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reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del domi. nio de sus bienes futuros.

Los templos y sus dependencias, des tinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

3. La libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la ley;

4. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía;

5. El derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley;

6. El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituída, sobre cualquier asunto de interés público privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

7. La libertad de enseñanza.

La educación pública es una atención preferente del Estado.

ria.

9. La igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición de las demás cargas públi

cas.

Sólo por ley pueden imponerse contribuciones directas o indirectas y, sin su especial autorización, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.

No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la ley que autoriza aquella exacción.

Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas.

Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.

Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscriptos en los registros militares, si no están especialmente exceptuados por la ley; 10. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna.

Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella. o del derecho que a ella tuviere, sino en

La educación primaria es obligato- virtud de sentencia judicial o de expro

Habrá una Superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional y su dirección, bajo la autoridad del Gobierno;

8. La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

piación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente.

El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y

el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública;

11. La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación se dará al autor o inventor la indemnización competente;

12. La inviolabilidad del hogar. La casa de toda persona que habite el territorio chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial determi nado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente;

13. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente seña lados por la ley;

14. La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades perso nales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.

El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad, y

15. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, a condición de que se guarden los reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

Art. 11.-Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Art. 12. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 13.-Nadie puede ser detenido si no por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.

Art. 14. Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públi cos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin copiar en su registro la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal. Pueden, sin Es deber del Estado velar por la embargo, recibir en el recinto de la pri

sión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de las veinticuatro horas.

Art. 15. Si la autoridad hiciere detener a alguna persona. deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al detenido.

Art. 16. Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruída de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al indivduo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariante, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

Art. 17.-Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.

Este funcionario está obligado, siempre que el detenido le requiera, a transmitir al juez competente la co pia del decreto de detención; o a re clamar para que se le dé dicha copia, O a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al

tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

Art. 18.-En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusives.

No podrá aplicarse tormento, ni im ponerse, en caso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

Art. 19.—Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea respon sable de un delito a que la ley señale pena aflictiva.

Art. 20.-Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolu toria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.

Art. 21.-Las Tesorerías del Esta do no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.

Art. 22. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art. 23.-Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o

requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.

CAPITULO IV

Congreso Nacional

Art. 24.-El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.

Art. 25.-En las elecciones de Di putados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos.

Art. 26. La calificación de las elec ciones de Diputados y Senadores y el conocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.

Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal nåturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la dimisión, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presen

tes.

Art. 27. Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.

Los Senadores deben, además, tener treinta y cinco años cumplidos. Art. 28. No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:

1. Los Ministros de Estado; 2. Los Intendentes y Gobernadores; 3. Los Magistrados de los Tribuna- les Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejer-. cen el Ministerio Público, y

4. Las personas naturales y los ge-. rentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con e! Estado.

Art. 29.-Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son incompatibles también con todo empleo público retribuído con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y espe cial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso.

El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, función o comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.

Art. 30.-Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público retribuído con fondos fiscales o municipales.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de Diputado o Senador.

Art. 31.--Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por más de treinta días, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente. Sólo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por más de un año

Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.

Art. 32. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 33-Ningún Diputado o Scnador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante. si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.

Art. 34.-En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria. La Corte procederá

entonces conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 35.-Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar la formación de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Art. 36. Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo en la forma que determine la ley de elecciones, por el término que le falte de su período.

El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado. deberá ser reemplazado dentro del término de treinta días.

CAMARA DE DIPUTADOS

Art. 37.-La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agru paciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa v en la forma que determine la ley de elecciones.

Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

Art. 38-La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

Art. 39. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:

a) Del Presidente de la República,

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