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llado que se hará certificar en la Oficina del Correo. El Administrador de Correo dejará testimonio en el sobre del día y hora en que le fuere entre gado y dará el correspondiente recibo.

Si el ejemplar inutilizado fuere el del Notario, deberá éste remitirlo al Director del Registro Electoral dentro del tercero día, para su archivo.

Art. 20. El Director del Registro Electoral, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la transcripción de la sentencia aludida, hará publicar la nómina completa de los ciudadanos que en virtud de ella quedan eliminados de los Registros Electorales. Esta publicación se hará por una vez en el Diario Oficial" y en dos diarios de Santiago, y por dos veces en el plazo de ocho días, en uno de los diarios o periódicos de la localidad a que corresponda el Registro perdido, y, si no lo hubiere en dicha localidad, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la capital de la respec tiva provincia. El Presidente de la Junta Inscriptora correspondiente hará colocar un ejemplar de esta publicación, durante un mes, en un sitio visible en el local de funcionamiento de la Junta y remitirá otro ejemplar de la misma publicación al Director del Registro Electoral.

Art. 21. Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse

mente.

TITULO III

nueva

De la inscripción, de su cancelación y suspensión

Art. 22. La inscripción es un acto

personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro. La falta de la firma en uno de ellos, vicia de nulidad la respectiva inscripción.

Art. 23. Estarán obligados a inscribirse en los Registros de la subdelegación (Comuna) en que estuvieren domiciliados, los chilenos varones que reunan los siguientes requisitos:

1. Tener veintiún años de edad;
2. Saber leer y escribir.

El hecho de saber firmar no consti tuirá presunción de que el individuo cumple el requisito de saber leer y escribir, que la Junta deberá siempre establecer.

Art. 21. No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

1) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros. Policías y Gendarmería;

2) Aquéllos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;

3) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;

4) Los que hayan prestado servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquéllos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada;

5) Los eclesiásticos regulares.

Las personas comprendidas en los números 3 y 4, podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación.

Art. 25. La edad para inscribirse se comprobará con el correspondiente cer

tificado de nacimiento, con la cédula de identidad, con la papeleta de ins cripción en los Registros militares con otros medios igualmente fehacien

tes.

La condición de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano tres renglones del artículo de esta ley, que indique la Junta.

La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para mostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales foliados y timbrados, que el Director del Registro Electoral remitirá a los Notarios. jun to con los Registros. Estos cuadernos se considerarán como anexos al ejemplar del Registro que corresponde guardar al Director del Registro Elec

toral.

Se tendrá comb domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerza habitualmente su profesión u oficio, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del Jefe de la Policía Departamental; con el testimonio de dos personas conocidas de la Junta; con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos sean fiscales o municipales, o exhibiendo el recibo en que conste el pago de la renta o canon de arrendamiento de los tres últimos meses de un local o predio ubicado en la circunscripción electoral correspondiente. Art. 26. Los ciudadanos al momento de inscribirse, estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad otor

gada por el Gabinete de Identificación y por derecho de certificación del cumplimiento de la obligación electoral, pagarán una estampilla de impuesto de un peso, en conformidad al N.° 24 del art. 7. de la Ley N.o 4,460, sobre Timbres y Papel Sellado (1).

El Presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada, inutilizando, en la misma, la estampilla de impuesto correspondiente y anotará, en ambos ejemplares del Registro, en la columna "Cédula de Identidad", el número de la Cédula y el Gabinete que la otorgó.

El Presidente de la Junta remitirá diariamente, al Gabinete Central de Identificación en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscritos, firmada por los tres miembros de la Junta, en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno, de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó, y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Gabinete Central de Identificación insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudano inscrito.

La falta de los dedos a que se refiere el inciso primero de este artículo, no exime al ciudadano del deber de inscribirse. La Junta aceptará, en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro.

Art. 27. Dentro de los veinte días

(1) Decreto con fuerza de ley N. 82, de 7 de abril de 1931.

siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro, o que hayan usado nombres supuestos. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exclusión o el castigo de los inculpados.

El Gabinete Central de identificación deberá, además, enviar una nota detallada de dichas denuncias al Director del Registro Electoral, quien, a su vez, las comunicará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces del Departamento que corresponda. Las personas denunciadas en la forma dicha, no podrán ejercer su derecho de sufragio mientras no obtengan sentencia ejecutoriada de sobreseimiento definitivo o de absolución, o hayan cumplido su condena.

Art. 28. Al terminar la inscripción de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta, que será firmada por los tres miembros de la Junta, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido en la inscripción. Se dejará constancia, especialmente, en dicha acta, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción. Copia de esta acta se remitirá diariamente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a la Junta de los

formularios impresos que sean nesarios.

Los días en que la Junta no practicare inscripciones en su sesión, ni haya rechazado peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión no se insertará en el Registro, sino en un libro especial, foliado de quinientas páginas, que se denominará "Protocolo Electoral del Notario y del cual proveerá a cada Junta el Director del Registro Electoral.

En este libro se insertará, además, diariamente, nota de las inscripciones electorales que se hayan cancelado, con indicación del nombre y apellidos del elector, datos de la respectiva inscripción y causal que motiva su eliminación del Registro, sin perjuicio de la anotación especial que, en cada caso, deberá estamparse en el respectivo Registro Electoral, cancelando la inscripción que corresponda.

Art. 29. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, las Juntas Inscriptoras irán formando, por orden alfabético de apellidos, los indices de los ciudadanos inscritos, para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.

Para este objeto, el Director del Registro Electoral remitirá con los Registros que se distribuyen a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, dos cuadernos índices, uno de los cuales le será devuelto con el respectivo Registro cuando se haya completado.

Art. 30. Las Juntas Inscriptoras harán publicar mensualmente, en un dia rio o periódico de la cabecera del Departamento, y, si no lo hubiere, de la

capital de la Provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos en el mes, por orden alfabético del primer apellido, insertando los datos de la subdelegación, sección y número de orden de la inscripción, y los de profesión y do micilio indicados por el elector al inscribirse. En igual forma y en la misma publicación se insertará, además, la nómina completa de los ciudadanos cuyas inscripciones electorales hubieren sido canceladas en el mes, expre sando el motivo de la cancelación.

El presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral, dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fi jen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espa cio de veinte días consecutivos.

Art. 31. Cuando se complete un Registro la Junta cerrará su inscripción, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por todos los miembros de la Junta, en la que se exprese, en letras y números, el total de inscripciones válidas que contenga. En los casos de suspensión de la Inscripción Permanente, en que los Registros deban cerrarse aún cuan do se encuentren incompletos, dicha acta se estampará en cada uno de los ejemplares del Registro, a continuación de la última inscripción. Cuando corresponda continuar las inscripcio nes, éstas se verificarán en nuevos Registros.

El presidente de la Junta Inscriptora remitirá al Director del Registro Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre de un Registro, el respectivo ejemplar des

tinado al "Archivo Electoral General". Este envío se hará en paquetes certificados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora de su entrega a la Oficina de Correos, exigiéndose el correspondiente recibo.

Tratándose de Juntas Inscriptoras Comunales, su Presidente hará envío de ambos ejemplares del Registro cuya inscripción se cierre, al Conser vador de Bienes Raíces respectivo para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y lo establecido en el artículo 17.

Art. 32. El derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos sólo se puede ejercitar una vez que el ejemplar del Registro respectivo haya sido depositado en la Dirección del Registro Electoral y haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 43, si no se han formulado reclamaciones. Si éstas se han producido, el derecho de sufragio de los ciudadanos afectados por dichas reclamaciones quedará en suspenso y sujeto a lo que se resuelva por sentencia ejecutoriada.

Art. 33. El Director del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro y hará presente al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquéllas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 22. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la subdelegación y sección correspondiente del Re

gistro y su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales de inhabilidad que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 34. La cancelación de una inscripción sólo procederá:

a) Por petición del ciudadano inscrito, fundada por haber cambiado de donticilio;

electoral que pide cancelar, el lugar preciso de su nuevo domicilio y el número de su carnet de identidad y gabinete que lo otorgó.

Cuando la petición de cancelación se haga por intermedio del Notario Conservador, el solicitante podrá pedir, al mismo tiempo, ante la respectiva Junta Inscriptora Departamental, se le otorgue su nueva inscripción en los Registros Electorales de su cargo, en cuyo caso el Notario Conservador, como Presidente de dicha Junta, cer

b) Por fallecimiento del ciudadano tificará al pie del formulario solicitud inscrito;

c) Por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio; y

d) Por duplicidad de inscripción de inscripción debidamente comprobada, cuya cancelación podrá ordenarse por el Director del Registro Electoral, manteniendo válida solamente la última inscripción. (1).

Art. 35. El ciudadano que cambie de domicilio, trasladando su residencia a otra comuna subdelegación distinta de aquella en que se encuentre inscrito, deberá solicitar del Director del Registro Electoral la cancelación de su respectiva inscripción, personalmiente o por intermedio del Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda al nuevo lugar de su residencia. Para esta clase de peticiones se utilizarán los formularios impresos de que proveerá el Director del Registro Electoral, en los cuales el solicitante expresará claramente, bajo su firma, su nombre y apellidos paterno y materno, los datos de su inscripción

(1) Decreto con fuerza de ley N. 82, de 7 de abril de 1931.

de cancelación, sobre su firma y sello notarial, el hecho de haberse otorgado la nueva inscripción electoral del solicitante. La Junta Inscriptora, al mismo tiempo, dejará expresa constancia en su comunicación al Gabinete Central de Identificación, de haber otorgado tal nueva inscripción, previa petitición del interesado de cancelar la

anterior.

El Director del Registro Electoral practicará la cancelación de la inscripción solicitada y lo comunicará en seguida al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación en los Registros de su cargo. Al mismo tiempo comunicará dicha cancelación al Gabinete Central de Identificación y al Notario Conservador de Bienes Raíces del departamento de la nueva residencia del solicitante.

Art. 36. Para los efectos de las cancelaciones de inscripciones electorales por razón de fallecimiento del ciudadano inscrito, los oficiales del Registro Civil estarán obligados a comunicar, mensualmente, al Conservador del Registro Electoral, en los formularios que éste les proporcionará

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