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tomado la razon en la misma contaduría, sin embargo de que no intervenga error de cuenta, y que en esta parte obren sin esceder en cosa de lo que les toca, ni omitir lo que juzgaren de servicio de S. M. dentro del ejercicio de sus oficios, y que si en alguna cédula ó despacho hubiere cláusula o punto, aun

les

pa

que no sea contra orden espresa, que rezca digno de que el consejo lo tenga eutendido, puedan advertirlo al consejero comisario, para que de cuenta al consejo si juzgare que es conveniente , y no dándola, ó con la resolucion que tomare, prosiga adelante el despacho.

FIFULO DOCE.

Del coronista mayor del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 119 de el consejo. Y D. Felipe IV en la 234 de 1.o de agosto de 1636. Que el coronista mayor escriba la Historia de las Indias, y el consejero que tuviere el archivo sea comisario de ella

Porque la memoria de los hechos memorables y señalados que ha habido y hubiere en nuestras Indias se conserve, el coronista mayor de ellas, que ha de asistir en nuestra corte, vaya siempre escribiendo la historia general de todas sus provincias ó la particular de las principales de ellas, con la mayor precision y verdad que ser pueda, averiguando las costumbres, ritos, antigüedades, hechos y acontecimientos, con sus causas, motivos y circunstancias que en ellos hubiere, para que de lo pasado se pueda tomar ejemplo en lo futuro, sacando la verdad de las relaciones y papeles mas auténticos y verdaderos que se nos enviaren en nuestro consejo de las ludias, donde presentará lo que fuere escribiendo, y se guardará en el archivo, y no se pueda publicar ni imprimir mas de aquello que à los del dicho consejo pareciere. Y ordenamos que el consejero que tuviere á su cargo el archivo sea siempre comisario de la historia, al cual el coronista acuda y dé cuenta de lo que pretendiere escribir, para que le dé los papeles que hubiere en el archivo, ó los que de ellos le pareciere.

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D. Felipe II en la ordenanza 120 de el consejo. Don Felipe IV en la 235 de 1636.

Que el coronista mayor vaya escribiendo la historia natural de las Indias.

Porque las cosas naturales dan mucha luz para el gobierno de las tierras, y conviene que sean conocidas y sabidas, particularmente las de nuestras Indias, por lo que distan de nuestra presencia: Mandamos que el coronista ma

yor vaya siempre escribiendo y recopilando la historia natural de las yervas, plantas, animales, aves, pezes, minerales y otras cosas que fueren dignas de saberse y hubiere en las Indias y en sus provincias, islas, mares y rios, segun lo pudiere saber y averiguar por las descripciones y avisos que de aquellas partes se nos enviaren, conforme las leyes que de ello tratan, órdenes del consejo se pudieren hacer, para y las diligencias que con autoridad nuestra y cuales pida y advierta las que le parecieren convenientes.

LEY III.

las

D. Felipe II en la ordenanza 122 de el consejo. Y don Felipe IV en la 236 de 1636.

Que los secretarios y demas oficiales dén al coronista mayor los papeles que pidiere y hubiere menester, y se saquen los que fueren importantes. Para que el coronista mayor pueda cumplir con lo es que á su cargo: Mandamos que nuestros secretarios del consejo de Indias, y el estuvieren á su cargo papeles le den y entreguen cribano de cámara y demas oficiales de él c que todos los que pidiere, y las escrituras que hubiere menester, dejando conocimiento y recibo de ellos, y volviéndolos á quien se los entregare cuando los haya visto o se le pidan, los cuales y los que fuere ordenando y escribiendo, tenga y guarde con secreto, sin los comunicar ni dejar ver à nadie, sino solo á quien por el consejo se le mandare ó por razon del oficio, los pueda y deba ver; y si hallare ó supiere que en poder de alguna persona particular hay algunos papeles, relaciones, historias ó escritu ras que sean importantes para lo fuere escribiendo o pretendiere escribir, lo advertira al consejero que fuere comisario de la historia, para que se saquen ó copien; y si para ello fuere necesario mandato nuestro ú orden de el consejo, se dará y despachará la que convenga para que tenga efecto.

que

LEY IV.

D. Felipe II en la dicha ordenanza 122 de el consejo. Y don Felipe IV en la 257 de 1636.

Que el coronista mayor antes que se le pague el último tercio de su salario presente cada año lo que hubiere escrito.

El coronista mayor conforme á la obligacion de su oficio, ha de escribir continuamente la historia de las Indias en aquella parte, natural, moral o politica, para que tuviere y se le entregaren mas papeles, y lo que fuere escribiendo lo ha de ir manifestando al consejero que fuere comisario de la dicha historia, el cual an

tes que se le pague al coronista mayor el último da año, reconocerá lo que en él hubiere eseritercio del salario que hubiere de haber cato, para que se ponga y guarde en el archivo, ó se imprima y saque à luz si pareciere conveniente, y de ello le dará la certificacion que mereciere, declarando en ella de qué tiempo es lo que en él hubiere escrito, y cómo queda puesto en el archivo, para que con esto se le mande pagar el último tercio, y se tenga entera noticia en el consejo de lo que fuere escribiendo.

TITULO TRECE,

1

Del cosmógrafo y catedrático de matemáticas del consejo real de las Indias.

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Que en el Consejo haya un cosmógrafo que sea catedrático de matematicas, y se provea por edictos.

Para el buen gobierno de nuestras Indias y su navegacion y correspondencia, conviene teuer noticia de las tierras y provincias, viages y derrotas que han de llevar nuestros galeones, flotas, arinadas y navios que van y vienen, y que nuestro consejo de Indias sea bien infor mado de todo lo que cerca de ello se le ofreciere, y que haya quien lo pueda enseñar á nuestros vasallos y naturales de nuestros reinos. Y porque con esto y el premio se iuclinen y animená la profesion de lo que tanto importa: Mandamos que en el dicho nuestro consejo la ya un cosmógrafo que sea catedrático de mateináticas, con salario competente, y siempre que vacare se busque persona de mucha pericia, suficiencia y aprobacion y cual convenga, poniendo edictos en nuestra corte, y en las universidades y partes que parezcan mas à propósi to, y haciendo todas las demas diligencias con venientes para mejor acierto de la eleccion, LEY H.

D. Felipe H en la ordenanza 118 de el consejo. Y don Felipe IV en la 239 de 1636,

las tierras, y envie memoria de los tiempos y horas en que se haya de observar en las Indias á los gobernadores de ellas, con la orden é instrumentos necesarios, y para que en las ciudades y cabezas de las provincias donde la longi lo esté, y como se fuere averiguando se vaya tud no esté averiguada, la observen hasta que asentando en el libro de las descripciones.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 121 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 240 de 1636.
Que el cosmógrafo recopile derrotas de las Indias,
informándose de lo que á su oficio tocare.

Mandamos que el cosmógrafo elija y recopile en libro particular todas las derrotas, navegaciones y viages que hay de estos reinos á las partes de las Indias, y en ellas de unas partes á otras, segun lo pudiere colegir por los derroteros y relaciones que los pilotos y mari. los viages que hicieren, informandose de ellos neros que navegaren á las Indias, trajeren de y de todos los demas que le pudieren dar las noestudio, cuidado y diligencia, y en todo lo toticia necesaria de esto, poniendo en ello mucho cante á esto y á su profesion y arte, como para cosa de tan grande importancia, LEY IV.

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Que el cosmógrafo procure se averigüen los eclipses D. Felipe II en la ordenanza 119 de el consejo. Y de luna y otras señales, dando instrucciones para

ello.

El cosmografo tenga cuidado y cargo d calcular y averiguar los eclipses de luna y otras señales si hubiere, para tomar la longitud de

D. Felipe IV en la 241 de 1656. Que el cosmografo haga las tablas de cosmografia y el libro de descripciones.

El cosmografo haga y ordene las tablas de cosmografia de las Indias, asentando en ellas

Jos; y desde Navidad hasta fin de abril las teóricas de Purbaquio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones las tablas de el señor rey don Alfonso.

El año segundo desde principio de él hasta fin de febrero ha de leer los seis primeros li. bros de Euclides: y desde primero de marzo hasta fin de él, lea arcos y cuerdas, senos rec

el libro cuarto de los triángulos esferales de Juan de Monte-Regio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones, lo que alcanzare del Almagesto de Ptolomeo.

por su longitud y latitud y escala de leguas, segun la verdadera geografia que averiguare, las provincias y ciudades, islas, mares y costas, rios y montes, y otros lugares que se puedan poner en diseño y pintura, conforme à las descripciones generales y particulares que de aquellas partes se nos enviaren y se le entregaren: y porque en el archivo de nuestro consejó de las Indias ha de haber libro de las descriptos, tangentes y secantes; y hasta fin de abril ciones de todas sus provincias, tierras y costas, islas y puertos, el dicho cosmografo le irá haciendo, ordenando y enmendando con la mayor diligencia, cuidado y particularidad que le fuere posible, de modo que en el dicho libro se pueda hallar lo general de todas las Indias, y lo particular de cada provincia, con sus puertos, rios, canales, mares y sitios: y para todo lo que fuere escribiendo en su oficio sea comisario el consejero que tuviere à su cargo el archivo del consejo donde se ha de ir guardando todo lo que escribiere para el dicho libro de descripciones á que se ha de reducir cuanto trabajare y presentare, poniéndolo por su orden con la provincia ó parte á que fuere perte

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El cosmógrafo, que como catedrático leye.

re la catedra de matemáticas: Mandamos que: la lea en la parte que le fuere señalada o señalare en nuestra casa y palacio, y cerca del consejo de las Indias todos los dias que le hubiere, una hora entera á la mañana en invierno desde nueve á diez, y en verano de ocho á nueve, mudando las horas cuando el dicho consejo las mudare, y gozando de vacaciones los dos meses de julio y agosto, y las de las pascuas que gozare el consejo, y no pueda tener ni tenga otra mas; y en lo que toca a las lecturas guarel orden siguiente.

á

El año tercero desde principio de el hasta la Navidad ha de leer cosmografia y navegacion; y de navidad à pascua de Resurreccion el uso del Astrolabio, declarando primero su fabrica; y desde ésta pascua hasta las vacaciones el modo que se debe tener en hacer observaciones de los movimientos del sol y luna, y los demas. planetas. Y demas de esto en este dicho tiempo ha de enseñar el uso del radio globo y algu nos otros instrumentos matemáticos, y con esto se acabará este curso; y en los de adelante cada tres años volverá á leer lo mismo.

En los meses de vacaciones podrà leer materias de relojes y mecànicas, con algunas máqninas, y dar a entender en qué consiste la fuerza de ellas, y otras cosas à este propósito. LEY VI.

·D. Felipe IV en la ordenanza 243 de 1636. Que él cosmògrafo antes que se le pague el último tercio de su salario presente cada año lo que hubiere escrito.

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El cosmografo en cuanto a lo que fuere es cribiendo y entregando para que se ponga y guarde en el archivo del consejo, haga y guarde la orden que por la ley 4, tit, 12 de este li. bro está dada al coronista mayor de las Indias: y para lo que hubiere de escribir y presentar, el consejero que fuere comisario de la historia, que tambien lo ha de ser de la descripcion, tenga atencion á la ocupacion que el dicho cosmografo tuviere en leer la cátedra de matemàticas; para que con esta advertencia vea lo que presentare, si es bastante, y le dé la certificacion para que se le pague el último tercio de su sa

El primer año, que comenzará por seliembre, desde principio de él hasta la Navidad, ha de leer la esfera de Sacrobosco y las cuatro reglas de aritmética, regla de tres, y sacar raiz cuadrada y cúbica y algunas reglas de quebra-lario.

208

TITULO CATORCE.

De los alguaciles, abogados, procuradores, porteros, tasador, y los demas oficiales del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 175 de el consejo. Don Felipe IV en la 244 de primero de agosto de 1636. Y en el título de D. Francisco Justiniano, dado en 23 de marzo de 1651. Y en esta Recopilacion. Que los alguaciles del Consejo asistan, y ellos y los de Corte egecuten sus mandamientos. Porque los alguaciles de corte que gozan salario en nuestro consejo de las Indias suelen faltar por hallarse en otras ocupaciones, y Nos tenemos proveido de alguacil mayor conforme al título 8 de este libro, y conviene que para egecutar los mandamientos de el consejo haya otros, segun y de la forma, y con el salario señalado: Mandamos á los que aliora son, y adelante Nos fuéremos servido de acrecentar, que asistan á las horas del consejo en palacio, o en la parte donde se juntare, y hagan y egecuten el dicho consejo les fuere ordenado, que por y á todos los demas alguaciles de nuestra casa y corte, que aunque el dicho consejo tenga alguaciles particulares, cumplan los mandamientos que les diere, como hasta ahora lo han hecho.

lo

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 103 del consejo. Y don Felipe IV en la 245 de 1636.

Que los abogados y otros oficiales del Consejo guarden en sus oficios las leyes de estos reinos de Castilla.

Los abogados y procuradores de causas y de pobres, y los porteros y tasador de los proce-. Indias, en el uso y egercicio de sus oficios guarsos, y demas oficiales de nuestro consejo de las den las leyes y pragmáticas de estos reinos de. Castilla, que acerca de ellos hablan, especial-. mente los procuradores, no sean allegados de los del consejo, ni dén á entender que tienen favor con ellos, ni tomen salarios, ni se encarguen de negocios que tengan otros procuradores, y vayan cada dia á casa del escribano de los autos que se les deban notificar, y tengan cámara de justicia, para que se les notifiquen manual de todes pleitos y negocios que fueren hicieren, con dia, mes y año. á su cargo, en que asienten los autos que en ellos

HIHULO QUINCE.

De las audiencias y chancillerias reales de las Indias.

LEY

PRIMERA.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que lo descubierto de las Indias se divida en doce audiencias, y en los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores de sus distritos.

Por cuanto en lo que hasta ahora se ha descubierto de nuestros reinos y señoríos de las Indias, están fundadas doce audiencias y chancillerías reales, con los límites que se espresan en las leyes siguientes, para que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en justicia, y sus distritos se han dividido en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores, cuya provision se hace segun nuestras leyes y órdenes, y están subordinados á las reales au

diencias, y todos á nuestro supremo consejo de las Indias, que representa nuestra real persona, establecemos y mandamos, que por ahora, y mientras no ordenáremos otra cosa; se conserven las dichas doce audiencias, y en el distrito de cada una los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores que al presente hay, y en ello no se haga novedad sin haga novedad sin expresa orden nuestra ó del dicho nuestro consejo. (1)

(1) La última planta de estas audiencias se dió eu la cédula de 6 de abril de 1776, y es en ella en la que se les pusieron regentes.

En decreto de las Cortes generales y estraordinarias de 9 de octubre de 1812 se rectificó dicha planta.

LEY II.

El emperador don Carlos en Granada á 14 de setiembre de 1526, y en Monzon á 4 de junio de 1528. D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Y en el Pardo á 30 de octubre de 1591. D. Felipe III alli a 27 de febrero de 1620. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit 2, lib. 3.

:

cual tenga por distrito las provincias que propiamente se llaman de la Nueva-España, con las de Yucatan, Cozumel y Tabasco y por la costa de la mar del Norte y Seno Mejicano, hasta el Cabo de la Florida: y por la Sur, desde donde acaban los términos de la aumar del diencia de Guatemala, hasta donde comienzan Que en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Espalas leyes de este titulo, partiéndolos con ellas los de la Galicia, segun les están señalados por ñola resida la audiencia y chancillería real, el Levante y Poniente: con el mar del Nor. te y provincia de la Florida por el Septentrion: y cou el mar del Sur por el Mediodia. LEY IV.

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de sus

por

El emperador en Madrid a 30 de febrero de 1535, y en Valladolid à 2 de marzo de 1537. La emperatriz gobernadora alli á 26 de febrero de 1538.* Don Felipe II en Zaragoza à 8 de setiembre de 1563 Y en Madrid á 19 de noviembre de 1570, y 6 de febrero de 1571. Y en San Lorenzo a 10 de setiembre de Audiencia y chancilleria real de Panamá en Tierra 1588. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion,

Firme.

En la ciudad de Panamá de el Reino de Tierra-Firme, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente, gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller:

ministros, distrito y jurisdiccion. Mandamos que en la ciudad de Santo Do mingo de la Isla Española, resida nuestra audiencia y chancilleria real, como está fundada, con un presidente, que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal, un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y cficiales necesarios, y tenga por distrito todas las Islas de Barlovento y de la costa de Tierra-Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucía, el Rio de la Hacha, que es de la gobernacion de Santa Marta; y de la Guayana o provincia del Dorado, lo que por ahora le tocare, y no mas, partiendo términos el Mediodia con las cuatro por audiencias del Nuevo Reino de Granada, Tierra Firme, Guatemala y Nueva España, segun las costas, que corren de la mar del Norte el Poniente, con las provincias de la Florida, por los demas ministros y oficiales necesarios: y por lo demas con la mar del Norte; y el presi- Oro, hasta Portobelo y su tierra: la ciudad de tenga por distrito la provincia de Castilla del dente, gobernador y capitan general pueda or denar y ordene lo que fuere conveniente en las Nata y su tierra: la gobernacion de Veragua: causas militares, y tocantes al buen gobierno y por el mar del Sur, hacia el Perú, hasta el y defensa de la dicha Isla de Santo Domingo, Portobelo hacia Cartagena, hasta el rio del Dapuerto de la Buenaventura exclusive: y desde segun y como lo pueden y deben hacer los demas nuestros gobernadores y capitanes generarien exclusive, con el golfo de Urabá y Tierrales de las provincias de nuestras Indias, y proFirme, partiendo términos por el Levante y vea las gobernaciones y demas oficios que vaMediodia con las audiencias de el Nuevo Reino caren en el distrito de aquella audiencia, ende Granada, y San Francisco de Quito: por el· tretanto que Nos lo proveyéremos, y haga, Poniente con la de Santiago de Guatemala: egerza y provea todas las demas cosas fue. por el Septentrion y Mediodia con los dos maque ren de gobierno, y los oidores de la dicha aures del Norte y Sur. Y mandamos que diencia no intervengan en ellas, ni el presidencias y presidente de la real audiencia de ellas, el berna lor y capitan general de dichas provingo. te en las de justicia, y todos firmen lo que pro. veyeren, sentenciaren y despacharen los oidores.

LEY III.

y

y

13 de

El emperador en Burgos á 29 de noviembre
diciembre de 1527. La emperatriz gobernadora en
Madrid á 12 de julio de 1550. El príncipe goberna-
dor en Valladolid á 25 de abril de 1548. Yen 17 de
noviembre de 1553. D. Felipe II á 19 de enero de
1560. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para pro-
vision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3. Para
las facultades de los vireyes la ley 4, tit. 5,
bro 3.

y

, y

y

tenga, use y egerza por si solo el gobierno de la dicha provincia de Tierra Firme, y de todo el distrito de la real audiencia, asi como le tie nen los vireyes de las provincias del Perú y Nueva España, y provea y despache solo todas las cosas y negocios que se ofrecieren tocantes al gobierno, los oidores no se entrometan en lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en las que fueren de justicia, y firme con los vido. res lo que proveyeren, sentenciaren lidespa. y charen. Otrosi mandamos cuando nuestros vireyes del Perú proveyeren, como tales, algu nas cosas en materias de gobierno, guerra y administracion de nuestra real hacienda, y dieren algunos despachos sobre esto para el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Panamá, los guarden, y hagan guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ellos se or denare, sin remision alguna.

Audiencia y chancillería real de Mejico en la Nueva
España.

En la ciudad de Méjico Tenuxtitlan, cabeza de las provincias de Nueva-España resida otra nuestra real audiencia y chancilleria, con un virey, gobernador, y capitan general y lugar teniente nuestro que sea presidente: ocho oidores cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil mayor: un teniente de grau chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, la TOMO I

que

LEY V.

El emperador en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. Y el principe gobernador en Valladolid á 13

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