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Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.

No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo. de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio,, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remo

ción, por las dos terceras partes de sus miembros. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

Art. 86. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación.

Conocerá, además, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.

Art. 87.-Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.

CAPITULO VIII

Gobierno Interior del Estado

Art. 88. Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las

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la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.

Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años.

Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la ley.

Art. 96.-Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia.

Art. 97. Las Asambleas Provin ciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vice-presidente de la Asamblea.

Art. 98. Las Asambleas Provin ciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizar las para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.

Podrán ser disueltas por el Presidendente de la República con acuerdo del Senado.

Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.

Art. 99. Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.

Art. 100.-Las ordenanzas o reso

luciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.

La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.

Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efec

to.

Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución es contraria a la Constitución o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema, para que resuelva en definitiva.

ADMINISTRACION COMUNAL

Art. 101. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecidas por ley, reside en una Municipalidad.

Cada Municipalidad, al constituirse. designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.

En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.

Art. 102. Las Municipalidade3 tendrán los Regidores que para cada una de ellas fije la ley. Su número no

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Art. 105. Las Municipalidades celebrarán sesión, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley.

Les corresponde especialmente:

1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo; 2. Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio;

3. Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales;

4. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de nece

sidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;

5. Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley, y

6. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.

Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos generales de la provincia.

El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la ley.

Art. 106. Las Municipalidades estarán sometidas a la vigilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la ley.

Las facultades que el artículo 100 otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipali dades de su jurisdicción.

Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes, citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

DESCENTRALIZACION

ADMINISTRATIVA

Art. 107. Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades.

con el fin de proceder a la descentralización del régimen administrativo interior.

Los servicios generales de la Nación se descentralizarán mediante la formación de las zonas que fijen las leyes.

En todo caso, la fiscalización de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.

CAPITULO X

Reforma de la Constitución

Art. 108.-La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvos las excepciones que a continuación se indican:

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.

Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.

Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

ser observado por el Presidente de la República, para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas por ambas Cámaras, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de los observaciones del Presidente de la República e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación, o para que, si éste lo estima conveniente, consulte a la Nación, dentro del término de treinta días, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito. El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.

Art. 110. Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, N. 3.9; 73, Núms. 8., 13. y 14.o, y 95, Núms. 3. y 4.o de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma.

Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del Art. 109.-El proyecto sólo podrá culto de la Iglesia Católica.

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