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la presente ley, como las dictadas con anterioridad y que no aparezcan derogadas.

Art. 3. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tantc, promúguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticinco de enero de mil novecientos veintinueve.-C. IBANEZ C.-Guillermo Edwards Matte.

LEY SOBRE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO ELECTORAL

(Ley N. 4,554, de 9 de febrero de 1929, sobre Registro Electoral y la Inscripción Permanente y decreto con fuerza de ley N. 82, de 7 de abril de 1931, refundidos en un solo texto).

LEY N.o 4,554

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Los Registros Electora les a que se refiere el artículo 7. de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.

Art. 2. Estos Registros serán públicos y se renovarán cada diez años, en la forma y en los plazos que esta ley determina.

Art. 3. Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

a) Desde seis meses antes y hasta noventa días después de la fecha señalada para cada elección ordinaria; y

b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad del Registro en vigor y hasta noventa días después que entren en vigencia los nuevos Regis

tros.

Durante estos mismos períodos se suspenderán las cancelaciones por las causales de inhabilidad que esta ley determina.

Art. 4. En el año que corresponda hacer la inscripción extraordinaria, la ordinaria comenzará noventa días después de terminada aquélla.

Del Registro Electoral

TITULO I

De las Juntas Inscriptoras

Art. 5. La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales. Habrá una Junta Departamental en cada una de las ciudades cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Conservador de Bienes Raíces respectivo, que la presidirá; de! Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Central de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta.

Las Juntas Comunales funcionarán como auxiliares de la respectiva Junta Departamental y se determinarán para cada Departamento por decreto supremo. Habrá una Junta Comunal en

la ciudad cabecera de cada una de las Comunas Subdelegaciones que no sean cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá; del Te sorero Comunal y de un Delegado de! Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta (1).

sean

En las Comunas Subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la Departamental, cuantas las circunscripciones completas que comprenda, y sienspre presididas por el respectivo Oficial Civil. En es tos casos, si faltare el Tesorero Comunal, completará la Junta el Director de la Escuela Fiscal situada en la misma localidad, que designe el Intendente o Gobernador respectivo, según sea el caso (2).

Las Juntas Departamentales funcio narán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las Juntas Comunales en la Oficina del Oficia! Civil que la presida.

Art. 6. En caso de inhabilidad de alguno de estos funcionarios, será substituído en la Junta por la persona nombrada para reemplazarlo en sus funciones ordinarias.

Art. 7. Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones, tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción.

Esta designación deberá ser hecha por el presidente y secretario del res pectivo Directorio constituído en vir

(1) y (2) Decreto con fuerza de ley de 7 de abril de 1931.

tud de un acta protocolizada ante el Notario del Departamento.

Art. 8. Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

a) Inscribir los ciudadanos residentes en el respectivo Departamento que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.

Art. 9. Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, y a lo menos una hora diaria, desde las trece horas. En los casos en que haya gran afluencia de ciudadanos en demanda de su inscripción electoral, las Juntas Inscriptoras deberán prorrogar el tiempo de su funcionamiento hasta por cuatro horas diarias, para satisfacer toda la inscripción sin exceptuar los días festivos.

El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones, incurrirá en la pena señalada en el artículo 60 de esta ley.

El funcionamiento de las Juntas Ins criptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones ordinarias, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación. a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril.

y, en general, en los parajes más fre cuentados por el público.

La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción ordinaria.

La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.

Art. 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cincuenta centavos por cada inscripción (1).

Para los efectos del pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán semestralmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos ins critos durante el semestre, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco.

El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del

pago.

Art. 11. Los gastos y remuneracio nes a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.

El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de

(1) Ley No 5,357, del 15 de enero de 1934, artículo 25.

útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

Art. 12. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los Apoderados de los Partidos Políticos o entidades sociales a que se refiere el artículo 7..

Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposi ble una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.

Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el Presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden.

Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley.

La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo orden expresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que éste ejerce su autoridad.

Los funcionarios que requeridos pa

ra prestar el auxilio de la fuerza pública, no lo hicieren, sufrirán las pe nas señaladas en el artículo 56.

Art. 13. Aparte de su deber de mantener el orden, corresponde al Jefe de la fuerza pública puesta a la disposi ción de la Junta Inscriptora, cumplir las instrucciones del Presidente de la Junta, para que en todo momento pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse.

Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el jefe de la fuerza, previa orden del Presidente de la Junta, autorizará el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de ella, en el número que se disponga y en el orden señalado por dichas fichas.

TITULO II

Del Registro

Art. 14. El Registro de Electores se formará en cada. Departamento por subdelegaciones (Comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos (1).

Art. 15. El Registro se formará por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana columnas verticales, cuyo em

(1) De conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Constitución Política del Estado, la división administrativa del territorio de la República denominada "Comuna" equivale a la división política denominada "Subdelegación" y cada terri

pleo de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden: tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta. estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar de nacimiento; séptima, lugar preciso de su domicilio: octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito.

Al final del Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinio de las Comisiones Receptoras de Sufragios.

Art. 16. El Director del Registro Electoral determinará las caracteristicas de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones como a las actas de cada cuaderno, que serán distintos pa ra cada renovación total de los Registros y el número de hojas que éstos contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Director del Registro Electoral lo estime necesario.

Art. 17. Un ejemplar del Registro que en su primera página útil llevará impresa la palabra "Notario", estará

torio comunal corresponde a una subde- destinado a formar en las capitales de Departamento el correspondiente "Ar

legación completa.

chivo Electoral Departamenta!", que existirá en la Oficina del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, ba jo la custodia y responsabilidad de este funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral" estará destinado a formar el "Archivo Electoral General" de todo el país, que existirá en la Oficina del Director del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario.

Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales" serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los deposita dos en el "Archivo Electoral General", no podrán retirarse de la Oficina del Director de! Registro Electoral en nin gún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.

Art. 18. El Director del Registro Electoral enviará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, los ejem plares de Registro para las inscripcio nes electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente. Este envío se hará en paquetes lacrados y sellados. Se extenderá un acta en que se deje constancia del contenido de cada paquete y de la destinación de los Registros, la cual será firmada por el Director del Registro Electoral y el Jefe de la Sección Archivo Electoral.

Una copia de esta acta se enviará al destinatario, quien la devolverá firmada y hará, además, declaración expresa de la conformidad del envío al Director del Registro Electoral.

A cada Circunscripción Electoral se

enviará un número prudencial de cuadernos que permita inscribir hasta un treinta por ciento de la población de varones que haya en el territorio que abarque, en conformidad con el último censo, debiendo, en todo caso, mandarse por lo menos un cuaderno para cada Subdelegación.

Para los efectos de calcular el número de Registros que debe remitirse para la inscripción permanente, el Director del Registro Electoral tomará en consideración, además, el número total de ciudadanos inscritos en la respectiva Subdelegación, según las estadísticas correspondientes a las últimas inscripciones generales extraordinarias.

Art. 19. El extravío o pérdida de un Registro afectará al funcionario directamente responsable del respectivo Archivo Electoral, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruír, de oficio, el proceso que sea del caso. Tan pronto como quedare comprobada la pérdida del Registro, el Juez así lo declarará en resolución fundada, y decretará que se inutilice el otro ejemplar. sin perjuicio de proseguir la acción judicial correspondiente contra las personas que aparecieren como responsables de dicha pérdida.

Dicha resolución deberá consultarse, y, ejecutoriada que sea, se transcribirá el oficio al Director del Registro Electoral y, en su caso, al Conservador de Bienes Raíces en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del Registro, a fin de que lo inutilice. Esta transcripción se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al "cúmplase", despachándose en sobre lacrado y se

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