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Marchigüe, pendientes a la fecha de la vigencia de la presente ley, se pagarán a éstas aunque correspondan a las de Placilla y La Estrella, y se abonarán a las obligaciones pendientes de las nuevas comunas, previa deducción de las cuotas que fije el Presidente de la República.

Art. 4. Se autoriza al Presidente de la República para convocar, por un plazo de veinte días, a inscripciones especiales en los registros electorales y fijar la fecha de las elecciones municipales extraordinarias, en las comunas de Placilla y La Estrella.

Art. 5. En la Ley de Presupues tos se consultará las correspondientes tesorerías comunales de Placilla y La Estrella.

Art. 6. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a catorce de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.— ARTURO ALESSANDRI.— Luis Sa las R.

LEY N.° 5,488

Crea la comuna subdelegación de La Florida, en el departamento de San tiago.

(Publicada en el "Diario Oficial" N.9 N. 16,981, de 28 de septiembre de 1934)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Créase la comuna subdelegación de La Florida, en el departamento de Santiago.

Sus límites serán los siguientes: Al Norte, el camino del departamen to y el camino de Macul Alto, desde el lindero Poniente del camino de Santiago a Puente Alto, prolongado por una línea recta hasta la quebrada de Macul y la quebrada de Macul, desde la prolongación de la línea recta, antes mencionada hasta su origen en los cerros de Ramón.

Al Este, la línea de cumbres de los cerros de Ramón, desde el origen de la quebrada de Macul, hasta el lindero Norte del fundo San Juan del Pera!.

Al Sur, el lindero Norte de los fundos San Juan del Peral y Lo Bernales. desde la línea de cumbres de los cerros de Ramón hasta la puntilla del Rincón; el lindero sur del fundo Viña Marambio, desde la puntilla del Rincón hasta el camino del Peral; el camino del Peral, desde el lindero sur del fundo Viña Marambio hasta el lindero sur del fundo La Estrella; el lindero sur del fundo La Estrella, desde el camino del Peral hasta el lindero Poniente del camino de Puente Alto a Santiago; el lindero poniente del camino de Puente Alto a Santiago, desde el lindero sur del fundo La Estrella, hasta el lindero sur del fundo San José, y el lindero sur del fundo San José, desde el lindero poniente del camino de Puente Alto a Santiago hasta el lindero Oriente del fundo Purisi

ma.

Al Oeste, el lindero oriente de los fundos Purísima, Santa Eduvigis, In

fierno, San Gregorio, La Trinidad y La Castrina, desde el lindero sur del fundo San José hasta tocar el lindero, poniente del camino de Puente Alto a Santiago, y el lindero poniente del camino de Puente Alto a Santiago, desde el lindero oriente del fundo La Castrina hasta el antiguo camino del departamento.

Art. 2. Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Ñuñoa, serán siempre de cargo de esta Municipalidad.

Las contribuciones, patentes. cuentas y demás créditos a favor de la Municipalidad de Ñuñoa, pendientes a la fecha de la dictación de la presente ley, y que correspondan a la nueva Municipalidad de La Florida, deberán pagarse a la Municipalidad de Ñuñoa.

La Municipalidad de La Florida no podrá cobrar ninguna suma de dinero devengadas con anterioridad a la presente ley, a la Municipalidad de Nuñoa, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por esta Municipalidad.

Art. 3. Se autoriza, al Presidente de la República para convocar, por un plazo de veinte días, a inscripciones especiales en los registros electorales y fijar la fecha de las elecciones municipales extraordinarias en la Comuna de La Florida.

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Artículo 1. Créase el Departamento de Río Bueno, en la provincia de Valdivia; su cabecera será la ciudad de su título.

El Departamento de Río Bueno comprenderá el territorio de la comuna subdelegación de Río Bueno, cuyos límites fueron fijados por el decreto supremo número 4,292, de 28 de octubre de 1932, del Ministerio del Interior.

Art. 2. Los gastos que esta ley origine se costearán con el producto de un impuesto adicional de uno por mil, que se establece por un año, sobre las propiedades de dicho Departamentct cuyo avalúo sea superior a veinte mil pesos ($ 20,000) y los demás años serán de cargo del Presupuesto Ordi- . nario de la Nación.

Art. 3. Esta ley comenzará a re

Artículo 4. Esta ley regirá desde el gir desde el 1. de marzo del pre

1. de enero de 1935.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a catorce de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.-ARTURO ALESSANDRI.-Luis Salas R.

sente año.

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LEY N. 5,807

CREA EL DEPARTAMENTO DE QUINCHAO, EN LA PROVINCIA DE CHILOE.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1. Créase el departamento de Quinchao, en la provincia de Chiloé. La cabecera del departamento de Quinchao será la ciudad de Achao.

El departamento de Quinchao tendrá los límites siguientes:

Al Norte, los canales de Quinchao y Quicaví, desde el canal de Dalcahue hasta el golfo de Ancud; el golfo de Ancud, desde el canal de Quicaví hasta la Punta Comau, el Estuario de Col mau o Leutepu, el río Bodudahue y el paralelo de la naciente de este río; la línea de cumbres divisoria secundaria de aguas, desde la punta Chulao, sobre el golfo de Ancud hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del estuario Comau o Leutepu y la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del estuario Comau o Leutepu y del río Bodudahue, desde la línea de cumbres divisoria de aguas antes mencionada hasta la frontera argentina.

Al Este, la línea divisoria con la República Argentina, hasta el paralelo de la naciencia del río Palena.

Al Sur, el río Palena y la línea de aguas del Canal de Chelin y Quehui.

Al Oeste, el canal de Dalcahue, desde el canal antes mencionado hasta el canal de Quinchao. El archipiélago de Chauques y las islas Tac y Desertores

y demás comprendidas dentro de lcs límites anteriores, pertenecen a la comuna de Quinchao.

Art. 2. Dicho departamento se dividirá en tres comunas: Achao, Curaco de Velez y Yelcho. Los límites particulares de estas comunas serán fijados por un decreto del Presidente de la República.

Art. 3. La comuna de Yelcho seguirá gclzando de los mismos beneficios aduaneros que tiene actualmente la provincia de Aysen.

Art. 4. Los gastos que esta ley origine se costearán con el producido de un impuesto adicional de uno por mil, que se establece por un año, sobre las propiedades de dicho Departamento, cuyo avalúo sea superior a diez mil pesos ($ 10,000), y los demás años serán de cargo del Presupuesto Ordinario de la Nación.

Art. 5. Esta ley comenzará a regir a contar del 1. de marzo del presente año.

Y por cuanto he tenido a bien aprot barlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cinco de febrero de mil novecientos treinta y seis. ARTURO ALESSANDRI. Luis Cabrera.

LEY N. 5,798

DECLARA QUE EL PUEBLO DE LA UNION DEL DEPARTAMENTO DE ELQUI, SE DENOMINARA, EN LO SUCESIVO, "PISCO-ELQUI".

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo único. El pueblo de La Unión del departamento de Elqui, se denominará en lo sucesivo, "Pisco Elqui".

Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veintidós de enero de mil novecientos treinta y seis. - ARTURO ALESSANDRI. — Luis Cabrera.

LEY N. 5,809

CREA LA COMUNA SUBDELEGACION DE FRUTILLAR EN EL DEPARTAMENTO DE LLANQUI

HUE.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dade su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1. Créase la comuna subdelegación de Frutillar en el departamento de Llanquihue.

Sus límites serán los siguientes:

Al Norte, el río Maipué, desde la confluencia de los ríos Maule y Toro que lo forman, hasta su confluencia con el río López; el río López, desde su confluencia con el río Maipué has ta su confluencia con el río Trailén; el río Trailén, desde su confluencia

con el río López hasta la confluencia del río del Burro con el estero Nihue o Copio, que lo forman; el estero Nihue o Copio, desde su confluencia con el río del Burro hasta el punto donde limitan las hijuelas de don Francisco Domke con la sucesión Teuber, el lindero oriente del fundo Burro, desde el punto donde limitan las hijuelas de don Francisco Domke con la sucesión Teuber hasta el lindero entre las hijuelas de don Otto Kusch con la sucesión Teuber, y el lindero entre las hijuelas de don Otto Kusch con la sucesión Teuber, desde el lindero oriente del fundo Burro hasta el lago Llanquihue.

Al Este, el lago Llanquihue, desde el lindero entre las hijuelas de don Otto Kusch con la sucesión Teuber hasta el lindero entre las hijuelas de don Alfredo Brandau con don Juan Michael.

Al Sur, el lindero entre las hijuelas de don Alfredo Brandau y don Juan Michael, desde el lago Llanquihue hasta el río Colegual; el río Colegual, desde el lindero entre las hijuelas Alfredd Brandau y Juan Michael hasta el lindero entre los fundos de Kurt Richter y Federico Gebauer; el lindero entre los fundos Kurt Richter y Federico Gebauer, desde el río Colegual hasta el río López; el río López, desde el lindero entre los fundos Kurt Richter y Federico Gebauer hasta el lindero norte del fundo Antonio Felmer; el lindero norte del fundo Antonio Felmer, desde el río López hasta el camino de Colegual a Centinela; el camino de Colegual a Centinela, desde el lindero norte del fundo Antonio Felmer hasta el lindero entre las hijuelas Alfonso Kuschel y sucesión Bernardo Kuschel y sucesión Bernardo Kuschel, desde el

camino de Colegual a Centinela hasta el estero de La Ballena; el estero de La Ballena, desde el lindero entre las hijuelas Alfonso Kuschel y sucesión Bernardo Kuschel hasta su desembocadura en el estero La Huacha; y el estero La Huacha, desde la desembocadura del estero La Ballena hasta su desembocadura en el río Toro.

Al Oeste, el río Torc, desde la de sembocadura del estero La Huacha, hasta su confluencia con el río Maule.

Art. 2. Las cuentas por pagar de las actuales Municipalidades de Fresia y Puerto Varas serán siempre de cargo de estas Municipalidades.

Las contribuciones, patentes y demás créditos a favor de las Municipalidades de Fresia y Puerto Varas pendientes a la fecha de la presente ley y que correspondan a la nueva Municipalidad de Frutillar, deberán pagarse, según corresponda, a las Municipalidades de Fresia c Puerto Varas.

La Municipalidad de Frutillar no podrá cobrar ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la presente ley, a las Municipalidades de Fresia y Puerto Varas, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por estas Mu nicipalidades.

Artículo 3. Se autoriza al Presidente de la República para convocar por un plazo de veinte días, a inscripciones especiales en los Registros Electorales y fijar fechas de elecciones municipales extraordinarias de la comuna de Frutillar.

Art. 4. Esta ley regirá desde el 1. de enero de 1936.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, cinco de febrero de mil novecientos treinta y seis.—ARTURO ALESSANDRI. Luis Cabrera.

LEY N. 4,544

AUTORIZA MODIFICACIONES EN EL ESTATUTO TERRITORIAL. Y PARA REFUNDIR EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE LA DIVISION POLITICA Y ADMINISTRATIVA DEL PAIS.

(Publicada en el "Diario Oficial" del 28 de enero de 1929)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de cuatro meses, contados desde la vigencia de esta ley, introduzca en el Estatuto Territorial las modificaciones que estime convenientes para el mejor gobierno del Estado.

Este plazo será de un año, cuando se trate del arreglo y rectificación de los límites de las comunas, dentro de los fijados al departamento a que pertenezcan, o de la creación, supresión o delimitación de los distritos.

Art. 2. Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto las disposiciones relativas a la división política y administrativa del país, tanto las que dicte con arreglo a la facultad que se le confiere en el artículo primero de

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