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por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante este último tiempo, no podrá ausentarse de la República, sin acuerdo de la Cámara;

b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber compro metido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente;

c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes;

d) De los Generales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación, y

e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos y concusión.

En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez días si ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una Comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los

acusadores. Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días. pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación o proceder sin su defensa.

Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.

En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes, y

2. Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

SENADO

Art. 40.-El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las nueve agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e intereses de las

diversas regiones del territorio de la República. A cada agrupación corresponde elegir cinco Senadores.

Art. 41.-El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.

Art. 42. Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 39, previa audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citación o proceder sin su defensa.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demás

rasos.

Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituído de su cargo.

El funcionario declarado culpable serå juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2. Decidir si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra

los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;

3. Declarar si ha o no lugar la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernado~ res. Exceptúase el caso en que la acusación se intentare por la Cámara de Diputados;

4. Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;

5. Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el artículo 9;

6. Prestar o negar su consentimien to a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requiera.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y

7. Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Art. 43.-Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno;

2.* Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional;

3. Declarar, cuando el Presidente

de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en consecuencia, admitirla o desecharla;

4. Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva elección, y

5. Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.

Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una ley.

Art. 44.-Sólo en virtud de una ley se puede:

1. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;

2. Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;

3. Autorizar la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesión por más de veinte años;

4. Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la

República. El proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar. al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;

5. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir SUS dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores. Las Leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por ei voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;

6. Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no po drá modificarse la remuneración sino para que produzca efecto en el período siguiente;

7. Establecer o modificar la división política o administrativa del país: habilitar puertos mayores, y establecer aduanas;

8. Señalar el peso, ley. valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;

9. Fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guera;

10. Permitir la introducción de

tropas extranjeras en el territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él;

11. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su re

greso;

12. Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;

13. Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la nece sidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;

14. Conceder indultos generales y amnistías, y

15. Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema.

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de la ley general de Presupuestos, sólo podrán proponerse por el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener principio en el Senado.

Art. 46.-El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días.

La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto.

Art. 47.-El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año.

Art. 48.-Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Art. 49.-El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas

las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros pre

sentes.

Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos' terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.

Art. 51.-Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare sustancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.

Art. 52.-Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Art. 53. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

Art. 54-Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas,

se devolverá al Presidente para su promulgación.

Art. 55. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treintas días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

SESIONES DEL CONGRESO

Art. 56.-El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.

Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.

Art. 57.-El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella.

Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.

Art. 58.-La Cámara de Diputados

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