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TITULO DIEZ Y SIETE.

De los alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico.

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Que en las audiencias de Lima y Mejico haya cuatro alcaldes del crímen, y de que negocios han de co

nocer.

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Cuando en alguna audiencia mandáremos poner, y se pusiere sala de alcaldes del crimen: Por hacer bien y merced, y mas cumplitan á los alcaldes todos los pleitos criminales Ordenamos y mandamos que los oidores remimiento de justicia á los vecinos y moradores de los reinos del Perú y Nueva España, y que los delitos fuesen mejor inquiridos y castigados: Tuvimos por bien de acrecentar en cada una de las audiencias de Lima y Mejico una sala de

cuatro alcaldes del crimen en las casas de dichas nuestras reales audiencias, con estrados, dosel y lo demas necesario para su adorno y autoridad, y es nuestra voluntad que asi se continue. Y mandamos que en el conocimiento de los pleitos y causas se guarde la orden siguiente:

tes

Los alcaldes conozcan en primera instancia de todas las causas civiles criminales y que se ofrecieren dentro de las cinco leguas, y hagan audiencia de provincia à las partes en las plazas de las dichas ciudades, como la hacian los oidores de aquellas audiencias, y practican los alcaldes del crimen de las chancillerias de Valladolid y Granada de estos reinos, y los oidores de Lima y Mejico no traigan varas de justicia, ni hagan audiencia de provincia, ni conozcan de los negocios criminales que conocian anque hubiese alcaldes, y solamente se ocupen en despachar los negocios y pleitos civiles, como lo hacen los oidores que residen en las dichas chaucillerías, y en las causas de que conocieren los alcaldes criminalmente en primera instancia, se suplique para ante ellos mismos, y no haya otra instancia ni recurso, y que hubiere conocido la justicia ordinaria, habiendo de apelar, sea para la sala de los alcaldes, que han de conocer de ellas en vista y revista, como dicho es: y en los pleitos civiles de la justicia ordinaria puedan las partes apelar para las audiencias, ó para los jueces de provincia, conforme fuere la voluntad del apelante. (1)

de las

(1) El duque de la Palata siendo virey del Pe" rú habia ya estimado conveniente el arbitrio de poner un oidor por gobernador de la sala, y se le aprobó eu cédula de 31 de agosto de 1686; y despues por real decreto de ii de marzo de 1776, se mandó que un oidor fuese siempre gobernador de estas

salas.

En Lima se nombraba un alcalde del crimen juez de rematados, que entendia en la ejecucion de las penas impuestas a presidios etc., con el sueldo de 500 pesos en el ramo de sisa, penas de cámara y gastos

estado

que hubiere pendientes ante ellos, en cualquier fenezcan; y si algunos pleitos estuvieren deterque estuvieren, para que los prosigan y minados en vista, los vean y determinen en revista los oidores. Y porque conviene haya mucha brevedad en su despacho, mandamos qu e si dentro de seis meses primeros siguientes des pues que la sala del crimen esté fundada, no caldes en el estado en que estuvieren, para que los bubieren determinado, los remitan á los alen grado de revista los vean y determinen y hagan justicia.

LEY III.

El emperador D. Carlos en las ordenanzas de 1542.
D. Felipe II en la 21 de audiencias de 1563.
Que las causas criminales se sigan por apelacion en
vista y revista en las audiencias, ó ante los alcaldes

de ellas, donde los hubiere, sin otro recurso.

Ordenamos y mandamos que todas las causas criminales que pendieren y ocurrieren por apelacion a nuestras audiencias, de cualquier calidad é importancia que sean, de todos sus distritos, se conozca de ellas, y se senteucien y determinen por los alcaldes del crimen, donde ta y revista, y la sentencia que asi se diere sea los hubiere, y donde no, por los oidores en visejecatada y llevada à debido efecto, y no haya mas grado de apelacion ni suplicacion ni otro remedio ni recurso alguno, aunque las causas sean de indios ó negros.

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las del crimen ó los oidores sirven de alcaldes se ofrecen muchas causas y negocios, de los cuales conocen primero las justicias ordinarias, y estando pendientes ante ellas, se las quitan los alcaldes ú oidores de nuestras audiencias, lo cual es en mucho daño de la preeminencia de los alcaldes ordinarios y otras justicias: Mandamos que cerca de lo susodicho se guarde y cumpla lo proveido y ordenado por leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y que contra lo proveido no se vaya, ni pase en ninguna forma. LEY

V.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los oidores jueces de lo criminal y alcaldes de el crimen hagan por sus personas las sumarias en delitos graves.

Conviene para mejor averiguar los delitos que se hagan las sumarias y procesos informa tivos con el mayor cuidado é inteligencia que sea posible: Por lo cual mandainos a los oidores fueren jueces en lo criminal, y á los alcalque des del crimen donde los hubiere, que hagan por sus personas las averiguaciones sumarias de los delitos graves ó de calidad que se ofrecieren, hasta verificar la culpa, y no permitan que se dé comision á escribano, receptor, ni algua cil para esto.

LEY VI.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Y en Madrid á 19 de abril de 1583.

Que los alcaldes empleen las tres horas de la audiencia en ver pieitos, y no en otras cosus.

, y

Los alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Mejico tienen obligacion de asistir en audiencia tres horas por las mañanas ha sucedido ocupar mucho tiempo, sacando à la sala los presos nuevos, tomando en ella confesiones, haciendo averiguaciones y otras cosas, y recibiendo testigos, siendo estas diligencias á cargo del semanero, de que los presos y pleiteantes presos y pleiteantes reciben molestia y vejacion por la dilacion de sus negocios: Mandamos á los alcaldes que empleen las tres horas de la mañana en ver y despachar pleitos, y no las ocupen en las demas cosas referidas.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 3 de diciembre de 1571; y 27 de abril de 1574. En San Lorenzo á 29 de agosto to de 1598.

Que habiendo dos alcaldes puedan determinar y ejecutar sus sentencias como no sean de muerte ó mutilacion de miembro.

Ordenamos y mandamos que dos alcaldes del crimen si acaeciere faltar los demas, puedan determinar las causas criminales que ante ellos pendieren y se trataren, y hacer ejecutar sus sentencias con que esto no se entienda habiendo de muerte ó mutilacion de miempena bro, u otra corporal.

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que

las audiencias de nuestras Indias, cerca de si en la causa criminal tuv ere el reo pena corporal ó de muerte, ó mutilacion de miembro, hacen sentencia dos jueces, de tres que hayan visto la causa, siendo los dos conformes, aunque el otro esté diferente: Mandamos que los alcaldes del crimen de Lima y Mejico guarden la ley de estos reinos de Castilla, por la cual se dispone que en los dichos casos hayan de ser y sean tres votos conformes en uno, y no menos, y asi se guarde en todas las audiencias. (2)

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 18 de diciembre de 1591. D. Felipe IV en Madrid a 20 de febrero de 1630. Que a falta de alcalde pase d la sala uno de los oidores por su turno, y fenezca la causa comenzada.

Si hubiere falta de alcalde en la sala del crimen y causa comenzada, pase á ella uno de los oidores por turno, empezando por el mas nuevo, y desde el principio continúe y fenezca la causa, y en cuanto à las demas se guarde la ley siguiente. LEY X.

D. Felipe IV en Madrid a 28 de mayo de 1621. Y á 20 de febrero de 1630.

Que el oidor nombrado para suplir por falta de alcalde conozca de todas las causas, y en discordia se nombren tres oidores, y habiendo alcalde, sea juez

en remision.

Porque los alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias de Lima y Mejico, hallandose dos solos en la sala, vén y sentencian las causas en que no se impone pena de muerte, mutilacion de miembro ú otra corporal, y han pre. tendido que el oidor del turno no ha de ir a la sala, sino en caso que los alcaldes lo llamen para algun pleito de esta calidad, en que dos solos no puedan hacer sentencia: Es nuestra merced y voluntad declarar para mejor espedicion de los negocios y administracion de la justicia, que donde hubiere costumbre de que cuando no hubiere mas de dos alcaldes por estar ausentes ó enfermos los otros, pase un oidor por turno á suplir esta falta, mientras durare la ausencia ó enfermedad asistiendo de ordinario en la sala de los alcaldes, oyendo y librando como tal todos los negocios que à ella vinieren por aquel tiempo, se guarde la costumbre que hasta ahora se ha observado: y en caso que no la haya, en habiéndose nombrado un oidor por falta de alcalde, á pedimento de los mismos al

(2) Por real cédula de 3 de agosto de 1797, se ha mandado que á la vista de toda causa en que se haya de imponer pena capital, ó corporis aflictiva, asistan cinco ministros, incluso el gobernador, y que lo mismo se ejecute en las que se hayan de im poner azotes, vergüenza, bombas, galeras, presidio con calidad de gastador ó la de no salir ó retenerse cumplidos diez años, con declaracion de que en ningun caso se omita la declaracion del reo su audiencia y defensa etc., etc.

Por cédula de 3 de abril de 94 se ha mandado, que cuando los condenados á las armas fuesen devueltos por inútiles, se les conmute aquella pena en la de obras públicas, teniendo presente lo que bien o mal hayan servido.

caldes, por muerte ó impedimento temporal, continue el oidor con los demas alcaldes toda si la hora el tiempo que durare la ausencia ; y hubiere de muerte ó mutilacion de mieinpena bro, necesariamente se vea y determine con tres jueces, conforme a lo proveido. Y declaramos que el dia que los alcaldes llamen al oidor, y es nombrado, perpetua la jurisdiccion, no para una causa, sino la sala de los alcaldes. Otrosi declaramos que si se remitieren eu discordia algunos pleitos por el oidor, y los dos alcaldes, han de entrar a los ver y determinar con los remitentes tres oidores, y si viniere alcalde, sean dos los oidores, y el alcalde, con que se harà sala para la determinacion del pleito remitido.

para

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1634. Que los oidores que en Lima y Méjico sirvieren de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento

Mandamos que en las audiencias de Lima y Mejico los oidores que sirvieren por falta de al caldes no acompañen al virey hasta su aposento, ni el virey lo consienta, pues el estilo de estos reinos de Castilla no es apartarse el oidor, aunque sirva en la sala del crimen del cuerpo de su audiencia, y para esto no se ha de reputar por alcalde.

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D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que en discordia en Lima y Mejico se remitan las

causas criminales conforme á esta ley

Ordenamos y mandamos que habiendo discordia entre los alcaldes del crimen en la determinacion de los pleitos y causas criminales de que hubieren de conocer, de suerte que no puedan hacer sentencia, puestros presidente y oidores nombren un oidor por su turno, para que vote en las dichas causas; y sino se hiciere sentencia con el voto del oidor, en tal caso se vea el pleito por una sala de tres oidores, para y oidor que esten juntamente con los alcaldes

y

nombrado, y le determinen y bagan justicia;, alcaldes aun estulos oidores y en caso que vieren asi discordes, no habiendo mas oidores. à quien se reinita, se nombren los fiscales ó letrados, que no tuvieren impedimento, conforme à lo proveido, para que vean el pleito, y juntamente con ellos lo determinen y hagan justicia. LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 2 de enero y 18 de mayo de 1572. Y á 19 de diciembre de 1578. Que los pleitos remitidos en discordia por los alcaldes se vean y determinen donde y como se declara.

Cuando algun pleito criminal se remitiere en discordia por los alcaldes del crimen el oidor que viere el pleito vaya á la sala ó acuerdo de los alcaldes á votarle, y sino hiciere sentencia, y se volviere á remitir, vean el pleito los oidores en su sala de oidores, juntamente con los alcaldes, y el oidor que remitiere el pleito, y voten por su orden, comenzando los alcaldes y el oidor, y luego los oidores de la sala, y estando todos presentes, y habiéndose oido unos á otros, el oidor mas antiguo resuma los votos de todos, y ordene la sentencia y la dé al escribano de la causa; y en caso que los alcaldes y oidores estuvieren asi discordes en algunos de los pleitos criminales, que no hagan sentencia, no habiendo mas oidores à quien se remita, se nombren jueces.

LEY XVI.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que entrando oidor por remision en la sala del crimen, si se volviere å remitir vaya á la sala del oidor aunque no haya en ella mas de dos jueces.

Declaramos y mandainos que si fuere algun oidor por juez en discordia á la sala de alcaldes, y la causa se volviere à remitir, se vea y determine en la sala original del oidor, y aunque en ella no haya mas de dos oidores, se repute por sala entera, y asi se entiendan y practiquen las leyes de este titulo.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 3 de febrero de 1557. Véase la ley 4, tit. 10, lib. 5. Que quedando solo un oidor se nombre un letrado que conozca con él de las causa's criminales.

Ordenamos que cuando en alguna de nuestras audiencias de las Indias no hubiere mas de solo el presidente y un oidor, y se ofreciere alguna causa criminal, el presidente con el oidor nombren un letrado, cual les pareciere, que juntamente con el oidor conozca de la causa criminal, y la determinen en grado de suplicacion, como si hubiese dos oidores en la audiencia, lo cual se entienda donde no hay nombrados alcaldes del crinen.

LEY

XVIII.

D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1614. Que un alcalde del crímen solo, no siendo por sala, no pueda mandar pasar preso á la cárcel de corte.

Mandamos que un alcalde del crimen solo, sino fuere por sala, no pueda sacar preso de 65

ninguna calidad que sea de la cárcel de la justicia ordinaria, y pasarle á la de corte, ni dar mandamiento para ello; y en cuanto a los casos en que se puedan dar mandamientos, mandainos se guarde el derecho y leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y à los vireyes y audiencias de las ciudades de Lima y Mejico que no den lugar á que se haga agravio à la justicia ordinaria.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los alcaldes voten en su acuerdo los pleitos, y antes de la ejecucion de casos graves los comuniquen al virey.

Los alcaldes del crimen voten los pleitos criminales en su acuerdo, y los vireves no los apremien á que vayan á votar ante ellos, y comuniquen los negocios graves à los vireyes despues de votados antes de la ejecucion, y por esto no se impida; y si los vireyes quisieren, puedan ir al acuerdo de alcaldes, y hallarse presentes al

votar.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 4 de junio de 1570. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los alcaldes no se hallen á los acuerdos de oidores, y en qué casos se podrán hallar.

no

Los alcaldes del crimen tendrán sus acuerdos en los dias señalados para votar los pleitos que les tocaren, en que el virey como presi dente podrá asistir; pero en los acuerdos ordinarios que se hicieren por los presidentes y oidores han de entrar ni concurrir los alcaldes, ni tampoco en los estraordinarios que el virey juntare, para tratar y conferir con los oidores algun negocio grave que se ofrezca, escepto si la calidad de él fuere tal, que al virey le parezca llamarlos, ,y oir su parecer, o fueren a sen. tenciar pleitos, conforme á los casos comprendi dos en las leyes de este libro.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. Que los alcaldes no hagan casos de corte fuera de las cinco leguas sino fuere en las diferencias que se ofrecieren entre indios en negocios graves, y con consulta del virey o presidente.

que

'LEY XXIII. El mismo alli.

Que los alcaldes del crimen no lleven derechos en causas civiles ni criminales.

Otrosí los alcaldes no lleven derechos en las causas civiles y criminales en ninguna forma y por ninguna via, pena de pagarlos con el cuatro tanto para nuestra cámara fisco.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid a 16 de marzo de 1607. Que los alcaldes del crimen de Lima no hagan prisiones en las galeras y navios del Callao sin orden del virey.

Mandamos á los alcaldes del crimen de nuestra real audiencia de Lima, que no hagan prisiones en las galeras ó navios que estuvieren en el Callao; y si en el Callao; y si en algunos casos conviniere, y no se pudiere escusar, se dé primero cuenta al virey, y con su orden sean recibidos los presos, detenidos y guardados, de forma que no se huyan de la prision.

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D. Felipe II en Córdoba á 11 de marzo y 12 de abril de 1570. Y en el Pardo a 26 de noviembre de 1573. Que los alcaldes no se entrometan en hacer posturas de mantenimientos ni en materias de gobierno de las ciudades.

Ordenamos y mandamos que los alcaldes del crimen no se entrometan en bacer posturas de los mantenimientos que vinieren á las ciudades, ni en las materias de gobierno de ellas, y las dejen libremente á los corregidores y fieles ejecutores, conforme á la costumbre que ha habido, y la que tienen en estos reinos las ciudades de Valladolid y Granada.

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Mandamos po los alealdes del crimen en las diferencias que se ofrecieren y sucedieren entre los indios, nó hagan casos de corte fuera de las cinco leguas, sino fuere en casos graves, y habiéndolo primeramente consultado con el virey ó presidente.

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desocupado sin hacer falta a las causas criminales, les remitan los negocios y pleitos civiles que pareciere à los oidores, para que los puedan determinar en vista ó revista, ó en embas instancias, de forma que en el despacho de todos haya buen espediente, y asi se haga y cumpla, habiendo precisa necesidad, y no de

otra manera.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que el virey cuando conviniere pueda remitir á los alcaldes del crimen las causas del abasto.

Porque en algunas ciudades de nuestras Indias conocen los alcaldes ordinarios y fieles ejecutores privativamente de todas las causas que pertenecen al abasto y provision de mantenimientos, y poner los precios, de que se siguen

muchos inconvenientes, porque los regidores y sus deudos son dueños de muchas chacras y heredades de los contornos, y proveyendo a las ciudades de mantenimientos, los ponen escesivos precios, y crece este perjuicio por el mucho número de esclavos y regatones, puestos por mano de personas poderosas, de que se siguen muchos fraudes y engaños. Y para que en todo se ponga eficaz remedio, mandamos á. los vireyes, que pareciéndoles conveniente remitir estas causas sobre provision y mantenimientos à los alcaldes del crimen, se las remitan, para que conozcan de ellas, y procedan conforme a justicia. (3)

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 28 de inayo de 1527.

Que los alcaldes del crimen no conozcan de pleitos sobre indios, y los remitan al consejo.

Los alcaldes del crimen no conozcan de pleitos sobre indios, que Nos los inhibimos del conocimiento de ellos. Y mandamos que se guar de lo ordenado por las leyes 123 y siguientes, titulo 15 de este libro.

LEY XXIX.

D. Felipe II á 4 de julio de 1570. Que los vireyes no firmen las sentencias con los alcaldes aunque se hallen á ver y votar los pleitos.

Los vireyes no firmen las sentencias que en cualquier causa ó negocio criminal dieren y pronunciaren los alcaldes del crimen, y solamente las firmen los alcaldes, aunque los vire. yes se hallen presentes al tiempo de votar las causas, no siendo en el caso de la ley siguiente.

LEY XXX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de junio de 1597. D. Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599 Que los alcaldes no determinen en revista causa de que los vireyes hayan conocido en primera instancia, sin que se hallen presentes, y firmen ó señalen.

y

Porque los vireyes de Lima y Méjico conocen en primera instancia de las causas de indios soldados, y en las criminales se suele apelar de lo que proveen para la sala del crimen, donde se determinan estas causas en revista por SOlos los alcaldes: Ordenamos y mandamos, que los alcaldes no vean, ni determinen en revista ningunas causas de indios, ni soldados, de que hubiere conocido en primera instancia el virey en los casos que lo pudiere hacer, si no se hallare presente, ó con orden y escusa, de que se puede hallar. Y mandamos à los vireyes, que cuando estos negocios y causas requieran su presencia, se hallen á la determinacion, sin embargo de la ley 24, tit. 15 de este libro, y entonces firmen ó señalen las sentencias y autos que se proveyeren en revista; y si no fueren de tanta consideracion, y estuvieren ocupados, ordenen, que se determinen por los alcaldes, y

no

(3) En esta conformidad la nieve que es un abasto principal corre en Lima a cargo de un ministro con una ayuda de costa de 500 pesos con arreglo á la real cédula de 17 de noviembre de 1760, en que se dió facultad al virey de nombrar el ministro que tuviese por conveniente.

en las que los vireyes no se hallaren se puedan escusar de señalar y firmar.

LEY XXXI.

D. Felipe II en el Pardo á 26 de noviembre de 1575. Y en Aranjuez á 21 de mayo de 1579.

Que los alcaldes del crimen no prendan al corregidor de Méjico sin consulta de elvirey.

Los alcaldes de el crimen de nuestra real audiencia de Méjico no puedan prender al corregidor de aquella ciudad por ninguna causa, sin haberlo comunicado, y consultado primero con el virey de Nueva- España, para que se haga con su parecer y acuerdo.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573, capítulo 4. Véase la ley 7, tit. 1.o, lib. 7.

Que el virey nombre las personas que hubieren de salir de orden de la sala del crimen, dejando á los alcaldes el señalamiento de salarios, y si otra cosa se hubiere de mandar.

Los vireyes de Lima y Méjico pretenden nombrar todos los receptores y personas, que salen proveidos por la sala de alcaldes, y señalar los salarios que han de llevar, y mandan al sello y registro, con pena, que no despachen las provisiones de la sala donde hubiere persona nombrada: Declaramos, que los vireyes solos han de hacer la eleccion de las personas que en la sala de los alcaldes se ordenare y acordare, se deben proveer y enviar fuera de las ciudades donde residieren, y que todo lo demas lo han de dejar hacer y ordenar á los alcaldes. LEY XXXIII.

D. Felipe III á 16 de julio de 1603. Y en Lerma á 26 de julio de 1608.

Que el alcalde mas antiguo no se escuse de rondar. Mandamos los alcaldes del crimen mas que antiguos de Mejico y Lima no se escusen de rondar, segun y como tienen obligacion los demas alcaldes. (4)

LEY XXXIV.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573, capítulo 2.

Que los vireyes dejen á los alcaldes egercer libremente, y no suelten sus presos.

Ordenamos á los vireyes de Lima y Méjico que dejen á los alcaldes usar y egercer sus ofi cios libremente, y egecutar lo que acordaren en su sala y acuerdo, , y no den soltura á sus

presos.

LEY XXXV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1621. Que los alcaldes del crimen escriban al librerey mente, y los vireyes no vean sus cartas. Los vireyes dejen escribir libremente á los alcaldes del crimen las cartas que fueren para Nos, y no las vean si ellos no se las quisieren participar.

(4) Véase la nota á la ley 27, título 16 de este libro.

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