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LEY X, D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 32.

Que el oídor visitador inquiera el tratamiento que se have d los indios, y castigue los culpados. Cuando saliere el visitador á cumplir su turno, visite con particular atencion las encomiendas, minas, chacras y obrajes, é inquiera el tratamiento que los encomenderos, mineros y dueños de las demas haciendas hicieren á los indios de repartimiento ó voluntarios, y no consienta que los unos ni los otros padezcan violencia ni servidumbre, castigando los culpados, y ejecutando en sus personas y haciendas las penas impuestas.

LEY

XI.

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El mismo en la Instruccion de Vireyes de 1596, capítulo 21.

Que los visitadores vean si las estancias situadas están en perjuicio de los indios, y hagan justicia.

Algunas estancias que los españoles tienen para sus ganados, se les han dado en perjuicio de los indios por estar en sus tierras, ó muy cerca de sus labranzas y haciendas, y á esta causa los ganados les comen y destruyen los frutos y les hacen otros daños: Mandamos que los oidores que salieren á la visita de la tierra lleven á su cargo visitar las estancias sin ser requeridos, y ver si estan en perjuicio de los indios ó en sus tierras, y siendo asi, llamadas y oidas las partes á quien tocare breve y sumariamente ó de oficio, como mejor les ciere, las hagan quitar luego y pasar á otra parte todo sin daño y perjuicio de tercero. LEY XIV.

pare

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621. Que los oidores visitadores castiguen los escesos en obrajes.

Porque el mejor remedio de los daños que reciben los indios de obrajes consiste en la visita de la tierra, los oidores que à ella salieren la hagan con mucho cuidado, sin respetos temporales de personas poderosas, y todos los otros fines de amor, temor ó interes, solo por el servicio de Dios nuestro Señor, y bien y desagravio de los indios, y buena ejecucion de lo que está mandado, y remedien cualquier daño y perjuicio que recibieren los indios, pues recono

nociéndolo por vista de ojos, visitando cada obraje, y hallándose presentes al tiempo de la visita, podràn remediar lo malo y mejorar lo que mas convenga, y cualquier descuido, omision ó falta que en esto hubiere, será culpa y cargo contra los oidores en sus residencias y visitas. Y para que en el cumplimiento de lo sobredicho esten mas advertidos, mandamos que asi se ejecute, y en las comisiones y despachos que llevaren cuando salieren à las visitas, se ponga cláusula especial de que hayan de averiguar y castigar estos escesos de obrajes, para que por tiempo, olvido, ní otra causa no se pierda la noticia de ello, y se administre justicia. LEY XV.

D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Que el visitador no sea admitido en la audiencia, n se le pague salario, si no constare por testimonio, que determinó los pleitos é hizo las tasas. No sea admitido el oidor visitador en la au

diencia ni acuerdo, ni se le pague su salario, si no constare por testimonio que ha determinado los pleitos y causas que hubiere fulminado, y hecho las tasas de los indios donde no estuvieren hechas, y el testimonio sea con citacion del fiscal.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de marzo de 1576. Que el oidor visitador visite los escribanos y notatarios eclesiásticos de los lugares, y proceda contra los culpados.

El oidor visitador visite à los escribanos públicos, y de el número y concejos, y escriba nos de minas y registros de todas las ciudades, villas y lugares del distrito, y de las gobernaciones sujetas á la audiencia y à los escribanos reales que en las ciudades, villas y lugares residieren, y à los notarios de las audiencias y juzgados de los provisores y vicarios y otros jue ces eclesiásticos, y sepa cómo han usado y usan sus oficios, y si en el ejercicio han guardado y guardan las leyes, pragmáticas y aranceles de estos reinos y de las Indias, y en qué han faltado, y si han llevado derechos demasiados, cohechos, baraterias, y en qué casos y cantida des, y à qué personas, y qué otros delitos ban cometido en sus oficios; y si han sido castigados ó no, y qué agravios han hecho á los vecinos y naturales de la tierra, y si han dado residencia o no, y por qué la han dejado de dar, y de todo lo demas que le pareciere que se debe informar y averiguar la verdad, cerca de lo susodicho, asi por probanzas de testigos como por procesos y registros, y otra cualquier via y

forma que le pareciere, y proceda contra los culpados conforme a justicia; y si de las sentencias que pronunciare por alguna de las partes fuere apelado, en caso que de derecho haya lugar la apelacion, la otorgue para ante la real audiencia.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Zaragoza á 1.o de marzo de 1583. D. Felipe IV en Madrid a 2 de junio de 1632. Véase con la ley 17, tit. 1.o, lib. 7.

Que las audiencias no den las provisiones acordadas á los visitadores de la tierra, ni á los demas jueces que salieren á comisiones.

Hase entendido que algunas de nuestras reales audiencias acostumbran cuando salen los oidores á visitar las tierras ó á pesquisas ó á otros negocios, darles fuera de las comisiones que llevan, provisiones, con facultad para que en la parte ó lugar adonde van, y los caminos, pueblos y lugares por donde pasan, conozcan de todas las causas y negocios de oficio, y entre partes que ocurren, asi civiles como crimina les, acumulativé como jueces ordinarios, y para conocer en grado de apelacion de las sentencias de los ordinarios, de que resulta turbarse las jurisdicciones, y con el apresurado conocimiento de causa que permite el pasage, franquearse las cárceles, y hacerse otras cosas no convenientes á la recta administracion de nuestra justicia Mandamos à nuestras audiencias reales que no despachen estas provisiones acordadas para los ministros que de ellas salieren a cualesquier negocios de nuestro servicio, y que el oidor visitador de la tierra no esceda de lo que le pertenece por la comision de visita, instruccion de la audiencia y leyes de este titulo, y los demas jueces no conozcan mas que de el negocio contenido en la comision á que fueren, ni se entrometan en otra cosa,

LEY XIX.

D. Felipe II á 27 de mayo de 1573. D. Felipe III en San Lorenzo á 7 de octubre de 1618.

Que al visitador no se cometa otro negocio, y en qué casos se podrá hacer.

No se cometa al oidor visitador durante el tiempo de la visita otro negocio, con salario ó sin él, y los vireyes y presidentes tengan parti cular cuidado de que asi se ejecute, si no fuere en caso de tanta gravedad y facilidad que convenga tomar la noticia necesaria, y hacer otra diligencia por el visitador, que concurriendo esta's causas, y siendo la materia tal que impor ta al bien público, se le podrá cometer, y por esta causa no Heve ningun salario.

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LEY XX.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Monzon de Aragon á 11 de agosto de 1552 Contesta la ley 9, tit. 12, lib. 5.

Que no se admita apelacion de autos interlocutorios del visitador, que se puedan reparar en la difinitiva,

De autos interlocutorios que el visitador de la tierra proveyere, y se puedan reparar en la difinitiva, no se admita apelacion en las audiencias en los casos que de justicia no se deba admitir, porque se guarde en todo y sean fa

vorecidos los visitadores y los indios desagraviados y bien tratados; y castigados los que hubieren escedido..

LEY XXI.

D. Felipe III en Zamora à 16 de febrero de 1602. Que al visitador de Filipinas se le de embarcacion, visite la tierra pacifica, y no lleve soldados ni gente que de vejacion á los indios.

Mandamos que al oidor de nuestra real audiencia de Manila, que conforme a lo ordena. do saliere por su turno á visitar el distrito, se le dé embarcacion moderada a costa de nuestra real hacienda, para que desde la Isla de Luzon pueda pasar à las otras, y visitar la tierra pacifica donde no hubiere inconveniente, y no lle. ve soldados ni gente que pueda dar vejaciones á los naturales.

LEY XXII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de noviembre de 1578. Que cada año vaya un oidor de las Charcas á tomar cuenta á los oficiales reales de Potosí, y visite la Casa de la Moneda.

Ordenamos y mandamos que un oidor de nuestra audiencia real de la provincia de los Charcas, à quien por su orden le cupiere, vaya cada año á la villa imperial de Potosi à tomar las cuentas à los oficiales de nuestra real hacienda, y de camino visite la casa de la moneda en aquella villa está fundada.

LEY XXIII.

que

El mismo allí á 2 de febrero de 1562. Que la audiencia de Santa Fe no envie oidores á visitar á Cartagena sin necesidad precisa.

El presidente y oidores de nuestra audiencia de Santa Fé o envien á visitar la ciudad de Cartagena, si primero no constare que hay necesidad precisa para la buena gobernacion de aquella ciudad.

LEY XXIV.

El mismo allí á 1o de julio de 1571. Véanse las leyes 4 y 24, tit 1.o, lib. 7.

Que los escribanos de las visitas de la tierra y comisiones entreguen los papeles á los de cámara, cvmo está ordenado.

Nuestras reales audiencias provean y ordenen que los escribanos de la visita de la tierra y de otras cualesquier comisiones à que salieren, los oidores entreguen los procesos y escrituras Sque ante ellos pasaren, á los escribanos de cámara de las audiencias, para que los tengan en su poder, como está ordenado por las leyes de este libro y de estos reinos de Castilla.

LEY XXV.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de octubre de 1575. Que se tome cuenta á los visitadores y escribanos, r á los que la debieren dar de las condenaciones y gastos.

Los vireyes y presidentes hagan que se tome cuenta, con asistencia de los oficiales reales, à los visitadores del distrito y à sus escribanos, y á otras cualesquier personas que la debieren dar de las condenaciones que se hubieren hecho, y en cuyo poder han entrado, y en qué

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los registros de los escribanos públicos, del nú mero y ordinarios, para que vea si está conforme a las leyes y pragmáticas de estos y aquellos reinos, y hagan que se guarde y ejecute en todas las ciudades, villas y lugares de es

El mismo allí á 9 de noviembre de 1595 D. Felipe III pañoles, sin perjuicio de lo ordenado por la ley

allí á 20 de noviembre de 1608. Y en San Lorenzo á

7 de octubre de 1618.

Que en todas las ocasiones de flota y galeones envien las audiencias relacion al consejo de lo que se hu biere hecho y proveido en las visitas de la tierra.

antecedente á los visitadores ordinarios de los oficiales de nuestras reales audiencias.

LEY XXIX.

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1560, ordenanza 34 de audiencias de 1563. En Córdoba á 19 de marzo de 1570. Y á 15 de setiembre de 1571 Y á 3 del de 1572. En S. Lorenzo á 18 de octubre de 1583. D. Felipe III alli a 5 de setiembre de 1620. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

A nuestro servicio conviene que se sepa y entienda en nuestro consejo de Indias lo que resulta de las visitas de la tierra. Y mandamos que en todas las ocasiones de flota ó galeones, los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias nos envien relacion muy particular en Que el oidor visitador lleve la ayuda de costa que se declara, y no reciba cosa alguna de españoles ni que se refiera el oidor que salió à visitar, á de indios. qué parte y tiempo que en esto se hubiere ocupado, y lo que proveyó y remedió, y cuenta que hubiere dado en la audiencia conforme á lo resuelto, y lo que en ella se hubiere ordenado en esta materia, todo con mucha distincion y claridad , para que Nos sepamos el provecho que resulta de estas diligencias. LEY XXVII.

D. Felipe II, ordenanza de audiencias de 1563. Y en
Madrid a 20 de junio de 1567. Y en la ordenanza 25.
En Toledo a 25 de mayo de 1596. D. Felipe III en
San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. Y D. Felipe IV
en esta Recopilacion.

Que los visitadores ordinarios de los oficiales visiten
los registros de los escribanos de la audiencia y ciu-
dad donde residiere.

El oidor que en nuestras audiencias fuere visitador ordinario de los oficiales, visite cada año los registros de los escribanos de la audiencia y escribanos de la ciudad, públicos y del número donde residiere, y pouga especial cuidado en que tengan inventariados los pleitos, papeles y escrituras de sus oficios, y los procesos enteros, y sin enmiendas y falta de hojas, y provea con intervencion de nuestro fiscal lo que fuere justicia y todo lo demas que convenga al buen uso y ejercicio de sus oficios, y los registros de los escribanos de fuera de la ciudad los visite el oidor del distrito.(2)

LEY XXVIH.

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El oidor visitador lleve á razon de doscienal respecto del tiempo que se ocupare, demas tos mil maravedis por año de ayuda de costa, y del salario ordinario que tuviere por su plaza; y si al virey ó presidente y oidores pareciere añadir alguna cantidad en consideracion al be. neficio que ha resultado de la visita y buen pro ceder del oidor, sin embargo de que esta ocu pacion es de su obligacion por el oficio, lo pue da hacer, con que no pase de la mitad del salario que gozare por su plaza, y esto se guarde donde no estuviere permitido ú ordenado por Nos que pueda llevar mayor cantidad. Y mandamos que no reciba de españoles, indios ni otras cualesquier personas ninguna cosa, aunque sea de comer, ni tenga parte en las condenaciones; y si contra el tenor y forma de esta ley hubiere llevado alguna cantidad, la vuelva y restituya; y en cuanto al salario que los oidores pueden percibir, si salieren á otras comisiones, se guarde la ley 40, tit. 16 de este libro.

.

LEY XXX.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de junio de 1572. D. Felipe III en Valladolid á 29 de agosto de 1608 Que los escribanos de la visita no lleven mas de sus derechos, y lo que les fuere señalado. Los escribanos por Nos nombrados para las visitas ordinarias de la tierra, si los hubiere, visite los á falta de ellos nonbraren los jueces, no que lleven mas de sus derechos, y lo que por Nos les fuere señalado.

(2) Estas leyes 27 28 se ban mandado observar en Chile en cédula de 16 de octubre de 767.

Y véase la ley 169, título 15 de este libro, la que como esta 27, se manda observar en Guatemala por una carta acordada del consejo de 30 de agosto de 1816.

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LEY

XXXII.

El mismo en San Lorenzo á 7 de octubre de 1618. D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Y en esta Recopilacion. Que el alguacil y escribano no puedan llevar criados, y pueda el escribano llevar un oficial ó dos escribientes.

El alguacil y escribano de visita no puedan llevar á ningun criado ni otra persona, y permitimos que el escribano pueda llevar un ofi cial ó dos escribientes que le ayuden, si al virey ó presidente de la audiencia parecieren necesarios, pena de privacion de oficio.

Que en todas las audiencias se nombre cada año un oidor que sea visitador de sus oficiales, ley 169, tit. 15 de este libro.

Que los oidores visitadores de la tierra, y otros ministros, no vayan ά posar á los conventos de religiosos, ley 89, tit. 16 de este libro. Que el oidor que saliere á vísitar la tierra ó á otros negocios no lleve å su muger ni parientes, y el consejo lo procure saber, y que se ejecute la pena, ley 90, tit. 16 de este libro. Veanse las leyes 53 y 54, tit. 5, lib. 6. Que los oidores visitadores repartan los indios, ley 28, tit. 1, lib. 7.

TITULO TREINTA TREINTA Y DOS.

Del juzgado de bienes de difuntos, y su administracion y cuenta en las Indias, armadas y bajeles.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 16 de abril de 1550. El príncipe gobernador en la ordenanza 93 de la casa. D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1595. D. Felipe III allí á 19 de noviembre de 1618. D. Felipe IV á 16 de abril de 1639, cap. 2. Y en esta Recopilacion.

Que los vireyes y presidentes nombren un oidor por juez de bienes de difuntos, que lo sea por dos años, y los oficiales reales avisen lo que se les ofreciere para la cobranza.

Porque los herederos de los que murieren en nuestras Indias ex-testamento y ab-intestato adquieran los bienes en que conforme á derecho, cédulas y órdenes dadas por los señores reyes nuestros progenitores, desde el año de mil y quinientos y veinte y seis deben suceder, y en su administracion y cobranza se ha procedido con notable descuido, omision y falta de legalidad, mediante las usurpaciones de minis. tros que los han divertido en sus propios usos y grangerías en perjuicio de los interesados, y esto nos obliga á procurar particular y eficaz remedio para asegurar las conciencias, de suerte que se dé á cada uno lo que es suyo: Ordenamos y mandamos que los vireyes y presidentes de nuestras audiencias de las Indias, cada uno en su distrito, nombren al principio del año à un oidor, el que tuvieren por mas puntual y observante en el cumplimiento de nuestras órdenes, y le puedan remover ó quitar con causa ó sin ella, y nombrar otro en su lugar, dàndole comision para lo tocante à la judicatura, hacer, cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos, asi por lo pasado como por lo presente, que Nos le damos poder cumplido para hacer cerca de lo susodicho todo lo que nuestras audiencias reales pudieran hacer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades; y si de él se apelare ó suplicare vaya el pleito á la audiencia, para que

los oidores lo determinen, y de lo que determinaren no haya mas grado: y á los oficiales de nuestra real hacienda que tengan cuidado de dar los avisos que convengan al juez que ejerciere la comision, y á los corregidores de los distritos de lo que se les ofreciere, para que las cobranzas se hagan con la diligencia y puntualidad que importa.

D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1609. Otrosi, mandamos que la jurisdiccion y ejercicio del oidor juez de bienes de difuntos dure por tiempo de dos años, y pasados nombre el virey o presidente otro en su lugar, con las mismas calidades, y con que por esta ocupacion no lleve salario ni ayuda de costa. (1) II.

LEY

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578. Que los mandamientos del juez de bienes de difuntos se guarden y cumplan en el distrito de la audiencia.

Los mandamientos que el oidor juez de bie nes de difuntos despachare se guarden y cumplan en todo el distrito de la audiencia donde el oidor residiere, y todas las justicias los obedezcan y cumplan sus órdenes, que asi conviene á la buena administracion de estos bienes.

(1) Esta ley 1.3 en cuanto al turno que debe hacerse de esta judicatura entre los oidores, está mandada guardar y cumplir por real cédula fecha en Aranjuez á 1.o de mayo de 1769.

Y en real cédula de 29 de noviembre de 1794 se ha reiterado este encargo.

Sobre la duracion de esta judicatura, y que no esceda los dos años de esta ley. Véase la cédula de 25 de mayo de 1726.

En cédula de 29 de noviembre de 1794 se mandó «que se lleve con rigor que los jueces de bienes de difuntos no duren por mas tiempo que el permitida por la ley.»

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de mayo de 1638. Que el juez general de bienes de difuntos sea amparado en su jurisdiccion, y no se introduzca en ella otro tribunal, ni persona alguna. Ordenamos que los vireyes, presidentes y oidores amparen a los jueces generales de bienes de difuntos en la jurisdiccion y posesion que hasta ahora han tenido y tienen en el conocimiento de estas causas, y no consienta que otro tribunal ni persona alguna se entrometa en ella, inhibiéndolos en caso necesario.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que el juez general no esceda de lo que debe conocer, y si escediere, se lleve el pleito á la audiencia.

Si el juez de bienes de difuntos escediere de su jurisdiccion y conociere de mas casos de los que le pertenecen, es nuestra voluntad que el fiscal de la audiencia, por lo que toca á la causa pública, y los demas interesados, puedan llevar el pleito á la audiencia por via de esceso, donde visto, se provea lo que fuere justicia. LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que cuando el juez de bienes de difuntos escediere, o fuera remiso, sea removido, y nombrado otro oidor.

Cuando el oidor juez de bienes de difuntos escediere notablemente de la comision y cumplimiento de las ordenanzas ó fuere remiso, el virey o presidente, y la audiencia le podrán remover, y el virey ó presidente nombrará otro en la forma dispuesta.

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LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 30 de noviembre de 1591. Que los bienes de clérigos que murieren ab intestato, se lleven á la caja, como si fuesen de legos, y si murieren con testamento, se entreguen á sus albaceas y herederos por el juez secular.

Ordenamos y mandamos que los bienes de clérigos que murieren en las Indias se lleven à la caja de difuntos de la misma forma que si fuesen de legos, sin hacer diferencia muriendo ab-intestato; pero en caso que mueran con testamento, el juez de bienes de difuntos haga que se entreguen à sus albaccas y herederos, y los prelados eclesiásticos no se entrometan en ello. LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 15 Y en esta Recopilacion.

Que el juez general de las libranzas, como se ordena, con cargo de pagar lo mal librado.

El juez general, y no otra persona, de cualquier calidad y condicion, ha de poder librar de bienes de difuntos en maravedis y en especie, y solamente en los oficiales reales: y en las libranzas se ha de declarar si se dan en virtud de ejecutorias de la audiencia, y ha de razonar la causa porque librare y mandare pagar la cantidad, y las ha de refrendar el escribano del cabildo, y tomar la razon los mismos oficiales reales, y se le advierte que en la revista de las han de hacer los contadores de que nuestro consejo, se reparará en todo lo mal librado, y cobrará del juez que lo libró y de sus

cuentas

bienes.

LEY X.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1636. Y á 16 de abril de 1639, capítulo 7. Y en esta Recopilacion.

Que se cometa la cobranza á las justicias, y habiendo de enviar ejecutores, lo resuelva la audiencia, y se tome cuenta por el juez y oficiales reales.

Mandamos que el juez general cometa las cobranzas que se han de hacer fuera del lugar de su residencia à la justicia ordinaria, y tenga particular atencion de que los corregidores, alcaldes mayores ó justicias en sus distritos las hagan con todo cuidado, y no envie ejecutores ni personas à costa de los bienes; y si por

al

dos en España; y en los demas conocen las capitanías generales, á quien deben dar noticia las justicias ordinarias y otorgar las apelaciones que se ofrezcan, y archivar últimamente los papeles que se causaren.

Fero sobre esta ley 7 han sobrevenido en tiempos posteriores determinaciones que la alteran en parte; y en su caso deben verse la cédula de 29 de enero de 1777 que distingue entre militares y recursos á los orden de 20 de abril de 1784, en que se hicieron deconsejos de Indias y Guerra: y últimamente la real claraciones de aquella cédula.

Y últimamente, por orden de 29 de agosto de 98 se ha declarado que la jurisdiccion militar y no el juzgado general debe conocer de las testamentarías bienes de militares que pasaron á Indias con sus cuerpos, ó teniendo en ellas destinos dependientes de estos; y que en los demas debe correr la cédula de 777.

y

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