribano de cámara tenga libro de condenaciones y le firme cada sábado uno del Consejo, y el tesorero saque de él memoria de lo que ha de cobrar.

Mandamos que el escribano de cámara ten ga un libro donde asiente las condenaciones que para nuestra cainara y otros gastos se aplicaren, como se fueren haciendo y aplicando, en el cual cada sábado firme de su nombre uno de los del consejo, el mas nuevo, las condenaciones que en aquella semana se hubieren hecho, de de que estuviere mandada librar egecutoria, y el tesode él memoria de lo que ha de co

rero saque brar.

LEY VII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que el escribano de cámara haga y entregue los despachos de oficio por duplicado.

El escribano de cámara guarde lo proveido con los secretarios por la ley 36, tit. 6 de este libro, y haga y entregue los despachos de justicia por duplicado, para que se lleven à las Indias con mas presteza y seguridad.

LEY VIII.

D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Madrid á 25 de junio de 1627. Y en la ordenanza 181 de 1636.

Que en el libro de condenaciones asiente el escribano de cámara las que hubiere, y de él tomen la razon los contadores, y se ponga cuando se despacharen las egecutorius, y a quien se entregaren, de que tenga otro libro, y otro los agentes fiscales de las que dieren, que comprueben para el cargo de el te

sorero.

Mandamos que en el libro que el escribano de càmara ha de tener donde se asienten las condenaciones que se hicieren cada semana, es criba las condenaciones que ha habido en ella; y si no hubiere ningunas, dé fé como los relatores en el dicho tiempo no le han entregado ningunas sentencias, habiéndoselas pedido, y lo advierta en el inismo libro, del cual se ha de tomar la razon al fin de cada mes en la con. taduría, donde habiéndolo comprobado los contadores de cuentas de ella con su receta, adviertan las sentencias de que no se hubieren despachado egecutorias, y el dicho escribano de cámara tenga obligacion de poner al márgen

de las partidas de las dichas sentencias, qué dia se despachó la carta egecutoria de ellas, y á quien se entregó, y tenga en su poder libro de los entregos que hiciere de ellas á los solicitadores fiscales, y ellos tengan obligacion cada uno en lo que le tocare de llevar á la contaduría de cuatro en cuatro meses el libro tienen que de conocimiento de los entregos que se hacen de las egecutorias, y otros recaudos al tesorero, para que por él se le haga cargo de ellas, y que cuando los dichos solicitadores-fiscales presentaren en la contaduria el dicho libro, pidan los

contadores al escribano de cámara, el que ha

de tener de conocimientos de solicitadores-fiscales, para que por unos y otros se compruebe si todos los despachos que han recibido los han entregado al tesorero; y á los solicitadores fiscales no se les pueda pagar el salario, si no constare por certificacion de la contaduría haber cumplido con lo contenido en esta nuestra ley. LEY IX.

D. Felipe IV por auto acordado en Madrid á 20 de abril de 1641. Auto 119.

Que en las egecutorias de condenaciones del Consejo se ponga, que tomen la razon los oficiales reales.

Porque conviene para la buena cuenta y razon de las condenaciones hechas por nuestro cousejo de las Indias à diferentes personas de eilas, de que se despachan cartas egecutorias, cometida su egecucion à los oidores y ministros de nuestras reales audiencias: Mandamos que en todas se prevenga y ponga cláusula expresa de que los oficiales de nuestra real hacienda de la parte donde se hubieren de egecutar, hayan de tomar y tomen la razon de ellas, y de todas las partidas que se cobraren, y sin este requisito no se despachen, y los oficiales reales envien en cada un año la razon que tomaren al tribunal de cuentas de su distrito, para que por ella se haga el Cargo á los oidores, ú otras cualesquier personas á quien se cometieren, en las cuentas que se les tomaren.

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su oficio se despachare por Nos ó el conse-
por
jo, y lo que se hubiere de incorporar en los
despachos, y registrar en el registro del conse-
jo, lo asiente en relacion, y lo que no se regis
trare en el dicho registro todo à la letra, y no
asiente despacho ni provision hasta estar fir
mado, y tenga formulario de los despachos or
dinarios de su oficio, y los libros de él bien en-
cuadernados, tratados y guardados donde na-
die los lea y cerca de todo esto guarde lo que
està dispuesto y ordenado en las leyes del titulo
de los secretarios de nuestro consejo de Indias
para los despachos que les tocan.

:

LEY XII.

D. Felipe II en las ordenanzas 7 y 95 de el consejo.
Y D. Felipe IV en la 184 de 1636.

pediente, no embargante, que en él tenga hábiles y suficientes oficiales.

LEY XV.

D. Felipe II en las ordenanzas 98 y 99 de el consejo.
D. Felipe IV en la 187 de 1635.

Que el escribano de cámara en los derechos y eger-
cicio de su oficio guarde las leyes y arancel de los
reinos de Castilla.

que

en

Mandamos que el escribano de cámara de nuestro consejo de Indias, en el uso y egercicio de su oficio, guarde las leyes de estos reinos de Castilla, que hablan en los escribanos de cámara del consejo real de Castilla y audiencias de ellos, y en especial las que disponen que las partes no vean las probanzas antes de la publicacion, y tengan las peticiones donde las partes no las vean, y dejen registro Que el escribano de cámara tenga inventario de los de las que les volvieren, con razon de lo procesos y estado de ellos, y no sea registrador, ni tenga en su casa el libro de los despachos que se hu- ellas se hubiere proveido; y en el llevar de sus bieren de registrar. derechos, guarden las leyes y aranceles de estos reinos de Castilla, los cuales tengan puestos en mandamos y de cámara tenga inventario de todos los proce- lugar público, donde por todos puedan ser vistos del estado en sos que hubiere en su poder, y que cada uno estuviere, para que de ellos dé cuenta en todas las ocasiones y tiempos que se le pidiere: y de los conclusos tenga aparte ta bla y lista, y no sea registrador, ui tenga en su casa el libro de los despachos que se hubieren de registrar y sellar.

Ordenamos

que

LEY XIII.

el escribano

D. Felipe II en la ordenanza 99 de el consejo. Y dou
Felipe IV en la 185 de 16.6.

y

Que el escribano de cámara tenga buen recaudo
despacho en los procesos y papeles.
Mandamos que el escribano de cámara no
confie los procesos de las partes; y sus oficiales
no reciban, ni lleven cosa alguna por llevarlos
y traerlos y que las partes no sepan lo provei.
do, hasta que los autos y sentencias estén fir-
mados y publicados; y que las provisiones de
oficio se firmen en el consejo, y que los oticia -
les que llevaren las encomiendas sean personas
de confianza, y que tengan memorial con dia,
mes y año, en que asienten à quien se enco-
mendaren, por el cual lo digan á las partes para
que informen, y en las que se volvieren á ha-
cer se ponga à quien se encomendaron prime-
ro, y que pongan en los procesos luego que
partes presentaren sus escrituras, los traslados
Je ellas y de las sentencias, guardando los ori
ginales, y que luego como se pronunciaren, los
autos que
hubiere de asentar, los asiente, y no
por relacion de los procuradores, y que ningu
na peticion se decrete sin estar primero leida,
y en todas pouga el dia de la presentacion.

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las

D. Felipe II en la ordenauza 71 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 186 de 1636.

Que el escribano de cámara asista de ordinario en
su escritorio cuando no estuviere en el Consejo.

El escribano de cámara asista de ordinario en su escritorio el tiempo que no estuviere en el consejo, para que haya buen despacho y ex

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D. Felipe II en la ordenanza 96 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 188 de 1656.

Que las informaciones y escrituras que se ofrecie-
ren se hagan ante el oficial mayor del escribano de
cámara, y no ante otro sin su licencia.

que

y

Maudamos las informaciones, obligaciones, y otras escrituras públicas y auténticas que se hubieren de hacer por mandado del con sejo, se hagan por ante el oficial mayor escri bano que estuviere en el oficio escritorio del dicho escribano de cámara, y no ante otro escribano ni notario alguno, si no fuere por consentimiento del dicho escribano de camara, y los unos y los otros sean obligados à poner en el oficio del dicho escribano de cámara los ori

ginales de las escrituras que hicieren.

Que el escribano de cámara, ni su oficial ma-
yor no reciben didivas, préstamos, ni otra
cosa de los litigantes, ni personas que ten-
gan negocios ante ellos, ni los esperen tener,
ley 16, tit. 3 de este libro.

Que ningun memoria: ni peticion se pueda leer
mas que una vez sin licencia del
que presi-
diere, y en las de mercedes pueda haber
vista y revista, ley 12, titulo 6 de este

libro.

Que los papeles de gobierno que para seguirse

se entregaren al escribans de cámara, fenecido el negocio, se vuelvan a los secretarios para hacer los despachos, ley 19, tit. 6 de este libro.

Que los secretarios del consejo hagan las con sultas, y envien los despachos de justicia que el rey hubiere de firmar, ley 35, tit. 6' de este libro.

Que el escribano de cámara de al coronista del

consejo todos los papeles y escrituras que pidiere, dejando conocimiento, ley 3, tit. 12

de este libro.

En la contaduría del consejo no se haga cargo

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